STS, 2 de Diciembre de 1985

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1985:1718
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 726.-Sentencia de 2 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Doña Cristina .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao de 25 de marzo de

1983.

DOCTRINA: Compraventa 1.504 Código Civil.

La resolución por causa de incumplimiento por el comprador de su obligación de pagar el precio

estipulado en modo y tiempo convenidos es, a tenor de 1.504 del Código Civil una modalidad singular de la facultad genérica, regulada en 1.124 del Código Civil para toda clase de obligaciones bilaterales, teniendo entre sus presupuestos el requerimiento preceptivo, exigido por 1.504 del

Código Civil el que ha de ejecutarse judicial o notarialmente y que funciona como un «plus» para la

garantía del comprador sobreañadido al supuesto de la regla general contenida en el segundo. El

otro elemento esencial para la resolución según 1.504 es la existencia de una voluntad

deliberadamente rebelde del comprador en referencia a la obligación principal de pagar el precio, sin

que a esa actitud sirva de alternativa válida la significada por renuncias justificadas, o explicadas al

menos que la práctica ofrece de suerte que si falta la voluntad rebelde ha de seguirse la inaplicación

de 1.504 del Código Civil.

En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Cristina , por sí y en representación de sus hijos menores de edad don Ismael , Julia , Luis Enrique y Elisa como herederos de don Gonzalo , representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, y asistida del Abogado don Javier Zarauz Elguezabal, en el que es recurrida doña Celestina , hoy sus herederos, no personados.

Antecedentes de hecho.1. Por el Procurador don Germán Pérez Salazar, en la representación que ostenta de doña Celestina

, formuló ante el juzgado de Primera Instancia número dos de los de Bilbao, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía sobre declaración de resolución de contrato de compraventa y otros, contra don Gonzalo , y su esposa estableciendo los siguientes hechos: Primero: La actora es propietaria de la vivienda que habita el demandado, NUM000 casa número NUM001 de ALAMEDA000 . Esta titularidad data del año mil novecientos cuarenta y siete, en que fue adquirida la vivienda por la actora mediante dos escrituras de compraventa relativas a la mitad indivisa en cada una de ellas, y autorizadas por el notario señor Alcalde en fecha veintiocho de mayo, y con los números setecientos siete y setecientos ocho de su protocolo, respectivamente. Es asimismo propietaria la actora, consolidando su titularidad antes referida, por resolución del contrato de compraventa concertado entre la actora, como vendedora y el demandado señor Gonzalo como comprador, de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, en razón a las circunstancias que se dirá y a mayor abundamiento, es también propietaria, consolidando su titularidad; por si fuera suficiente, por renuncia a su derecho dominical y devolución de la vivienda constatada en documento público, por el propio demandado. Segundo: Es un dato significativo el que la actora desde hace muchos años, se vale siempre de sus hijos para cualquier actuación en el orden legal o similar, porque los achaques de su edad, la obligan a una inmovilidad poco menos que total. En el acto de conciliación se consignaron los particulares del contrato verbal de compraventa, que tal vez, un tanto ligeramente concertó el hijo de la actora. Entre otros extremos de menor interés, se destaca a efectos de esta reclamación o demanda, la figurada en orden al pago del precio por quinientas mil pesetas y que debía hacerse en el plazo de tres meses. Tercero: En la certificación de la conciliación mencionada, se observa, además de la constancia escrita del contrato anterior de compraventa, la resolución del