STS, 12 de Diciembre de 1985

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1985:1672
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 760.-Sentencia de 12 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: «Unión Iberoamericana de Seguros, Sociedad Anónima».

FALLO

Desestima recurso contra Sentencia de la Audiencia de Pamplona de 28 de septiembre de

1984.

DOCTRINA: Contrato de obras.

Es reiterada doctrina de que en los casos que es imposible o de difícil discriminación separar las

respectivas responsabilidades de los intervinientes en el proceso constructivo de una obra

(constructor, contratista, arquitecto, aparejadores) se ha de imponer y exigir su responsabilidad

solidaria con la finalidad pragmática de no dejar inermes los intereses en pugna.

En la Villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de autos declarativos de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián sobre determinadas declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por «Unión Iberoamericana de Seguros, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida del Abogado don Isidro del Alcázar Silvela, en el que es recurrida la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , número NUM000 , de San Sebastián, personaba, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistida del Abogado don Juan Cadarso Palau.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, fueron vistos los autos declarativos de mayor cuantía, seguidos por la Comunidad de Vecinos de la CALLE000 , NUM000 , de San Sebastián, y demandados don Luis Alberto , «Construcciones Murías, Sociedad Anónima», «Unión Iberoamericana de Seguros, Sociedad Anónima», y la «Inmobiliaria Ilucosa, Sociedad Anónima», ésta declarada en rebeldía por su incomparecencia en autos, sobre determinadas declaraciones. Que la representación de la parte demandante formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Que la demandada «Inmobiliaria Ilucosa, Sociedad Anónima», construyó a sus expensas y en terrenos de su propiedad la finca señalada con el número NUM000 de la calle denominada en la actualidad CALLE000 , antes DIRECCION000 de San Sebastián. Que la ejecución material de la construcción fue realizada por la también demandada «Construcciones Murías, Sociedad Anónima», y la dirección técnica fue llevada por el Arquitecto don Luis Alberto , asimismo demandado. Segundo. Que vendidas las viviendaspor la Promotora-Constructora, pronto pudieron apreciarse graves defectos constructivos tanto en sus elementos comunes como en la generalidad de las viviendas. Tercero.- Numerosos han sido los requerimientos que se han efectuado a los aquí demandados para que llevasen a cabo las obras necesarias para subsanar todas las deficiencias existentes. Cuarto.- Con fecha 4 de julio de 1978 el representante legal de «Inmobiliaria Ilucosa, Sociedad Anónima», envió notarialmente al entonces Presidente de la Comunidad de Propietarios que represento, el escrito notarial que reseña. Quinto.- También se demanda a la Aseguradora «Unión Iberoamericana, Sociedad Anónima», por tener suscrita una póliza vigente en el Colegio Oficial Vasco-Navarro, que ampara la posible responsabilidad derivada de vicios de construcción de los Arquitectos colegiados por un montante de hasta 20.000.000 de pesetas. Sexto.- En Junta de Copropietarios celebrada el día 26 de mayo de 1981, se aprobó por unanimidad facultar al Presidente de la Comunidad para actuar judicialmente. Alegó fundamentos de derecho para terminar suplicando del Juzgado se dicte sentencia por la que: 1. Se declare que tanto la cubierta, como la fachada, patios, ventanales, etcétera, en general, todo el inmueble de CALLE000 , número NUM000 , de esta ciudad, tanto sus elementos comunes como privativos, se encuentran defectuosos y deficientemente construidos, con importantes vicios de construcción, habiéndose originado por dicha causa: A) Humedad y filtraciones de agua en diversas zonas del inmueble, tanto en los elementos comunes como en las viviendas que lo componen. B) Abombamiento y desprendimiento de azulejos, levantamiento de la pintura, deterioro del empapelado, ennegrecimiento, apertura y doblez de las tarimas y demás maderas, etcétera. 2. Se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y en su consecuencia se les condene, en forma solidaria, a realizar las obras necesarias y precisas para la subsanación y reparación de todos los vicios y defectos constructivos reseñados y otros que puedan existir, llevándose a cabo las mismas bajo la dirección y segundas instrucciones del Arquitecto don José en ejecución de sentencia, o en su caso, a costa de los demandados. 3. Se condene a los demandados solidariamente al pago de los daños y perjuicios causados a determinar en ejecución de sentencia. 4. Asimismo, y también en forma solidaria, al pago de los costas causadas. Admitida la demanda a trámite se mandó emplazar a los demandados, no compareciendo «Inmobiliaria Ilucosa, Sociedad Anónima», por lo que fue declarada en rebeldía. Que la representación de «Construcciones Murías, Sociedad Anónima», contestó la demanda con base en los siguientes hechos: Primero.- Conforme con lo expuesto en el hecho primero de la demanda. Segundo.