STS, 9 de Diciembre de 1985

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1985:1685
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 748.-Sentencia de 9 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Don Gabriel .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 20 de enero

de 1984.

DOCTRINA: Congruencia.

La congruencia supone correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente

deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, faltándose a dicha exigencia procesal

cuando se otorga más de lo pedido, menos de lo admitido por el demandado, o cosa distinta de la

reclamada.

En la Villa de Madrid a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Gabriel , representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y defendido por el Letrado don Carlos de los Santos Holgado, como parte recurrida, don Luis Manuel ; representado por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y defendido por el Letrado don Santiago Coello Cuadrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Procurador don Luis San Agustín Morales, en representación de don Luis Manuel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número Tres, demanda de Juicio declarativo ordinario de Mayor cuantía, contra don Gabriel , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Mi mandante junto con el demandado señor Gabriel con quien había venido manteniendo diversas relaciones comerciales y contractuales, entraron en relación hacia finales de 1978, con don Héctor que representaba a las firmas Revinsa y Casjume; de las que era socio, firmándose en 1 de enero de 1978 un contrato privado, para conjuntamente fabricar, vender y mantener máquinas de Bingo, a cuyo fin el señor Héctor por cuenta de las tales aportadas las patentes y permisos, así como una determinada cantidad de material en período de fabricación que facturaría a la nueva Sociedad en su justo precio, encargándose los señores Gabriel y Luis Manuel del perfeccionamiento de las máquinas, además de llevar la contabilidad de tal actividad, instalándose la nueva Sociedad en el domicilio de Clipsay, Millán Astray 97-99 (de la que eratitular el señor Gabriel ), adoptando el nombre comercial de Bisintron. De conformidad con el contrato se abrió una cuenta conjunta con el Banco Central, Agencia 9, por la que se efectuarían todos lo cobros y pagos a razón del 30 % el señor Luis Manuel , 30 % el señor Gabriel , y 40 % el señor Héctor , dejándose por lo menos un 15 % de reserva en la cuenta conjunta, de la que se podría disponer en caso de disolución de la sociedad. En el acto de la firma el señor Héctor entregó al señor Gabriel 200.000 pesetas de las que se reintegraría aquél una vez obtenidos beneficios. O El contrato se firmó por un año de validez con prórroga tácita salvo denuncia iniciado el funcionamiento de las actividades mercantiles se llegaron a facturar unos 11.400.626 de pesetas. Pasado un tiempo don Héctor , decide separarse de la Sociedad constituida lo que se llevó a efecto mediante documento de 8 de marzo de 1979, quedando única y exclusivamente mi mandante señor Luis Manuel y el señor Gabriel como socios en Bisintron, en la que participaría al 50 % en pérdidas y ganancias a partir de dicha fecha. Segundo. Mi mandante estimó que podía trabajar con el señor Gabriel y que una vez eliminadas las 52.000 pesetas que Bisintròn había de pagar por alquiler de locales así como los gastos de oficina podría trabajarse en condiciones económicas más saneadas. De ahí que legado el día en que mi mandante se vio forzado a solicitar al demandado todas las facturas que se habían producido, y ante el hecho de no habilitárselas, mi mandante señor Luis Manuel , como socio de la firma Bisintrón obtuvo fotocopias, y hecho tan natural motivó airada y extemporánea reacción del señor Gabriel que amenazó con denunciarle y alegando incumplimiento por parte del señor Luis Manuel de sus deberes como socio, haciéndosele saber todo ello por medio de requerimiento notarial efectuado en 12 de julio de 1979. Tercero. Celebrada no obstante la reunión a que se refiere el apartado noveno del expresado requerimiento el señor Gabriel presentó unas cuentas totalmente inaceptables de las que resultaba, según siempre el señor Gabriel , que aquél aun le adeudaba dinero. Cuarto. O efectuada la exposición de los anteriores hechos, es manifiesta la necesidad para documentar nuestra demanda de exponer como funcionó el aspecto económico entre mi mandante y el señor Gabriel . En total se vendieron ocho instalaciones de Bingo cuyo precio de venta fue de unas 900.000 pesetas cada una. Quinto. La facturación total e ingresos obtenidos por la misma alcanzó alrededor de 11.400.000 pesetas. Sin embargo a la cuenta corriente abierta en la Agencia antes citada del Banco Central, que debía de recoger todos los ingresos solamente llegaron 7.739.145. El hecho cierto es que a mi mandante no se le ha practicado ninguna liquidación de beneficios, cuyo montante estima en 1.971.696 pesetas que es la cifra que se reclama en este pleito. Terminó suplicando al Juzgado, que dicte sentencia por la que se declare que el demandado viene obligado al pago de la cantidad de 1.971.696 pesetas importe de lo adeudado a mi representado más los intereses legales y costas del procedimiento. