STS, 31 de Diciembre de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Diciembre 1985

Núm. 829.-Sentencia de 31 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Don Juan Antonio .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos de 4 de abril de 1984.

DOCTRINA: Comunidad de bienes.

402 CC concede a los acreedores y cesionarios de los copartícipes en la comunidad tres derechos, a saber: el de oponerse a la

división, el de recurrir a la misma y el de impugnar la división consumada en los dos supuestos que se contemplan: que se haya

realizado la división sin intervención de los acreedores o cesionarios a pesar de la oposición formalmente interpuesta para

impedirla y cuando se haya hecho en fraude de los mismos.

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos y juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrelavega por don Alfredo , mayor de edad, soltero, Abogado y vecino de Torrelavega, contra don Romeo y esposa doña Marí Trini , mayor de edad, industrial él, sus labores ella, con residencia en Caldas de Besaya; doña Valentina , mayor de edad, viuda, sus labores, vecina de Santander; doña Sofía , mayor de edad, soltera, sus labores, vecina de Santander; don Eloy y su esposa doña Soledad , mayores de edad. Agente Comercial él, sus labores ella, vecinos de Santander; don Juan Antonio , mayor de edad, soltero, industrial y vecino de Torrelavega; don Luis Miguel y su esposa doña Marí Jose , mayores de edad, industrial él y sus labores ella, vecinos de Santander; doña María Antonieta , mayor de edad, viuda, sin especial profesión, vecina de Torrelavega y contra herederos ignorados de don Marcos y de don Antonio y personas desconocidas e inciertas física o jurídicas ignoradas y acreedores que tengan o se crean con algún derecho sobre los inmuebles expresados, sobre disolución de comunidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que ante nos pende en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada don Juan Antonio , don Luis Miguel y don Eloy , representada por el Procurador don Celso Marcos Fortín y con la dirección del Letrado don Francisco Cánovas Cámara, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavete y Puig Mauri y con la dirección del Letrado don Rafael Calderón Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Que el Procurador don Juan B. Peneda Sánchez en representación de don Alfredo formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrelavega, demanda de mayor cuantía contra don Romeo y esposadoña Marí Trini , doña Valentina , doña Sofía , don Eloy y su esposa doña Soledad , don Juan Antonio , don Luis Miguel y su esposa doña Marí Jose , doña María Antonieta y contra herederos ignorados de don Marcos y de don Antonio y personas desconocidas e inciertas, físicas o jurídicas, ignoradas y acreedores que tengan o se crean con algún derecho, sobre disolución de comunidad y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Que el actor es copropietario de una novena parte de una finca solar edificable en esta ciudad, denominada DIRECCION000 , de unos 22,082,08 metros cuadrados integrada por los dos inmuebles que describía con volumen edificable de 156.327,44 metros cuadrados. Que la finca fue adquirida por el actor en una novena parte en documento privado y elevado el mismo a escritura pública en trece de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. Que por el mismo título el actor es titular de una novena parte indivisa en los derechos que pudiera corresponderle, incluso el de revisión, en dos parcelas segregadas y expropiadas de la misma finca en favor del Polígono del Zapatón que se halla fuera del perímetro de la finca. Que don Luis Miguel , don Eloy y doña Sofía , don Juan Antonio , don Marcos , don Fidel y doña Valentina compraron una novena parte cada uno, salvo la última que adquirió dos novenas partes. Que en treinta de abril de mil novecientos ochenta don Juan Antonio adquirió a don Fidel la novena parte de ésta, que de resultas de proceso penal, doña Valentina reconoció que únicamente adquirió una novena parte es de don Romeo . Que el fallecimiento de don Juan Antonio se ha procedido a realizar operaciones particionales habiéndose adjudicado la novena parte indivisa que correspondía al finado a su cónyuge doña María Antonieta y a su hijo don Juan Antonio , en escritura pública. Que no podía mantener por más tiempo la comunidad antieconómica e improductiva por operaciones bancarias a las que tuvo que recurrir para abonar el precio de adquisición lo que ha motivado reclamaciones judiciales, cuantiosos gastos y enemistades a nivel personal entre los copartícipes, por lo que promovía el juicio para una disolución definitiva de la comunidad, no ha convenido y no está conforme en que la finca se adjudique a uno de los interesados indemnizando éste a los demás, por lo que le interesaba su división o venta en pública subasta si fuera indivisible. Que se celebró conciliación. Alega consideraciones jurídicas que estima aplicables y suplica se dicte sentencia declarando haber lugar a la disolución de la comunidad de bienes y derechos descritos, la división de la cosa común adjudicando a los copartícipes porciones independientes de los inmuebles y derechos conforme a sus respectivas participaciones y alternativa y subsidiariamente para el supuesto de estimar la finca y derechos indivisibles al no existir convenio de adjudicación a uno de los copropietarios se declare la indivisibilidad de la finca y derechos su venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños, partiéndose el precio obtenido entre los cotitulares con arreglo a sus cuotas indivisas y porcentajes, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones con costas a los mismos.