- Esta parte demandada y en cuanto a las posibles deficiencias existentes en el inmueble se remite a la prueba que pueda realizar la demandante. En términos generales alegaba la falta de responsabilidad de su representada «Construcciones Murias, Sociedad Anónima», en los supuestos defectos existentes ya que el constructor ha desarrollado su trabajo en todo momento bajo la dirección y visto bueno del Arquitecto, Director Técnico de las obras y siguiendo las instrucciones de «Inmobiliaria Ilucosa, Sociedad Anónima», propietaria y promotora de los terrenos y la construcción, realizándose todo ello según lo proyectado. Tercero.- Es cierto lo expuesto en el correlativo de la demanda, pero también lo es que su mandante se ha ofrecido en diversas ocasiones a realizar las oportunas reparaciones, previo el correspondiente acuerdo económico. Cuarto.-Todo lo relatado en el hecho cuarto de la demanda viene a corroborar la tesis que está manteniendo esta parte demandada. No existe responsabilidad alguna en la entidad constructora, incluso la promotora lo reconoce en el documento número 8 aportado con la demanda. Quinto.- Nada que objetar al correlativo de la demanda, por cuanto no atañe a esta parte codemandada. Sexto.- Se atiene, en cuanto al hecho sexto de la demanda al resultado de la prueba que se practique. Alegó fundamentos de derecho para terminar suplicando del Juzgado dicte sentencia por la que se desestime la demanda y, en todo caso, absuelva de los pedimentos formulados en la misma a «Construcciones Murias, Sociedad Anónima», con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandante. La representación de «Unión Iberoamericana de Seguros, Sociedad Anónima», contestó la demanda en base a los siguientes hechos: Primero.- Hemos de destacar el hecho primero que para el 1 de octubre de 1976 la construcción estaba totalmente realizada, como afirma la propia parte actora. Como se desprende del documento anexo, acompañado con la demanda, sin numerar y consistente en la copia de la póliza, ésta se suscribió el 22 de enero de 1980, teniendo sus efectos del 1 de enero del mismo año al 1 de enero de 1981. En consecuencia esta póliza no cubre las responsabilidades que pudieran derivarse de la actuación del Arquitecto señor Luis Alberto . Segundo.- Desconocemos cuanto dice, y de los informes podemos sacar la conclusión de que no son graves defectos constructivos, sino meras humedades tan propias en este país, y sobre todo en todas aquellas fachadas de nueva construcción que tienen su orientación al Oeste. Tercero y cuarto.-Desconocemos cuanto se manifiesta. Quinto.- Insistía que la «Aseguradora Unión Iberoamericana. Sociedad Anónima», no tenía suscrita póliza en el Colegio Oficial Vasco-navarro en el momento en que se realizó la obra, y se concluyó su construcción, y tampoco lo tiene actualmente. Sexto.- Desconocemos. Alegó fundamentos de derecho para terminar suplicando del Juzgado estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de su representada, se declare no haber lugar a los pedimentos de la parte actora absolviendo a «Unión Iberoamericana, Sociedad Anónima» con todos los pronunciamientos favorables, e imponiendo las costas a la parte actora. La representación de don Luis Alberto , contestó la demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Cierto el correlativo. Segundo.- Se ignora el correlativo; lo único que mi representado conoce es el hecho de que la casa en cuestión fue construida con materiales, al menos en teoría, de primera calidad, sin que se escatimase nada en su adquisición por lapromoción. No se aceptan por tanto hasta que otras pruebas los puedan confirmar, los informes técnicos presentados de contrario, en cuanto al origen y causa de las supuestas deficiencias que denuncian. Tercero.- Se ignora el correlativo. Cuarto.- Se ignora el correlativo. Su representado no ha tenido conocimiento de que la promotora del edificio haya reconocido la existencia de algunas deficiencias, y se haya podido o no responsabilizar de las mismas, o lo haya al menos prometido, frente a los demandantes; lo cierto es que si ello es así, al señor Luis Alberto no se le ha transmitido ni por «Inmobiliaria Ilucosa, Sociedad Anónima», ni por ninguna otra persona, nada referente a dicha actitud. Quinto.- No es cierto el correlativo. El Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro no tiene en la actualidad ni tampoco tenía cuando la demanda fue redactada, póliza de seguros alguna suscrita con la compañía de seguros «Unión Iberoamericana, Sociedad Anónima». Sexto.- Se ignora el correlativo. Alegó fundamentos legales para terminar suplicando del Juzgado sea desestimada la demanda íntegramente, absolviendo de sus pedimentos a su representado, con expresa imposición de costas a la actora. Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia, con fecha 20 de septiembre de 1983 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo que admitiendo en lo sustancial la demanda presentada por el Procurador doña Beatriz Lizaur Suquía en nombre y representación de doña Claudia quien a su vez actúa como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de San Sebastián contra «Inmobiliaria Ilucosa, Sociedad Anónima», rebelde; don Luis Alberto representado por el Procurador don; José Luis Tames Furidi, «Construcciones Murías» representada por el Procurador don Ignacio Garmendía Urbieta y la compañía de Seguros «Unión Iberoamericana» representada por el Procurador don Jesús Burrea Frutos, debo declarar y declaro: Que la cubierta, fachada, patios, ventanales, etcétera, y en general todo el inmueble de la casa NUM000 de la CALLE000 , tanto en sus elementos comunes como privativos se encuentran defectuosa y deficientemente construidos, con importantes vicios de construcción, habiéndose originado por dicha causa:

