STS, 17 de Diciembre de 1985

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1985:1647
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 783.-Sentencia de 17 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Ayuntamiento de Bilbao.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Bilbao de 28 de junio de 1983.

DOCTRINA: Responsabilidad de la Administración.

La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, tal como fue formulada por la Ley de

Expropiación Forzosa tiene, por una parte, la naturaleza de directa frente a la Administración -y no

subsidiaria respecto al funcionario- y el carácter de objetiva al quedar eliminado el elemento

subjetivo de la culpa y responder el ente público en todo supuesto de daño efectivo evaluable como

únicamente e individualizado respecto a una persona o grupo de personas -salvo caso de fuerza

mayor- producido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público,

lo que excluye la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil .

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas y asistido del Abogado don Jesús González Pérez, en el que es recurrida la Compañía Telefónica Nacional de España, personada, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida del Abogado don Enrique Cappa Soler; habiendo sido también demandada Construcciones Phimasa SA., no personada.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Bilbao, fueron vistos los autos de mayor cuantía, a instancia de la Compañía Nacional de España, contra el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao y Construcciones Phimasa S.A., sobre reclamación de daños y perjuicios; que la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que el día 17 de marzo de 1979 al encontrarse don Cesar manejando una máquina excavadora propiedad de Phimasa S.A., para reparar una fuga de agua que realizaba para el Ayuntamiento de Bilbao, en Erandio, se produjo la rotura deun cable telefónico. Segundo. Que lo anterior se desprendía de la hoja de declaración de averías y croquis adjunto, más acta notarial y fotografías. Tercero. Que la avería dio lugar a la facturación de las obras de reparación por el importe que se reclama de 1.747.629 pesetas. Cuarto. Que con fecha 4 de febrero de 1980 la actora requirió de pago a Phimasa S.A. por carta notarial y con fecha 13 de marzo de 1980 se presentó escrito de reclamación del Ayuntamiento. Quinto. Se refiere a la conciliación. Alegó los fundamentos de derecho para terminar suplicando se condene solidariamente a las demandadas al pago de

1.747.629 pesetas con costas.

Que admitida la demanda la representación del Ayuntamiento de Bilbao la contestó exponiendo en síntesis: Primero. Para alegar cuantos no reconozca; Segundo. Que se reconoce la reclamación previa en vía administrativa por escrito de fecha uno de agosto de mil novecientos sesenta y en el que se hace referencia a la rotura de cable telefónico con ocasión de reparar una avería en la red de conducción de aguas en Erandio, pero significando que la pala excavadora había sido contratada por el Ayuntamiento de Bilbao y era manejada por el personal de Phimasa; Tercero. Que de la incoación de expediente administrativo puede admitirse el que el cable subterráneo fuera tocado por la excavadora dada su inmediata proximidad a la conducción de aguas propiedad municipal con la que no guardaba la más mínima distancia, lo que evidencia que no hay culpa por parte de la corporación que desconocía la existencia del cable y que por otro lado su instalación era antirreglamentaria al no haberse solicitado permiso; Cuarto. Se rechaza la facturación por reputar excesiva la mano de obra. Alegó los fundamentos de derecho para terminar suplicando se estime la excepción de incompetencia de jurisdicción o en su defecto se desestime la demanda con costas.

Que la representación de Construcciones Phimasa S.A., contestó la demanda alegando los siguientes hechos: Previo. En razón de prescripción se señalan como fechas la de diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y nueve, como de ocurrencia del siniestro, cuatro de febrero de mil novecientos ochenta la primera reclamación, catorce de abril de mil novecientos ochenta interposición conciliatoria, veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta celebración del acto, veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y uno interposición de la demanda con lo que se evidencia haber transcurrido más de doce meses de interrupción. Primero. Incerto que se realizaran trabajos para el Ayuntamiento toda vez que se arrendó una máquina a dicha corporación; Segundo. Los documentos que presenta la actora están redactados a su instancia y por su personal siendo las manifestaciones del Notario de simple referencia; Tercero. Se rechaza el valor del daño; Cuarto. Se reconoce el intento de conciliación. Alegó los fundamentos de derecho para terminar suplicando se admita la excepción de prescripción o se desestime la demanda con costas.