  2. Que admitida la demanda y emplazados los demandados don Juan Antonio , don Eloy y don Luis Miguel , compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel González Pereda que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Que rechazaba los hechos de la demanda, que el actor no tiene la totalidad de lo que le corresponde en esa novena parte y así lo tiene reconocido en confesión judicial, no aporta los títulos en forma. Que en juicio ejecutivo ciento treinta y ocho/ochenta y uno promovido por "Banco Español de Crédito, S. A.», por impago parcial de las dos últimas letras que aparecen en la nota simple del Registro de la Propiedad aportada por el actor resulta que doña Valentina o don Romeo dejaron de pagar la penúltima letra que obedecía al sumario diecisiete/ochenta de este Juzgado, pendiente, por importe de dos millones quinientas mil pesetas, más dos millones trescientas setenta y cinco mil pesetas no las satisfizo el propio actor y así lo reconoce en confesión en el juicio ejecutivo y reconoce que los demandados comparecidos terminaron de pagar, quedando también pendiente de pago las partes correspondientes a la familia Romeo y Valentina que han originado graves perjuicios a los demandados que contestan al haber sido embargadas y vendidas acciones de los demandados y embargados bienes del señor Juan Antonio y lo que debió hacer el actor fue pagar y no promover el pleito y de estimarse al actor dueño de esa novena parte sería un enriquecimiento injusto; que no se ha demandado a los herederos de don Marcos , es decir a sus hijo María Antonieta , Frida y Gloria , y que al actor le consta su existencia estando inscrita la sucesión y adjudicación de los bienes de don Marcos en el Registro de la Propiedad, que cuando se habían hecho gastos de comidas, desplazamientos a Madrid y Bilbao, abono de honorarios a Arquitecto, etc., por el señor Juan Antonio , preparado todo para la venta de la finca, se otorgan los poderes de revocación de otros dados al mismo por doña Valentina , doña Sofía y el actor en catorce de julio de mil novecientos ochenta al poder dado en veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta, que el señor Eloy abona cinco millones de pesetas, más de la cuota de participación y ahora el actor pide la venta cuando en veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno vuelve a revocar el poder que tenia otorgado al señor Juan Antonio sin ofrecer parte proporcional a pagar de los gastos interpone conciliación. Que se abrió una cuenta para satisfacer los gastos propios de la comunidad a la que el demandante no aportó cantidad alguna. Que las deudas de la comunidad son cuantiosas: siete millones doscientas cincuenta mil pesetas a Banco Español de Crédito, más costas de juicio ejecutivo en su reclamación; cinco millones de pesetas a don Eloy más intereses semestrales acumulados desde el veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y ocho al mismo por la comunidad; dos millones de pesetas a don Juan Antonio de pago al Arquitecto señor Jorge por anticipo a cuenta del proyecto más los intereses a partir del dos de junio de mil novecientossetenta y ocho; cinco millones de pesetas de letra de cambio cedida por don Romeo a don Luis Miguel con documento probatorio de la participación o cesión de la DIRECCION000 ; seis millones quinientas mil pesetas a la Hacienda pública por contribuciones, que hay viajes, invitaciones, copia de proyectos, recursos a la Administación, etc., todo lo cual conoce el actor. Alega consideraciones jurídicas entre ellas la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario al no demandarse a doña María Antonieta Frida y doña Gloria , así como a la Hacienda pública y otros acreedores, y suplica se tenga por contestada la demanda y dicte sentencia desestimándola en todas sus partes, absolviendo a los demandados con costas a los mismos.