  1. Humedades y filtraciones de agua en diversas zonas del inmueble, tanto en los elementos comunes como en las viviendas que lo componen, b) Abombamiento y desprendimiento de azulejos, levantamiento de la pintura, deterioro del empapelado, ennegrecimiento, apertura y doblez de las tarimas y demás maderas. Condenando a los demandados solidariamente a realizar las obras necesarias y precisas para la subsanación y reparación de todos los vicios y defectos constructivos reseñados y, llevándose a cabo las mismas bajo la dirección y según las instrucciones del Arquitecto don José , todo ello con expresa imposición de costas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, fue admitido y substanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1984 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por «Construcciones Murías, Sociedad Anónima», don Luis Alberto y «Unión Iberoamericana, Sociedad Anónima», contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, con fecha 20 de septiembre de 1983, y con revocación parcial de la misma en lo que sólo se oponga a lo que se determina a continuación, debemos mantenerlo en sustancia, si bien la condena en él establecida deberá entenderse así: 1. Limitada en la forma y de acuerdo con lo que se dice en el séptimo considerando de la presente. 2. Que tal condena, en primer lugar se impone a la promotora demandada «Construcciones Murías, Sociedad Anónima», y sólo subsidiariamente, pero también de forma directa, para el supuesto que la citada promotora no cumpla el fallo en lo concerniente a las reparaciones, condenamos solidariamente a los otros tres demandados. Finalmente: Que no se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.

Tercero

Por el Procurador don Isacio Calleja García, en representación de «Unión Iberoamericana de Seguros, Sociedad Anónima», formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos: Primero.- Error en la apreciación de la prueba documental, resultante de las pólizas de seguro concertadas entre «Unión Iberoamericana de Seguros» y el Colegio de Arquitectos Vasco-Navarro, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Concepto: Violación por interpretación errónea. Segundo.- Infracción. De norma del Ordenamiento Jurídico al amparo del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 1.089 del Código Civil. Concepto. Aplicación indebida. Tercero .- Infracción. De norma legal al amparo del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 1.137 del Código Civil . Concepto. Violación por aplicación indebida.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 29 de noviembre pasado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Carlos de la Vega Benayas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

A consecuencia de la acción establada por la aquí y ahora recurrida Comunidad dePropietarios, sobre reclamación de perjuicios por defectos en la construcción del inmueble, fueron condenados a la realización y reparación de las obras precisas y defectos comprobados, en primer lugar y principalmente, la promotora del edificio y subsidiariamente, pero en forma directa y subsidiaria, los otros demandados, es decir, el Arquitecto, la sociedad constructora y la compañía de seguros que tenía concertado un contrato de seguro de responsabilidad civil con el Colegio Oficial Vasco-Navarro de Arquitectos, del cual era beneficiario el profesional demandado, empresa aseguradora que es ahora la única recurrente.

Segundo

No es ocioso ni innecesario constatar que tanto en la contestación a la demanda, como en la duplica, evacuada por dicha sociedad aseguradora, opusieron como única objeción la de que el Colegio de Arquitectos no tenía concertada, al tiempo de observarse los defectos, póliza alguna, sino de fecha posterior, alegándose que el edificio se terminó en el año 1976 y la póliza que se acompañaba con la demanda de 1980, no cubría los riesgos de dicho año. No obstante, constan en autos pólizas o contratos anteriores.