Que por el Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia con fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y dos , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando en todas sus partes la demanda interpuesta por la Compañía Telefónica Nacional de España contra el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao y Construcciones Phimasa S.A., en cuanto se desestiman las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción debo de condenar y condeno a los demandados a que solidariamente indemnicen a la actora los daños ocasionados en sus instalaciones con el pago de 1.747.629 pesetas con expresa imposición de costas.

Segundo

Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, dictó sentencia con fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y tres ; cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José María Bartau Morales, en nombre y representación de Construcciones Phimasa S.A., y; en parte también, el recurso de igual clase formulado por el Procurador don Mariano de Arostegui e Ibarreche, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, frente a la Compañía Telefónica Nacional de España S.A., representada por la Procuradora doña María Dolores Rodrigo y Villar, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de los de Bilbao en los autos a que el presente recurso se contrae y, en su lugar, desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción opuestas por los demandados y estimando en parte la demanda promovida por la Compañía Telefónica Nacional de España SA., y, en su representación, por la Procuradora doña María Dolores Rodrigo y Villar, debemos declarar y declaramos que el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao está obligado a indemnizar a la Compañía actora los daños causados en sus instalaciones condenándole al pago de la suma que en tal concepto se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas en el sexto considerando de esta sentencia y absolviendo como absolvemos a la codemandada Construcciones Phimasa S.A. de las pretensiones deducidas contra ella en el suplico de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancia a ninguna de las partes litigantes.Tercero.-Que por el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, se formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del número seis del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la existencia de exceso en el ejercicio de la jurisdicción conociendo el asunto que no es de la competencia de la jurisdicción civil, con infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo cincuenta y uno de la citada Ley y en los artículos ciento veintidós, dos, de la Ley de Expropiación Forzosa, de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro ; tres, b), de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis y cuarenta, dos y tres, de la Ley sobre régimen jurídico de la Administración del Estadio de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y siete .

SEGUNDO

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil el fallo contiene infracción de Ley por aplicación indebida del artículo mil novecientos dos del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el cuatro de diciembre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Pérez Gimeno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Ley de Expropiación Forzosa de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro , atendiendo a principios de justicia con los que pugnaba la legalidad anterior que hacía recaer el daño exclusivamente sobre el titular del bien jurídico afectado, introdujo, con carácter general, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, disponiendo a tal efecto, en su artículo ciento veintiuno que dará lugar a indemnización toda lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y estableciendo, al propio tiempo el artículo ciento veintiocho que en todos aquellos casos en que con arreglo a dicha Ley, la Administración esté obligada a indemnizar daños y perjuicios -es decir, en todos aquellos supuestos en que la Administración actúe como tal ente público, en ejercicio de potestades públicas- La jurisdicción competente será la contencioso- administrativa, tanto se trate de la Central como de la Local, competencia que mantiene respecto a tales daños la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo, (artículo 3-b) y la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (artículo cuarenta ), y si bien es cierto que como tiene declarado esta Sala en su sentencia de quince de noviembre de mil novecientos setenta y seis , la conjunta demanda de la Administración con una persona jurídica privada, pretendidamente corresponsable del evento dañoso, determina la competencia exclusiva de la jurisdicción civil para su conocimiento por el carácter atractivo de la misma, pues, siendo solidarias sus responsabilidades, de separarse la continencia de la causa se correría el riesgo de fallos contradictorios, lo que constituiría un absurdo lógico y jurídico; y sí, también, es cierto que no puede dejarse a merced del demandante la determinación de la jurisdicción competenta por ser materia de derecho público y no de derecho potestativo, y, por tanto, no puede quedar a la sola voluntad del actor el crear ficticiamente un litis consorcio facultativo pasivo dirigiendo su demanda al propio tiempo que contra la Administración, también contra una persona física o jurídica privada, con la consecuencia de atribuir la competencia a la jurisdicción civil, no es menos cierto que en supuestos, como el presente en que la Compañía Telefónica se dirigió por carta y por acto de conciliación a la empresa PHIMASA S.A., propietaria de la máquina excavadora con la que se produjeron los daños en la conducción telefónica y a cuyo servicio se encontraba el conductor de la misma, y se dirigió, igualmente, al Ayuntamiento, en primer lugar, para reclamarle el importe de los daños, ante el resultado infructuoso de la petición deducida contra PHIMASA S.A., y después para agotar la vía administrativa previa a la civil, sin que ni aquélla ni ésta contestasen a sus pretensiones ni aclarasen la situación respectiva de una y otro en relación con el hecho dañoso, dejando a la Compañía Telefónica en la más completa incertidumbre sobre quien o quienes estaban legitimados pasivamente en el proceso a plantear, es indudable que sin perjuicio de que en éste se concretasen las correspondientes conductas y las subsiguientes responsabilidades de aquéllas derivadas, incluso con la absolución de PHIMASA -en cuanto según la sentencia recurrida no podía calificársele de contratista de la obra, sino todo lo más, de mera arrendataria de la máquina y de los servicios del operario conductor, que no consta que incumpliese las instrucciones y órdenes que la dirección municipal de la obra le comunicó respecto a la profundidad y trayectoria de la excavación- estaban lícitamente y oportunamente traídos al proceso, tanto el Ayuntamiento titular del servicio público de la red de conducción de las aguas, como la entidad PHIMASA, propietaria de la máquina con la que se produjeron los daños en el tendido telefónico y a cuyo servicio trabajaba el conductorde la excavadora, por lo que en aplicación de la doctrina expuesta anteriormente, procede rechazar el primer motivo del recurso deducido por el Ayuntamiento de Bilbao al amparo del número sexto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la reforma, y en el que se denuncia el exceso de jurisdicción por conocer la jurisdicción civil de asunto de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativo, con infracción por interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo cincuenta y uno de la Ley Procesal Civil y en los artículos ciento veintidós, dos de la Ley de Expropiación Forzosa, tres , b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis y cuarenta, dos y tres, de la Ley sobre régimen jurídico de la Administración del Estado de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y siete , rechazo que es consecuencia de la situación de litis consorcio pasivo recogida anteriormente y que atribuye el conocimiento de la cuestión debatida a la jurisdicción civil.

