STS, 2 de Octubre de 1985

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1985:1454
Número de Recurso109/1982
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.356.-Sentencia de 2 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 2 de mayo de

1983.

DOCTRINA: Robo con violencia en las personas. Para su consumación basta que se produzca una

lesión que precise una sola asistencia.

Para que se produzca la consumación en el delito de robo con violencia en las personas basta

cualquier detrimento en la integridad corporal de la víctima y si en el caso de autos ésta sufrió una

equimosis en la cara que precisó una sola asistencia facultativa para curar, tal lesión es

determinante de la consumación de tal delito conformé a lo dispuesto en el artículo 512 del Código

Penal. (S. 2 octubre 1985.)

En la Villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley qué ante Nos pende, interpuesto por los procesados Serafin y Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista y fallo bajo la Ponencia del excelentísimo señor don José Hijas Palacios, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por el Procurador don Vicente Tomás San Román.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Barcelona instruyó sumario con el número 109 de 1982 contra Serafin y Gabino , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 2 de mayo de 1983 dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "Primer resultando: Probado y así se declara: Que sobre las catorce horas treinta minutos del día 8 de julio de 1982, los procesados Serafin , de veinticuatro años de edad y sin antecedentes penales, y Gabino , de veintiséis años de edad, ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública en sentencia de 2 de octubre de 1978 , y por un delito de quebrantamiento de condena en sentencia de 8 de abril de 1981 , previamente concertados y con el fin de obtener un beneficio económico, entraron en la tienda de comestibles sita en la calle de Villarroel, número 74, de esta ciudad, y tras pedir una botella de agua mineral, exigieron al dueño del establecimiento Pedro , que les entregara el dinero que había en la caja, a la vez que el procesado Serafin sacaba un cuchillo de monte, empujando con el mismo al propietario del local, y como éste no accedió a tales exigencias, se produjo Un forcejeo entre los procesados y el referido Pedro ,del que éste resultó con equimosis en caía, de las que curó en una sola asistencia, huyendo seguidamente los procesados sin conseguir sustraer cantidad alguna, siendo detenidos poco después ocupándoseles el cuchillo de monte antedicho."

Segundo

La referida sentencia estimó que los expresados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo en grado de consumación, previsto y penado en los artículos 500, 501- 5.°y párrafo final y 512 del Código Penal , considerando autores a los procesados, con la concurrencia respecto al procesado Gabino de la agravante de reiteración 14 del artículo 10 del Código Penal y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuánto a Serafin ; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Serafin y Gabino , como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuánto al primero y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración respecto al segundo, a la pena al procesado Serafin , de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, y al procesado Gabino , a la pena de cinco años y cinco meses de presidio menor; y a ambos, a las accesorias legales de suspensión de todo cargo publico, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago por mitad e iguales partes, de las costas procesales. Declaramos, con la cualidad de sin perjuicio, la insolvencia de los procesados, aprobando el auto, dictado a este fin por el Juzgado instructor, en el ramo correspondiente; y para el cumplimiento de las penas, les abonamos el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, de no haberles sido abonado en otra".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados Serafin y Gabino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a este Tribunal Supremo, las pertinentes certificaciones y actuaciones sumariales y rollo de Sala, para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo, y formalizándose el recurso al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con alegación del siguiente motivo único: Violación del artículo 512 del Código Penal infringida por su indebida aplicación, ya que el delito imputado a los procesados no quedó consumado a tenor de la dicción de dicho artículo dada la escasa o nula entidad del daño ocasionado que, por otra parte, ni requería asistencia facultativa ni le impedía al comerciante continuar con sus ocupaciones habituales, por cuanto que un leve hematoma que se le causa al propietario del establecimiento, en el transcurso del forcejeo, no podía ser entendido como lesivo para su vida e integridad física.

Cuarto

Aún cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala 1ª representación de los recurrentes, no articuló motivo alguno de dicha clase.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 24 de septiembre pasado, con asistencia del Letrado don Raúl Palacio Pérez, defensor de los recurrentes, que mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El único motivo del recurso que defiende, la aplicación indebida del artículo 512 del Código Penal , sosteniendo que el robo no se consumó, es absolutamente inviable porque en la interpretación del artículo 512 mencionado "cuando se produzca resultado lesivo para la vida o la integridad física", viene sosteniendo esta Sala que basta para que se produzca esa consumación "ficta", cualquier detrimento en la integridad corporal de la víctima y si en el caso de autos ésta sufrió una equimosis en la cara que precisó una sola asistencia facultativa para curar, es evidente que hubo resultado lesivo y precisamente éste es el que por imperio del Código Penal, determina, la consumación del robo. Visto lo ordenado en el artículo 501-5 , el presidio deberá entenderse como prisión.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Serafin y Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 2 de mayo de 1983 , en causa seguida a los mismos por delito de robo. El presidio impuesto, a los condenados, deberá sustituirse por el mismo tiempo de prisión. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad, cada uno de ellos, de 750 pesetas, si vinieron a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios. - Antonio Huerta.- Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certificó.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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