referido contrato para el caso de impago de precio en el plazo de ocho días. No bastando al comprador el plazo referido, se obligó ha hacerlo en el término de tres frieses, señalando «que si en el intervalo de cuarenta días no pagase la cantidad no lo entregaría sin pagarle una peseta libre de cargas y ocupantes, perdiendo por su parte todos los trabajos realizados en el mismo». Como se observará, independientemente de que la situación de descubierto y de resolución del demandando no podía tener enmienda con las ofertas de pago que se hacía, lo cierto que tampoco llevó a efecto una consignación en forma que pudiera dar verosimilitud sería a su deseo de pagar. Cuarto: No existe la menor duda en orden al alcance y significado a efectos de esta demanda de la sentencia aportada del juzgado número cuatro, puesto que, ni en tal juicio se planteó ni abordó la voluntad unilateral del demandado de rescindir el contrato de compraventa de la vivienda NUM000 de la casa número NUM001 de la ALAMEDA000 , ni la sentencia en cuestión, podría tener la menor incidencia a efectos de esta demanda reiterativa de la petición de declaración resolutoria, por cuanto en ella, el Juzgador entiende que faltó al requerimiento previo resolutorio al planteamiento de la demanda. Se insiste en que ninguna de las actuaciones que tan machaconamente se han llevado a efecto sobre el mismo tema resolutivo, ha surgido una actitud en orden a consignación de precio, que aparte la inutilidad del gasto, por ser a destiempo, hubiera dado una imagen, siquiera equívoca de la voluntad efectiva de compra, por el señor Gonzalo , lo único que ha pretendido es tener facilidad de acceso a la vivienda, con su familia, y que ha trasladado desde el domicilio que tenía en la CALLE000 número NUM002 . Quinto: Que la parte aquí demandada, a pretexto de carecer de fondos por causa de pretendidos desastres económicos, ha escusado el pago del precio lo que no ha impedido que hiciera en el piso de la ALAMEDA000 , costosas obras de habilitación, para instalarse él y la familia, tal como da cuenta en diversas partes de la contestación extremos hecho cuarto fundamental. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y suplicó, en su día se dictara sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Primero. Declarar resuelto el contrato de compraventa de la vivienda NUM000 de la casa número NUM001 de la ALAMEDA000 de esta Villa de Bilbao, celebrado entre las partes en veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y tres y refrendado por escrito en acto de conciliación celebrado en fecha veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y cuatro. Segundo. Declarar el deber de la parte demandada de cesar en la ocupación de la vivienda referida, él y todos sus familiares, dejándola libre de ocupantes y de cargas y gravámenes y en el estado que se halle en el acto de ejecutar la sentencia, sin menoscabo ni condicionamiento alguno. Tercero. Subsidiariamente con las dos declaraciones que anteceden y para el caso de que no se obtenga la declaración del derecho en el sentido expuesto, declarar que la parte demandada deberá abonar a la actora el precio pactado en mil novecientos setenta y tres de la vivienda actualizado a tenor del valor a determinarse en ejecución de sentencia. Cuarto. Declarar en todo caso, el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios que se le hayan causado en los dos supuestos señalados como principal y subsidiaria antes referido, y habida cuenta, de la privación de las titularidades que suponen los derechos en uno y otro caso, así como los pagos que se han debido efectuar por la continuidad en la titulación del derecho, en el caso, que alternativamente o mejor subsidiariamente se señala en los supuestos referenciados, a determinar en ejecución de sentencia. Quinto. Se condene a la parte demandada a estar y pasar por las declaraciones que anteceden, y al pago de las costas.

2. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Gonzalo , compareció en los autos en su representación la Procuradora doña María Dolores Rodríguez y Villar, que contestó a la demanda,oponiéndose a ella, con los siguientes hechos: Primero: Nada que oponer a la autenticidad de los documentos a que se refiere el correlativo de la demanda. Sin embargo, se niega que la actora sea propietaria ya de la vivienda a que dicho correlativo se refiere, tal vivienda fue en su día vendida al demandado y transferida al mismo su propiedad por la mecánica legal de la «traditio» o entrega. Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto: Por ser la demanda reproducción, con ligeras variantes y modificaciones, de otra demanda anterior que se siguió en el juzgado de Primera Instancia número cuatro de Bilbao, cuyos escritos de demanda y contestación se acompañan a ésta, así como la resolución judicial que la puso término, el escrito al que se contesta adolece un poco de confusión, dado por sentadas y ciertas afirmaciones y hechos que no se recogen en el escrito sino en la demanda anterior: Primero. Se pacta el contrato de Compraventa del piso NUM000 de ALAMEDA000 número NUM001 , de forma verbal, entre el señor Gonzalo y don Rubén

, en nombre de la actora, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y tres, precio quinientas mil pesetas. Segundo. En noviembre de mil novecientos setenta y tres ocurre un percance que origina graves pérdidas económicas al demandado y que se refleja en la contestación a la demanda del procedimiento anterior. El «señor Gonzalo inicia las obras de acondicionamiento de la vivienda. Tercero. El veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y cuatro se celebra acto de conciliación, promovido por la actora que tiene por objeto la fijación de las condiciones del contrato verbal (gastos de impuestos, gastos de escritura, otorgamiento de la misma, cláusula resolutoria, etc.). El acto termina sin avenencia porque, a pesar de la buena fe del demandado, que ofrece su compromiso, la hoy actora, entonces conciliante, pretende una imposición abusiva que impide, al final, la avenencia. Cuarto. En noviembre de mil novecientos setenta y siete doña Celestina plantea demanda resolutoria del contrato de compraventa por impago del precio establecido. En la contestación de la demanda se hace el ofrecimiento de pago del precio del contrato. Quinto. Con fecha quince de julio de mil novecientos setenta y ocho el Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro, dictó Providencia en la que requirió a la actora para que aportara nuevo acto de conciliación. Sexto. Con fecha seis de septiembre de mil novecientos setenta y ocho el demandado consigna en la Notaría del señor Ruiz Salas la cantidad de quinientas mil pesetas y las pone a disposición de la actora, requiriéndola para que acepte la citada cantidad. Doña Celestina afirma en la demanda que conoció dicha acta sólo por referencia, por hallarse de veraneo, pero lo cierto es que comparece al día siguiente, en la Notaría por medio de representante y rechaza la cantidad consignada. Séptimo. El día ocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho se celebra el acto de conciliación requerido por el señor Juez. El demandado nuevamente ofrece al conciliante el pago de las quinientas mil pesetas debidas, ofrecimiento que declina el conciliante. Octavo. El procedimiento judicial termina con Sentencia de fecha dieciocho de septiembre , en la que se desestima la demanda por falta de previo requerimiento de resolución a la misma

3. Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Que habiendo fallecido doña Celestina en este trámite, se personaron sus herederos.

4. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. En este trámite y habiendo fallecido don Gonzalo se personó su esposa doña Cristina , por sí y en representación de sus hijos menores.

5. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia número dos de los de Bilbao, dictó sentencia con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador don Germán Pérez Salazar, actuando en nombre y representación de doña Celestina y posteriormente el también Procurador don Germán Pérez Salazar, actuando en nombre y representación de doña Celestina y posteriormente el también Procurador don Germán Pérez y Guerra, en el de los herederos de dicha demandante, contra don Gonzalo , representado en su día por la Procurador doña María Dolores de Rodrigo y Villar, la cual hoy lo hace en nombre de sus herederos, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de la vivienda NUM000 de la casa número NUM001 de la ALAMEDA000 de esta Capital, con las consecuencias legales que dicha resolución lleva implícita en cuanto a desocupación de la referida vivienda: y sin hacer expresa condena en las costas de la litis.

6. Que apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada, doña Cristina y sustanciada a alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, dictó sentencia con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres con el siguiente Fallo: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña María Dolores de Rodrigo y Villar, en nombre y representación de doña Cristina , viuda del demandado fallecido don Gonzalo , que actúa por sí y en representación de sus hijos menores de edad, Ismael , Julia , Luis Enrique y Elisa , frente a don Aurelio , don Rubén , doña María Luisa y don Antonio , doña Rosario y don Romeo , en su calidad de herederos de la actora fallecida, representados por el Procurador don Germán Pérez Guerra, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de PrimeraInstancia número dos de los de esta capital en los autos a que el presente rollo de apelación se contrae, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

7. Por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre de doña Cristina , por sí y en representación de sus hijos menores de edad, don Ismael , doña Julia , don Luis Enrique y doña Elisa , como herederos de don Gonzalo , se interpuso contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Se funda en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales. Por entender que la sentencia infringe, violando, el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil así como la doctrina de esta Sala establecida en sus sentencias de cuatro, doce y dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho , también por violación. Se sostiene que se ha violado el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil , que, al regular la prueba de las obligaciones y, concretamente, la prueba de presunciones, establece: «Para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir, haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano».

Segundo

Se funda en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales, por entender que la sentencia infringe, violando, por no aplicación, el artículo mil doscientos catorce del Código Civil . El artículo mil doscientos catorce del Código Civil establece: «Incumple la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que las opone». Cuando el propio cumplimiento de sus obligaciones es requisito obligado para que prosperen las pretensiones del actor acreedor, caso del artículo mil cien, mil ciento veinticuatro y mil quinientos cuatro del Código Civil , incumbe, pues, al actor la prueba de su propio cumplimiento para que la acción prospere.