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Gabriel , compareció en los autos en su representación el Procurador don Serafín Andrés LABORDA, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Negamos cuanto aduce la parte actora en su escrito de demanda, siempre que expresamente no se reconozca en este escrito, así como impugnamos todos los documentos que acompaña. Cierto que en el mes de enero de 1977 llegó al negocio de don Gabriel denominado Clipsay, sito en esta ciudad Millán Astray 97 y dedicado a la fabricación de antenas para televisión y electrónica, el actor señor Luis Manuel , manifestando que era técnico en electrónica y que tenía inventada pero no desarrollada una instalación, para canódromos consistente en esencia en una parte mecánica. Era precisamente en esta última parte de la instalación en la que necesitaba el asesoramiento del señor Gabriel , técnico de televisión. El actor mostró al señor Gabriel su proyecto, a este le pareció realizable y convinieron: a) Asociarse al 50 % en pérdidas y ganancias para la construcción de máquinas o instalaciones de canódromos, b) Que el Señor Gabriel pondría su instalación, taller y personal para la realización de tales trabajos, así como la gestión administrativa y comercial, percibiendo por ello la suma de 52.000 pesetas, además del importe de la mano de obra, simultaneando el señor Gabriel estos esporádicos trabajos que pudieran surgir con los propios de su negocio. Segundo. En estas fechas se contrató una instalación para don Agustín , titular del negocio denominado Canódromo de Linares qué fue realizada y de la que no se satisfizo el precie de 530.000 pesetas. Tercero. Igualmente el señor Luis Manuel concertó con la firma Calinsa de la que era titular y socio el señor Agustín , un nuevo contrato para la confección e instalación de seis máquinas expendedoras de apuestas para canódromos, un totalizador electrónico, etcétera por un montante de 3.160.000 pesetas, entregándose un efecto aceptado por 1.000.000 pesetas y el resto a pagar en la forma que conste en el contrato. Se realizó toda la instalación como en su momento se probara, y al recibir devuelto impagado la letra de un millón de pesetas y ante la desaparición del señor Agustín y su nula solvencia se decidió no realizar la instalación. Cuarto. Vemos pues que de las relaciones sociales entre el señor Luis Manuel y el señor Gabriel en sus comienzos y dedicada a la construcción y venta de aparatos para canódromos existe un pasivo por importe superior a 2.300.000 pesetas aproximadamente. Quinto. Decimos anteriormente que una de as condiciones que conformaban la sociedad creada entre los litigantes era que aportarían ambos socios al 50 % el capital necesario para la buena marcha de la misma. Pues bien, hasta esta fecha el señor Luis Manuel no ha aportado desde el inicio de la Sociedad cantidad alguna. Sexto. Es inoperante, en un principio cuanto expone la contraparte en su escrito de demanda relativo a la sociedad que se firmó con el señor Héctor para la fabricación de máquinas de bingo. Cierto que al desaparecer el señor Héctor de la sociedad acordaron continuar los litigantes como socios al 50 % para la construcción de máquinas de bingo, en la misma forma que ya están asociados. Séptimo. Cierta la reunión a que hace mención la actora en el hecho tercero de su escrito de demanda, eincierto que en la misma el señor Gabriel presentase unas cuentas totalmente inaceptables, y más incierto aun que el señor Luis Manuel haya aportado a la sociedad esfuerzo, conocimientos técnicos y dedicación. Octavo. Negamos rotundamente cuanto expone el actor en el hecho cuarto de la demanda. Inciertas las ventas que alega. Noveno. Negamos íntegramente el hecho quinto del escrito de demanda. Como en su momento se probará nada de lo que se reclama en la demanda es adeudado por el demandado y antes bien es el señor Luis Manuel el que en su caso adeuda al señor Gabriel una cantidad sobre cuyo montante y reclamación nos reservamos las acciones que procedan para ejercitarlas en su momento. Décimo. Resumiendo pues sostenemos que la sociedad con el litigante comenzó en 1977, que se construyeron y no se cobraron instalaciones de canódromo, que era el invento del actor, produciendo unas pérdidas a

