STS, 18 de Octubre de 1985

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1985:1373
Número de Recurso12/1978
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.488-Sentencia de 18 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador privado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de 9 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Injurias por escrito y con publicidad. Presentar ante los lectores a un alto cargo de la

Administración como personaje disipado y gorrón y amigo de divertirse a costa del erario público.

Presentar ante los lectores de una revista a un alto cargo de la Administración como un personaje

disipado y gorrón, amigo de divertirse a costa del erario público, y dilapidador de él, al consentir le

pague los gastos de recreo y esparcimiento, sin chistar, un organismo oficial, son apreciaciones

que por exceder de los límites de la corrección y mesura en que deben contenerse el examen y

valoración de los actos de las personas, máxime si desempeñar funciones de consideración y de

relieve, entran de lleno en el terreno de la difamación y no en el de la pura crítica ya, que el

propósito deliberadamente buscado fue el de ofender y desacreditar al denunciante con la

imputación de una falta de honorabilidad que necesariamente tenía que perjudicarle en su fama,

crédito e interés.

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco

En los recursos de casación por infracción de ley que ante nos penden, interpuestos por el acusador privado, Excmo. Sr don..., y el procesado..., contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de .. en 9 de marzo de 1983, que condenó a éste último por delito de calumnia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don..., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados, el acusador privado, por el Procurador don... y el procesado por el Procurador don...

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número nueve de..., instruyó sumario con el número 12 de 1978, contra..., y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 9 de marzo de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primer resultando, probado y así se declara que... de entonces cincuenta y ocho años y sin antecedentes penales, publicó en el número 84 de lapublicación periódica..., un artículo titulado "Desde Europa", que contenía el siguiente relato: "pues verá, los Duques de... -ella nacida....- pasaban los week-end en... haciendo esquí. Cada week-end, de los duques, le costaba al Instituto doscientas cincuenta mil pesetas, que se pagaron siempre sin chistar, hasta que un día se organizó en el Instituto un comité anticorrupción. Dicho Comité se encontró con que esas doscientas cincuenta mil pesetas no se justificaban por ningún lado Empezaron a agitarse los incorruptibles de turno. Hasta que de muy arriba llegó una orden: no investiguen más. Constando que el pago del fin de semana del 13 de abril de 1976 lo realizó el propio Hotel.... donde residió y el correspondiente al 15 de enero de 1977 se abonó con un talón contra la cuenta corriente en el Banco de... de la razón social..".

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de calumnias por escrito y con publicidad, previsto y penado en los artículos 453 y 454 del Código Penal , del que era responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y pronunció el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a... como autor responsable de un delito de calumnia precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de seis meses y un día de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio activo o pasivo durante el tiempo de la condena, veinte mil pesetas de multa con veinte días de arresto sustitutorio y costas.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusador privado, Excmo. Sr. don..., y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado..., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. La representación del acusador privado, Excmo. Sr. don..., basó su recurso en el siguiente motivo: Único, por infracción de ley, al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del artículo 19 del Código Penal . Habiéndose mantenido el ejercicio de la acción civil, la denegación de toda indemnización en concepto de responsabilidad civil, como derivada del delito de calumnia realizado por el procesado, infringe lo preceptuado en el artículo 19 del Código Penal . Estime el único motivo de casación, se de lugar al mismo y se dicte nueva sentencia por la que se condene al procesado a indemnizar al querellante en concepto de responsabilidad civil, en la cuantía que esa Excma. Sala estime oportuna, en atención a la facultad de exclusiva valoración que para ello tiene el Tribunal. Ello no obstante, y por si se entendiera que esta parte debe reproducir en esta instancia su pretensión de indemnización, reitera la interesada en el escrito de calificación cifrada en diez millones de pesetas. Casando la anterior en este extremo.