  3. Que como los demás demandados no comparecieron en legal término se les declaró en rebeldía.

  4. Que la parte actora renunció al trámite de réplica.

  5. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  6. Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

  7. Que el señor Juez de Primera Instancia de Torrelavega dictó sentencia con fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y dos cuyo, fallo es como sigue: Que desestimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, debo desestimar como desestimo la demanda formulada por don Alfredo contra don Romeo , su esposa doña Marí Trini , doña Valentina , doña Sofía , don Eloy y esposa doña Soledad , don Juan Antonio , don Luis Miguel y esposa doña Marí Jose , doña María Antonieta , herederos ignorados de don Marcos y don Antonio y personas desconocidas e inciertas, físicas o jurídicas, ignoradas y acreedores que tengan y se crean con algún derecho sobre los inmuebles litigiosos, absolviendo de la misma a todos los demandados; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este juicio.

  8. Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el presente recurso y con revocación de la sentencia apelada, que debemos estimar y estimamos en lo esencial la demanda deducida por la representación de don Alfredo contra don Romeo y su esposa doña Marí Trini , doña Valentina , doña Sofía

    , don Eloy y su esposa doña Soledad , don Juan Antonio , don Luis Miguel y su esposa doña Marí Jose , doña María Antonieta , y contra los herederos ignorados de don Marcos y de don Antonio y personas desconocidas e inciertas, físicas o jurídicas, ignoradas y acreedores que tengan o se crean con algún derecho sobre la propiedad del solar radicado en la ciudad de Torrelavega, sitio de Las Llamas, El Valle o Entreviñas, de 19.310,80 metros cuadrados, y otro pegante al anterior de 2.771,28 metros cuadrados, ambos formando una sola finca denominada " DIRECCION000 » y derechos, incluso el de revisión de dos parcelas segregadas de la finca anterior, expropiadas en favor del Polígono del Zapatón, objeto del juicio, y, en su consecuencia, declaramos la división de la expresada cosa común constituida por la conocida " DIRECCION000 » y derechos anexos sobre las parcelas referidas y expropiadas; y, apreciándose su indivisibilidad, acordamos su venta en pública subasta, con intervención de licitadores extraños, repartiéndose el precio que se obtenga en el remate entre los cotitulares interesados con arreglo a sus cuotas indivisas o porcentajes de participación en la copropiedad, con la obviamente precisa liquidación de cargas y gravámenes y pago de deudas, incluso recíprocas entre los condóminos, que la administración o gestión de dicha comunidad tuviere; y desestimando en todo lo demás la demanda, sin imposición de costas en ambas instancias.

  9. Que el Procurador don Celso Marcos Fortín en representación de don Juan Antonio , don Luis Miguel y don Eloy , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos con apoyo en el siguiente motivo:

    Único: Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo mil ochenta y dos en relación con el cuatrocientos tres ambos del Código Civil . Efectivamente, la sentencia que recurrimos establece una clara distinción de los acreedores a que se hace referencia en el artículo cuatrocientos tres del Código Civil , en función de que los mismos tengan la naturaleza de "extraños o terceros» a la comunidad, o aquellos otros, que sean acreedores y al mismo tiempo partícipes de la propia Comunidad que ve cómo su patrimonio resulta afectado por las deudas contraídas por el deudor o deudores, y ello esasí en cuanto considera que los acreedores ajenos a la comunidad deben ser "especialmente protegidos», por ser los que pueden resultar claramente perjudicados si la división se hiciera en fraude o perjuicio de sus legítimos derechos de crédito. En cambio, cuando se trata de acreedores que al mismo tiempo son copartícipes, se encuentran suficientemente protegidos, en cuanto pueden vigilar en todo momento el destino final que se da a los bienes vendidos en pública subasta, precisamente como en este caso, promovida por el partícipe que más debe a la Comunidad y cuyos saldos deudores, y ello seria paradójico, serian superiores a la presunta participación que le correspondería en la venta. Efectivamente, mediante la adjudicación de cuotas o mediante el reparto del precio obtenido en la venta en pública subasta, se pueden y deben compensar los créditos y deudas recíprocas entre los interesados condominos o coherederos pero, evidentemente, si había practicado con anterioridad la liquidación y división, primero habrá de realizarse el inventario y evalúo, después practicar la liquidación contable, y por último la división y adjudicación de los créditos resultantes. Habrá de estar en definitiva al mandato establecido en el artículo cuatrocientos tres del Código Civil , autorizando a los acreedores sin ninguna distinción, a concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Todo lo anterior, no exluye la disposición de los recurrentes, como así se recoge en la sentencia de la Audiencia a no oponerse a la venta en pública subasta de la denominada " DIRECCION000 », pero lícitamente y en base a los artículos recogidos en el primer motivo de impugnación, habrá de ser, en las condiciones en que objetivamente consideren resulta más eficaz la disolución y venta, es decir, cuando están liquidados los saldos deudores de los copartícipes. Caso contrario, se dañarían irreparablemente sus intereses. A este respecto recordamos lo establecido en el artículo trescientos noventa y cuatro y el trescientos noventa y cinco del Código Civil , en los cuales se sujetan los derechos de los partícipes a servirse de las cosas comunes, siempre que no se perjudique el interés de la comunidad, participando tanto en los beneficios como en las cargas, no sólo en los primeros.