    2.000.000 de pesetas, que posteriormente aquella sociedad entró a formar parte de otra con un tal señor Héctor , durante un año y tres meses aproximadamente, rescindiéndose sin beneficio alguno y que posteriormente a dicha fecha y ante la negativa del señor Luis Manuel a soportar las pérdidas preexistentes y aportar nuevo capital para reemprender la fabricación de bingos al 50 % y su esfuerzo personal quedo disuelta sin que tenga derecho a reclamar cuanto es objeto de su demanda y si por contra a satisfacer en su caso cuanto resulte de su liquidación. Terminó suplicando al Juzgado se dicté sentencia absolviendo a mi mandante de cuanto contra él se pide en el suplico de la demanda, e imponiendo las costas de la misma al actor. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones trámites que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Zaragoza número tres, dictó sentencia con fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos , cuyo Fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda, debo condenar y condeno a don Gabriel a que pague a don Luis Manuel la mitad de los beneficios que correspondieron a ambos litigantes por la fabricación de los elementos máquinas para bingo relacionados en el hecho quinto de la demanda origen de estos autos, para lo que en ejecución de sentencia por don Gabriel efectuará la correspondiente rendición de cuentas, sin que la cantidad que corresponda en los beneficios al actor señor Luis Manuel pueda exceder de 1.971.696 pesetas. No se hace condena en costas.

  2. Interpuesto recurso de apelación coarta la sentencia de Primera Instancia, por la representación del demandado don Gabriel , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dicto sentencia con fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y cuatro , con la siguiente parte dispositiva: Que declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por don Gabriel , contra la sentencia dictada en la primera instancia de este juicio, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada sin especial pronunciamiento sobre imposición de costas en esta apelación.

  3. El doce de abril de mil novecientos ochenta y cuatro el Procurador don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa en representación de don Gabriel , ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de Ley y de la Doctrina legal concordante al amparo del articulo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo mil doscientos catorce, del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone. En efecto, la sentencia de la que solicitamos su casación incurre en la violación por inaplicación el artículo 1.214, del Código Civil , toda vez que el actor, no ha probado en ningún momento procesal la existencia de tal deuda. El actor pudo y debió de solicitar la prueba pericial contable para determinar que la cantidad de un millón novecientas setenta y una mil seiscientas noventa y seis pesetas se le adeudaban y sin embargo, no lo hizo. Es jurisprudencia reiterada, que al demandante incumbe la prueba de los hechos específicamente constitutivos de su derecho, o sea, los necesarios para justificar la acción ejercitada, mientras que el demandado ha de alegar y probar los hechos impeditivos o los extintivos. Segundo. Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 359 en relación con el 361 de la Ley Adjetiva , infringido por el concepto de violación por inaplicación al entender que la sentencia no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. El fallo de la sentencia, ratificada por la Sala Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, nos dice: Fallamos: Que estimando en parte la demanda, debo condenar y condeno a don Gabriel , a que pague a don Luis Manuel a ambos litigantes por la fabricación de los elementos y máquinas para bingo relacionados en el hecho quinto de la demanda origen de éstos autos. Entendemos que la sentencia es incongruente, toda vez que no resuelve el proceso, ni concede ni no concede lo pedido por el actor y lo puesto por el demandando, si no que se remite a que en ejecución de sentencia el actor efectúe una revisión de cuentas, que por otro lado, las ha presentado, y el actor no está conforme con ellas, por lo que podrá suceder, que cuando el demandado presente la rendición de cuentasel actor no estará de acuerdo, y se tendrá que entablar un nuevo procedimiento que es el resultado al que se llega en el fallo de la sentencia.