Tercero

Se funda en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales, por entender que la sentencia infringe, violándola, la doctrina legal de esta Sala mantenida en sus sentencias de fecha primero de mayo de mil novecientos cuarenta y seis, treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco y veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta . Es conocida la doctrina de esta Sala que declara que el requerimiento a que alude el artículo mil quinientos cuatro del Código Civil , para la resolución de los contratos de venta de inmuebles por incumplimiento de pago del comprador, ha de ser previo y diferente a la demanda en la que se promueva la resolución del contrato. Cita las sentencias de primero de mayo de mil novecientos cuarenta y seis, treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco y veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta .

Cuarto

Se funda en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales. Por entender que la sentencia infringe, violándola la doctrina de esta Sala establecida en sus sentencias de fechas nueve de julio de mil novecientos cuarenta y uno y cinco de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro . Las Sentencias de nueve de julio de mil novecientos cuarenta y uno y cinco de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro de esta Sala abordan los efectos de la oferta, no seguida de consignación, a los efectos del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil , regulador de la resolución de los contratos en caso de incumplimiento

8. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día catorce de noviembre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Cecilio Serena Velloso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Que, para un adecuado planteamiento del estudio del presente recurso de casación ocurre anteponerle (habida cuenta que, los cuatro motivos con que viene articulado, se amparan todos en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos -antiguo- de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la relación de los hechos que la Audiencia da por probados; para lo cual ciertamente basta con reproducir aquellos que puntualmente deja establecidos la cuidada sentencia que se impugna, es a saber: A) con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y tres, verbalmente, convinieron los aquí litigantes, la compraventa del piso litigioso, por precio de quinientas mil pesetas; cuyo pago se aplazaba, sin que consten los términos a los que se sujetaba el aplazamiento que se dejaba pactado; B) por medio de acto deconciliación celebrado el veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, promovido por la vendedora, quedó requerido el comprador al pago del precio y comprometido en dicho acto a satisfacerlo en el plazo de cuarenta días devolviendo el piso en otro caso, con pérdida, por su parte, de los trabajos realizados en el mismo; aceptando la vendedora el extremo referente al plazo, pero no el recibir el piso como no fuera en el estado en que lo entregó; C) la vendedora, en tres de noviembre de mil novecientos setenta y siete, demandó un juicio al comprador para que se declarase la resolución de la compraventa litigiosa; recayendo sentencia de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho , desestimando la demanda con base en que el requerimiento exigido por el artículo mil quinientos cuatro del Código Civil , del vendedor al comprador, no podía reconocerse en el conciliatorio de veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y cuatro luego de transcurridos dos años de su celebración, conforme a lo dispuesto en el artículo cuatrocientos setenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; D) con fecha seis de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, pendiente todavía, por tanto, el juicio acabado de citar y que fue resuelto por la posterior sentencia de dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho , el comprador depositó en una notaría a disposición de la vendedora, el importe en metálico del precio; manifestando ésta al ser requerida para su aceptación que no lo aceptaba por encontrarse la cuestión pendiente del juicio, a cuya sentencia se remitía; tras lo cual, y siendo el día doce del repetido mes de septiembre de mil novecientos setenta y ocho , el comprador retiró de la notaría la cantidad allí consignada;

E) tal consignación en la notaría había sido provocada, dentro del juicio, por exigírsele a la actora acto de conciliación, que, efectivamente se celebró el diez de septiembre de mil novecientos setenta y ocho y en el mismo la actora, ante el ofrecimiento de pago del día seis antecedente, mantuvo su postura; siendo a la terminación de este acto cuando el demandado retiró el precio de la Notaría; F) con fecha del cinco de diciembre de mil novecientos setenta y ocho la vendedora requirió notarialmente al comprador; declarando la sentencia aquí impugnada, a este respecto, «que la correspondiente cédula emanada del notario, llegó a poder del requerido, no sólo porque la persona que la recibió prometió hacerlo así y porque el domicilio en que se entregó lo había sido de aquél hasta breves fechas antes, sino sobre fondo porque la receptora manifestó en tal momento que el demandado seguía siendo el propietario de tal vivienda en la que, aún sin vivir en ella, era posible que esa misma tarde se personase». G) la demanda origen del juicio de que el presente recurso dimana fue presentada el día veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, siendo proveída el mismo día y emplazado el demandado el ocho de enero de mil novecientos setenta y nueve; personándose el diecinueve del mismo mes; H) la sentencia de la Audiencia declara hecho probado «que las partes convinieron y fijaron el plazo en que la obligación de pago del precio había de cumplirse, señalando como tal el de cuarenta días a partir de la celebración de aquél (acto de conciliación, de veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y cuatro)»; habiendo, por lo tanto, transcurrido con exceso de más de once años, el plazo convenido, sin que el comprador haya cumplido la obligación de pago del precio.