  10. Que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

    Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Que el recurso, admitiendo la existencia sobre las dos fincas urbanas (16.078 y 20.836 del Registro de la Propiedad de Torrelavega) que constituyen el solar conocido por " DIRECCION000 », de una situación de copropiedad y que al demandante le corresponde en ella una novena parte indivisa y el resto, en la proporción que resulta a los demandados, opone a la "actio communi dividundo» por aquél ejercitada, el contenido del artículo mil ochenta y dos en relación con el cuatrocientos tres del Código Civil , argumentando que entre los condóminos existen créditos, de los demandados respecto del demandante y que éste les adeuda importantes cantidades originados dichos créditos justamente por la situación de condominio y con esa base razona que a la división del modo que impone la indivisibilidad de la finca; esto es, vendiéndola y repartiendo el precio, ya que tampoco han convenido que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, que a la división -se repite- ha de preceder necesariamente la liquidación, posiblemente en el sentido no sólo de la determinación del montante de las deudas, sino también del pago de las que resulten; entendiendo, en suma, que los artículos citados les permiten a los demandados oponerse a la división "hasta (dicen) que se les pague o afiance el importe de sus créditos, y ello con carácter previo a la propia venta pública», en lo que concretan su pretensión.

  2. Que debe desestimarse este único motivo y mantenerse la sentencia de la Audiencia que dispone la división mediante la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, apreciando para ello la indivisibilidad (que el recurso no combate), pues, en efecto, el artículo mil ochenta y dos no es el aplicable por la remisión del cuatrocientos seis si para el régimen de copropiedad existe el precepto específico del artículo cuatrocientos dos , el cual, según la jurisprudencia y la doctrina más autorizada, concede a los acreedores y cesionarios de los copartícipes en la comunidad tres derechos, a saber, el de oponerse a la división, el de concurrir a la misma y el de impugnar la división consumada en los dos supuestos que se contemplan: que se haya realizado la división sin intervención de los acreedores o cesionarios, a pesar de la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y cuando se haya hecho en fraude de los mismos.

  3. Que el derecho de oponerse a la división, que hace referencia a un momento anterior a la división, se propone garantizar los derechos de los acreedores y cesionarios, titulares de dicho derecho, concibiéndose en favor exclusivamente de los acreedores y cesionarios de los condóminos, no pudiendo utilizarlo ningún otro causahabiente de aquéllos; derecho que corresponde a los acreedores todos y no sólo a los hipotecarios o privilegiados, sino también a los de cualquier categoría, y a todos los cesionarios, tanto a título de enajenación como de permuta, donación, cesión u otra obligación de carácter real o personal; derecho, en fin, que corresponde a los tan repetidos acreedores y cesionarios individualmente, en el sentido de que la oposición produce efectos sólo a favor del que la propone, no pudiendo aprovecharse de ella losdemás acreedores o cesionarios, si los hubiere; debiendo dirigirse (como aquí se ha hecho, ciertamente) contra todos y cada uno de los copropietarios y no sólo frente al deudor o cedente, porque la división que se va a realizar y contra la que se dirige la oposición, es de toda la cosa; bastando que se haga conocer a todos la oposición, sin que sea necesario que formalmente se interponga acto de oposición contra todos los comuneros.

  4. Que la oposición de los acreedores y cesionarios no habrá de limitarse a la declaración de que se tiene el derecho respecto de la división que se va a hacer sino que además habrá de expresarse que el actor se opone a que se realice en la forma que se pretende, es decir, sin su intervención, porque, de otro modo, aquel acto sería totalmente ineficaz. Pero el derecho no tiene por único contenido propio el de simplemente oponerse a la división, sino que, como la letra del artículo cuatrocientos tres expresa con claridad, lo que se impone a los condóminos es la prohibición de realizar la división, o sea de llevarla a cabo, sin la solicitada intervención que tanto quiere decir hacerla "sin el concurso» del o los acreedores o cesionarios que lo ejerciten, en cuyo sentido ha de entenderse la posibilidad que el derecho les confiere a "concurrir» que significa juntarse, en un mismo lugar y tiempo, participar, intervenir, asistir, en definitiva, a la división.