  4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez GIMENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El primer motivo del recurso, amparado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos , en su redacción anterior a la reforma, denuncia la infracción, por el concepto de violación, del artículo mil doscientos catorce del Código Civil relativo a la carga de la prueba por entender que, a su juicio, el demandante no probó en ningún momento procesal la existencia de la deuda objeto de reclamación, y, por tanto, el Juzgado -y después la Audiencia- al disponer que el demandado efectúe en ejecución de sentencia la correspondiente rendición de cuentas, está supliendo lo no probado por las partes; motivo que decae tan pronto se tenga en cuenta que, según constante doctrina e esta Sala, este artículo, por su carácter genérico, no permite el éxito de un recurso de casación por infracción de Ley más que en los supuestos en que la Sala de instancia haya invertido el principio del «onus probandi», en cuanto tal precepto no tiene más alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba, pero no en aquellos otros en los que lo realmente pretendido por los impugnantes consista en combatir la valoración que de la misma realiza el Tribunal sustituyéndola por el criterio particular de los recurrentes, y en el caso de litis la sentencia impugnada declara acreditado por la resultancia probatoria, es decir, por la valoración de los elementos de convicción aportados al proceso la existencia de un negocio común entre ambas partes litigantes y un tercero, en cuyo negocio el demandado llevaba su administración para la fabricación, venta y mantenimiento de máquinas de bingo, con la finalidad del reparto por mitad entre ambos litigantes de Tos beneficios que se obtuvieran, beneficios que el actor cifra en el importe de un millón novecientas setenta y una mil seiscientas noventa y seis pesetas, sin que conste en autos liquidación de cuentas que acredita la existencia de la cantidad reclamada; resultancia probatoria que implica que el juzgador de instancia no invirtió la carga de la prueba en cuanto, como se ha dicho, declara probados unos hechos básicos de los que deduce la obligación del demandado, como administrador del negocio común, de rendir cuentas de los resultados del mismo ante la falta de una liquidación precedente.

  2. Si la congruencia supone correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, faltándose a dicha exigencia procesal cuando se otorga más de lo pedido, menos de lo admitido por el demandado o cosa distinta de la reclamada, es manifiesto que, en casos como el de litis, en el que, frente a la pretensión actuada por el actor relativa a que se declare que el demandado viene obligado al pago de la cantidad de un millón novecientas setenta y una mil seiscientas noventa y seis pesetas importe de lo adeudado, la resolución impugnada, estimando parcialmente la demanda condena al demandado a satisfacer la mitad de los beneficios que correspondieron a ambos litigantes para lo que en ejecución de sentencia deberá efectuar aquél la correspondiente rendición de cuentas, está cumpliendo dicha exigencia procesal y, por tanto, no incurre en la infracción que al amparo del número segundo del citado artículo mil seiscientos noventa y dos , y con cita expresa del artículo trescientos cincuenta y nueve, denuncia el segundo motivo del recurso, que, en consecuencia, debe desestimarse, debiendo añadirse, a los apuntados efectos, que es de sobra sabido que basta que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido para que el principio de que se trata quede cumplido, sin que sea necesario una conformidad rígida y literal a las pretensiones ejercitadas, pues lo importante es que las declaraciones del fallo tengan la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate (sentencia, doce de marzo y diez de mayo de mil novecientos setenta y cinco, veinte de junio de mil novecientos ochenta y uno, veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y tres , etcétera), exigencia que aquí se cumplió, aunque la concreción cuantitativa de la condena se dejase para ejecución sentencia con el límite postulado.

  3. Por lo expuesto procede desestimar el recurso todo ello con expresa imposición de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido por imperativo del artículo 1.º de la Ley procesal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina Legal interpuesto por don Gabriel , contra la sentencia que, con fecha veinte de enero de mil novecientos y cuatro, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citadaAudiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo y Fernández.- Rafael Pérez GIMENO.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez GIMENO, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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