2. Que la doctrina jurisprudencial tiene declarado reiteradamente y casi acuñado por la frecuente aplicación, el aserto de que la resolución, por causa de incumplimiento por el comprador de bienes inmuebles de su obligación de pagar el precio estipulado en el modo y tiempo convenidos es, a tenor del artículo mil quinientos cuatro del Código Civil , una modalidad singular de la facultad genérica, regulada en el mil ciento veinticuatro del mismo Código, para toda clase de obligaciones bilaterales; teniendo entre sus presupuestos el del requerimiento preceptivo, exigido por aquel primeramente citado artículo, el que ha de efectuarse judicial o notarialmente y que funciona como un «plus» para la garantía del comprador, sobreañadido al supuesto de la regla general contenida en el segundo; requerimiento que, en el caso que el recurso trae a la consideración de esta Sala, aparece cumplido por declararlo así, en los términos antes recordados, la Audiencia de procedencia del juicio y sin que lo estorbe el motivo primero del recurso de casación que se enjuicia y que tacha de ilógica y absurda la deducción de que la célula expedida por el notario autorizante del requerimiento de cinco de diciembre de mil novecientos setenta y ocho llegó puntualmente a conocimiento de su destinatario el demandado aquí recurrente, motivo que ha de ser desestimado por cuanto dicha deducción, presenta el enlace preciso y directo, que, según las reglas del criterio humano, ha de unir el hecho-base (la expedición y entrega de la cédula) con el hecho-consecuencia que se niega, de haber llegado efectivamente a poder del comprador, no existiendo, pues, infracción alguna del artículo mil doscientos cincuenta y tres ni, consiguientemente, de mil doscientos catorce , ya que la carga de la prueba aparece cumplida o levantada por la parte demandante, a quien incumbía, ni del mil quinientos cuatro en cuanto éste supedita la resolución de la compraventa a la práctica de un requerimiento judicial o notarial, que es el aspecto en que lo deja invocado el motivo tercero; con lo cual la polémica se traslada al tema del motivo cuarto que cuestiona el otro elemento esencial para la resolución regida por el artículo mil quinientos cuatro y que es la existencia de una voluntad deliberadamente rebelde del obligado comprador en referencia a la obligación, principal de las que el contrato de Compraventa pone a su cargo, de pagar el precio, lo que ha de resultar acreditada debidamente y perfilada por una actitud consciente, y deliberada y resueltamente rebelde, sin que a esa actitud sirva de alternativa válida la significada por renuncias justificadas, o explicadas al menos, que la práctica ofrece; de suerte que, si falta la voluntad rebelde, ha de seguirse la inaplicación del artículo mil quinientos cuatro pues el incumplimiento ha deconstituir un proceder derecha y auténticamente contrario al fin del contrato «en modo alguno dudoso» (sentencia de quince de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro y las que allí se citan).

3. Que el motivo cuarto, sobre la inconsistente base de la oferta producida dentro del juicio resuelto por la sentencia de dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho y que se ha dejado circunstanciada en los antecedentes reseñados, aduce la existencia de una oferta de pago resistida por la acreedora que quedó constituida en «mora accipiendi», por lo cual es ella, y no el comprador demandado, quien ha de conceptuarse rebelde al cumplimiento de sus obligaciones; alegato inatendible a todas luces puesto que, como razona la sentencia, una vez retirada la cantidad depositada en la notaría, tal oferta de pago quedó cancelada y posteriormente las que hubiera no pasaron de ser una promesa desprovista ya de los «razonables visos de seriedad» que han de reconocerse únicamente a aquélla; no restando, pues, sino valorar la total conducta del comprador en orden a verificar si en ella se cumple el requisito de la voluntad rebelde al pago del precio, que es el antecedente preciso del requerimiento resolutorio.