Tercero

Es ahora, al articular y fundamentar el recurso, cuando la aseguradora matiza su oposición hasta el punto de convertirla en cuestión nueva, puesto que su motivo primero lo basa en la interpretación del contrato de seguro que entra en vigor en 1978 y expira el 31 de diciembre de 1980, y no en la inexistencia de póliza. Eso seria ya suficiente para desestimar el motivo, que, por otra parte, adolece también de evidente confusión, ya que se alega haberse cometido por la Sala de Instancia error en la apreciación de la prueba documental, al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, al tiempo, se indica o señala como «concepto» de infracción el de «violación por interpretación errónea», que en pura técnica correspondería encauzar por la vía del número quinto, pero como simple infracción sin calificar o precisar «concepto», necesidad hoy suprimida por la reforma de 1984, aparte de citarse conceptos incompatibles (violación e interpretación errónea) según la técnica antigua.

Cuarto

No obstante, para seguir el espíritu e intención antiformalista de la Ley nueva (que no debiera ser confundido en adelante con un premio a la falta de rigor, que es exigencia distinta del formulismo, a su vez no equiparable al formalismo, en ocasiones garantía de las partes), esta Sala va a entrar en el estudio del motivo, no sin advertir que para ello ha sido necesario a su vez interpretar el mismo, tarea que debería haberse evitado al Tribunal.

Quinto

Constriñéndonos, pues, a lo que parece ser la finalidad del motivo, es decir, a una denuncia de error en la apreciación de la prueba documental, y a la imprecisa cita que se hace del documento o documentos (póliza de seguro antes aludida, 1978/1980), bastará también para desestimarlo tener a la vista la totalidad de la cláusula que la recurrente cita, «pro domo sua», sólo de modo parcial. La cláusula en cuestión -que es a la que se atienen los Jueces de Instancia para rechazar la autoalegada falta de legitimación pasiva de la aseguradora- dice en efecto: «no quedan cubiertas las reclamaciones anteriores al principio del seguro (hasta aquí la recurrente), pero sí (que es lo que no cita) los accidentes ocurridos con anterioridad al principio del seguro, si no ha habido reclamación sobre ellos al Arquitecto y si no se han comunicado dichos accidentes, con o sin reclamación, a la compañía anterior». La elocuencia del texto, por su claridad, excusa de muchas consideraciones para concluir que no hubo ni error de apreciación probatoria, pues el documento no acredita error alguno, ya que la exigencia de responsabilidad a la aseguradora está plenamente justificada, ni el documento o cláusula está mal interpretado. La póliza cubre, en efecto, los accidentes anteriores a su suscripción si no hubieran sido reclamados o comunicados a la compañía anterior, que es el supuesto del pleito, según el cual -su prueba- las deficiencias en el edificio fueron observadas después de 1976 y nunca reclamadas. La cláusula se refiere a las «reclamaciones» anteriores (hechas) para excluirlas de su cobertura, pero no a los «accidentes» anteriores no reclamados o notificados, que evidentemente cubra, en tanto en cuanto no se demuestre -que es lo que no se hace- que se hubiera dado esa hipótesis exclúyeme.

Sexto

El motivo segundo, en cuanto alega la aplicación indebida del artículo 1.069 del Código Civil , carece también de fundamento, según lo expuesto, ya que la cláusula contractual de la que deriva la obligación asumida por la aseguradora está perfectamente obligada al supuesto del pleito. No lo estaría si el Juzgador se hubiera atenido a la peculiar e interesada versión de la recurrente, que olvida lo dispuesto en el artículo 1.285 del Código Civil al obligar al intérprete y aplicado a tener en cuenta la totalidad el contrato («nisi tota lega perspecta», di gesto, 1, 2, 3, 24).

Séptimo

El motivo tercero y último choca también con la reiterada doctrina de esta Sala relativa a que, en los casos de ser imposible o de difícil discriminación separar las respectivas responsabilidades de los intervinientes en el proceso constructivo de una obra (constructor, contratista, arquitecto, aparejadores), se ha de imponer y exigir su responsabilidad solidaria, con la finalidad pragmática de no dejar inermes osintereses en pugna, y así las Sentencias de 5 de diciembre de 1981, 3 de octubre de 1983, 5 de marzo de 1984 y 16 de marzo de 1984 , justamente porque, como se dice en el motivo, no aparece de las pruebas practicadas el deslinde de las responsabilidades. No cabe, pues, estimar el motivo, que se funda en la infracción del artículo 1.137 del Código Civil, al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley Procesal .

Octavo

Consecuentemente es obligado el rechazo del recurso en su totalidad, con los efectos del párrafo último del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de «Unión Iberoamericana de Seguros, Sociedad Anónima», contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1984, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez.- Rafael Casares.- Cecilio Serena.- Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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