  5. Que así entendido el derecho de los acreedores y cesionarios, no puede sostenerse que asista el mismo a aquéllos que entre éstos, que, además de ese carácter ostentan el de partícipes de la copropiedad, pues si los acreedores pueden asistir, según el contenido propio del derecho ejercitado, a los actos divisionarios, limitándose en ellos a expresar su opinión y firmar el documento, pero sin poder decidir, los partícipes en la copropiedad han de asistir a la división tan necesariamente como que ellos deben verificarla por sí, de suerte que no tendría sentido el reconocérseles el derecho a participar en los actos divisionarios puesto que ellos mismos y sólo ellos han de ejecutarlos en cuanto tales.

  6. Que no puede entenderse, en suma, que el derecho a la división de la cosa tenida en común pueda quedar impedido por la simple oposición de acreedores o cesionarios de los partícipes, lo que equivaldría a desconocer el fundamento de la acción de división, que, sobre la base de conceptuar a la copropiedad como una situación transitoria que no merece trato de favor, otorga a la dicha acción un carácter absoluto, pues no se reconoce excepción alguna a su ejercicio, es concebida como irrenunciable e imprescriptible y no se admite sino muy limitadamente (párrafo segundo del artículo cuatrocientos ) el pacto de indivisión; llegando a decirse que la acción de división es una simple facultad ("res merae facultatis») que nace y renace en todo momento de la relación de comunidad y ha de considerarse subsistente mientras la propia comunidad dure ("in facultatis non datur prescriptio»); no siendo lícito por ello embarazarla en su ejercicio fuera de los términos legales, ya que se pretende que el legislador, mediante facilitarlo, evitar los frecuentes y graves males que provienen de la diversidad de condóminos (del que el caso litigioso es una expresiva muestra). Lo que no se opone, claro está, a que los condóminos que además son acreedores del que ejercita la acción de división, obtengan la garantía de sus créditos valiéndose para ello de las medidas cautelares apropiadas para asegurarlos a su satisfacción y sobre la parte del precio que le corresponda a éste, del que se obtenga en la pública subasta; mas sin impedir la realización de la división y con ella poner término a una situación, perniciosa a todas luces y en constante deterioro, según se vislumbra (ya que ni fue objeto del juicio ni menos todavía del presente recurso) a través del desarrollo de la comunidad litigiosa nacida de la compraventa de veintiséis de abril y trece de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en cuyo seno han proliferado las cuestiones polémicas originadas por las letras de cambio con las que se instrumentó el pago del precio (esto es, aparte las allí reseñadas, con vencimientos al veintiocho de junio y veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y nueve y veintitrés de junio de mil novecientos ochenta, la de vencimiento veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta, llevadas las dos últimas al juicio ejecutivo resuelto en su primera instancia por la sentencia de treinta de julio de mil novecientos ochenta y uno, instado por el Banco Español de Crédito, y la cedida al Banco de Bilbao con vencimiento al veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y nueve ), amén de los débitos contraídos con la Hacienda (origen de un embargo, anotado en el Registro de la Propiedad, por cinco millones quinientas mil quinientas treinta y cuatro pesetas) y las demás que se insinúan sobre pagos al arquitecto autor de cierto proyecto (dos millones de pesetas), deudas al restaurante "Complejo Regio» (seiscientas veinte mil cuatrocientas cincuenta), aportación (dos millones quinientas mil) a través de la cuenta abierta en la Caja Rural, etcétera, cuestiones movidas y por resolver mientras, habiendo fallecido el condómino Marcos moría durante la tramitación del juicio de que este recurso trae causa el propio actor (dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco) y se cedía (veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y dos) una de las nueve porciones indivisas de que era originariamente titular Valentina (motivante, al parecer, de una causa penal) a veintiún nuevos partícipes; todo lo cual, junto con otras varias incidencias, clamorosamente aconsejan el cese inmediato de la comunidad como salida más conveniente a todos, aparte hacerla inexcusable el recordado carácter absoluto de la acción ejercitada que así lo impone en términos de estricto derecho más que de económica convivencia.7. Que la desestimación del recurso atrae la aplicación del último párrafo del artículo mil setecientos quince de la Ley de Enjuiciamiento Civil en punto a costas, ya que no hubo de constituirse depósito para formalizar el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Juan Antonio , don Luis Miguel y don Eloy , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, en fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro.- Carlos de la Vega.- Jaime Santos.- Cecilio Serena Velloso- Mariano Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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