Segundo

Si la sentencia recurrida afirma en su cuarto considerando que "...la existencia y trazado de la línea (telefónica), amén de haberle sido comunicada por la Dirección del Gobierno en la "Compañía Telefónica Nacional de España, Sociedad Anónima", en 1964, resultaba a todas luces evidenciada por la ubicación de las cámaras de registro números 472 y 186 situadas a la vista, en línea con el punto de excavación, a 47 y 90 metros, respectivamente, del mismo...», no puede afirmarse seriamente la imprevisibilidad del resultado por desconocimiento de la instalación y su ubicación sin destruir previamente tales afirmaciones fácticas, ello con independencia de si, en su día, se cumplieron o no todos los requisitos administrativos previos al tendido de a línea telefónica, pues cualquier omisión de licencia o autorización, además de serle imputable a la Administración local que con su pasividad consintió la posible infracción, no le eximiría en ningún caso de guardar la diligencia exigible en la reparación de la conducción de agua potable para evitar daños a terceros, diligencia que no observó; como tampoco puede sostenerse que falte la relación de causa a efecto entre la acción ejecutada por los empleados municipales, apertura de una zanja, y el resultado dañoso producido, rotura de un cable telefónico, dado que tal resultado fue consecuencia directa e inmediatamente de aquel actuar; por lo que debe rechazarse el segundo motivo del recurso que con amparo en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su anterior redacción, denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil , pues, en contra de lo que sostiene el recurrente, se dan todos los requisitos que condicionan tal responsabilidad civil tal como han sido apreciados por la sentencia recurrida cuya resultancia fáctica permanece inalterable; todo ello sin olvidar, que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, tal como fue formulada por la Ley de Expropiación Forzosa, tiene, por una parte, la naturaleza de directa frente a la Administración -no subsidiaria respecto al funcionario- y por otro lado, el carácter de objetiva al quedar eliminado el elemento subjetivo de culpa y responder el ente público en todo supuesto de daño efectivo, evalúame como únicamente e individualizado respecto a una persona o grupo de personas - salvo caso de fuerza mayor-producido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, lo que excluye la aplicación del artículo 1902 del Código Civil en supuestos como el de litis.

Tercero

Por todo lo expuesto procede, con desestimación del recurso, condenar al recurrente al pago de las costas por imperativo del artículo 1.648 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, contra la sentencia que en 28 de junio de 1983, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro.- Jaime Santos.-Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albácar.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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