4. Que, al respecto de cual sea esa voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación de pagar el precio del inmueble comprado, esta Sala no ha efectuado el señalamiento de conductas que la representen de un modo exclusivo (sentencia de veintidós de octubre último con antecedente en la de veinticinco de junio ) pues, unas veces será «la ejecución por parte del comprador de un hecho obstativo que de un modo absoluto, definitivo e irreformable, impida el cumplimiento»; mientras que en otras «lo decisivo» será «una verdadera omisión de su prestación por parte del comprador, incumplimiento que no implique un mero retraso o demora en el pago sino dejar de cumplir la prestación principal indefinidamente»; añadiéndose que, «para determinar ese incumplimiento no han de entrar en el conjunto valorativo las simples obligaciones accesorias o complementarias que no fueron elevadas por las partes a presupuesto esencial de sus respectivas declaraciones de voluntad», representándolo en el caso contemplado por la sentencia de veintidós de octubre citada «un evidente retraso en el pago del precio sin justificación en que las vendedoras hubiesen incumplido una supuesta obligación que no figura en el contrato originario ni en sus posteriores modificaciones»; siempre en el bien entendido (como resaltan las sentencias de dieciocho y veintiocho de octubre del año corriente), de que «la actitud incumplidora sancionable con la resolución por hallarse informada de tal ánimo vulnerador de lo pactado viene en principio demostrada por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida, siempre que no medien circunstancias denotadoras de que al adquirente no le es reprochable la falta de la prestación, particularidades que habrán de ser oportunamente alegadas y probadas; doctrina expuesta en las ya citadas y, además, entre las últimas, en las de veinticinco de mayo, diecinueve de julio, once y treinta y uno de octubre y seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro y veintinueve de abril y diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco de las muchas que han recaído sobre este artículo mil quinientos cuatro del Código Civil .

5. Que para evidenciar que el comprador aquí recurrente, incidió inequívoca y clamorosamente, pese a lo que alega el motivo cuarto de su recurso, en el supuesto de la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación de pagar el precio de quinientas mil pesetas en que se halla desde que expiró el plazo de cuarenta días siguientes al conciliatorio de veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, no hay sino abundar en los acertados razonamientos de la Audiencia la que no encuentra justificación para ello en una pretendida actitud opuesta por la vendedora negándose sin razón a recibir el precio, pues, no constando acreditado ningún ofrecimiento de pago anterior a la primera demanda del año mil novecientos setenta y siete, de los realizados durante su tramitación, en el escrito de contestación, en el acta de seis de septiembre de mil novecientos setenta y ocho y en el acto de conciliación de doce del mismo mes, sólo el del día seis, revestía (dígase otra vez) razonables visos de seriedad al ir acompañado del depósito de su importe en la notaría y fue justificadamente rechazado por la vendedora quien entendía resuelto el contrato y tenía pendiente a la razón declaración judicial en tal sentido; más, una vez firme la sentencia de dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho en cuyos fundamentos no es posible penetrar, si realmente hubiera permanecido en el ánimo del comprador (como lo estuvo en el día seis) la pronta extinción de la obligación de pagar, pendiente de años atrás, hubiera realizado los actos conducentes, excusando el nuevo requerimiento notarial de cinco de diciembre de mil novecientos setenta y ocho y el juicio de que el presente recurso dimana; razonamientos que aparejan hayan de ser desestimados, como los tres motivos primeros, también el cuarto.

6. Que la desestimación del recurso atrae la aplicación en tema de costas y pérdida del depósito, de lo que dispone el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de doña Cristina , por sí y en representación de sus hijos menores de edad, Ismael , Julia , Luis Enrique y Elisa , como herederos de don Gonzalo , que con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Matías Malpica Fernández Elipe.- Rubricados

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, están celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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    ...1984 (RA 1984, 2809) · STS de 14 de junio de 1984 (ROJ: STS 1226, 1984) · STS de 20 de noviembre de 1984 (ROJ: STS 1795, 1984) · STS de 2 de diciembre de 1985 (ROJ: STS 1718, · STS de 16 de diciembre de 1985 (RA 1985, 6443) · STS de 30 de mayo de 1986 (RA 1986, 3425) · STS de 15 de junio de......

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