  5. El recurso del procesado... fue anunciado por quebrantamiento de forma e infracción de ley e interpuesto ante esta Sala por la representación del mismo únicamente por infracción de ley basándose, además de en otros inadmitidos por auto dictado por esta Sala, en el siguiente motivo: Primero, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicación indebida de los artículos 453 y 454 del Código Penal vigente. Las expresiones contenidas en el resultando de hechos probados, no son lo suficientemente concretas, determinadas y contundentes para poder integrar o constituir una imputación delictiva a una persona determinadao determinable. No existe en el relato una afirmación tal, en la que se determine, concreta o directamente, un hecho que constituya delito de los que deban perseguirse de oficio, ni tampoco se determina la persona a quien deba ser atribuido. Porque decir: "cada week-end de los Duques le costaba al Instituto doscientas cincuenta mil pesetas que se pagaron sin rechistar", no equivale a decir o afirmar que los Duques se hayan apropiado o malversado doscientas cincuenta mil pesetas y menos aún que ellos directamente hubieran realizado un acto de apropiación indebida.

  6. Instruido el Ministerio Fiscal, la Sala admitió los expresados motivos en auto de 13 de junio de 1984 , en el que al propio tiempo se declaró la inadmisión de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso del procesado, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  7. Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día nueve de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados don..., defensor de don.... y don..., defensor de..., que mantuvieron sus

respectivos recursos, impugnándose al propio tiempo recíprocamente los últimos, y del Ministerio Fiscal que apoyó el recurso de la acusación e impugnó el del procesado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Como de todos es sabido, los delitos de calumnia e injuria, considerados desde siempre como delitos de carácter privado, que requerían para su adecuada persecución de acto de conciliación previo, interposición de querella y ejercicio de la acción dentro del plazo de un año o en el de seis meses, segúncual fuera, a contar desde la fecha de ejecución del hecho que los motive, han sufrido hoy una importante modificación, si los actos o expresiones en que consistan se han hecho por escrito y con publicidad (artículo 463 del Código Penal ), merced a las disposiciones contenidas en la ley 62/1978, de 26 de diciembre , de protección jurisdiccional de los derechos de la persona, en cuanto que, al establecerse en ella, en su artículo 4 , que bastará denuncia de la persona agraviada o, en su caso, de su representante legal, sin necesidad de acto de conciliación previo para perseguirlos, y que el perdón del ofendido extingue la acción penal o la pena impuesta o en ejecución, ha transformado la naturaleza de dichos especiales delitos dándoles una conceptuación semipública, de la que se derivan dos consecuencias fundamentales; una, la intervención obligatoria en ellos del Ministerio Fiscal como garante de la legalidad y, otra, la comunicabilidad directa entre las referidas infracciones, lo cual permite, al hallarse las dos en la misma línea de ataque al honor de un individuo, cambiar el título de imputación sin necesidad de hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aunque, eso sí, con la doble observancia de no poder penarse él hecho que se califique con mayor gravedad que la que venga atribuida al delito imputado, por ser norma consagrada por el principio acusatorio puro; ni sustituir la acusación de injuria por la de calumnia, pues, al permitir ésta, en todo caso, la prueba sobre la veracidad del hecho criminal en que consista, se podrían burlar, de aceptarse incondicionalmente tal transmutación, los derechos, del acusado de referido delito, de acreditar la exactitud y certeza de sus imputaciones.

  2. En relación con el delito de calumnia, objeto del artículo 453 del Código Penal , la doctrina del Tribunal Supremo ha venido proclamando de un modo constante y reiterado que, para su existencia, se precisa de la imputación directa y terminante, a persona concreta, con propósito de perjudicarla, de la comisión falsa de un hecho, específico y determinado, que sea constitutivo de delito perseguible de oficio.

  3. La sentencia recurrida hace consistir el hecho punible, constitutivo del delito de calumnia que sanciona, en las expresiones consignadas en el artículo periodístico que aparece reseñado en el resultando comprensivo de los hechos que declara probados, y en concreto en aquéllas que relatan que "los duques de... (ella nacida...) pasaban los "week-end" en... haciendo esquí. Cada "week- end" de los duques. le costaba al Instituto doscientas cincuenta mil pesetas, que se pagaron siempre sin chistar. Hasta que un día se organizó en el Instituto un comité anticorrupción. Dicho comité se encontró con que esas doscientas cincuenta mil pesetas no se justificaban por ningún lado. Empezaron a agitarse los incorruptibles de turno. Hasta que de "muy arriba" llegó una; orden: no investiguen más", frases, como se ve, que, sobre ser vagas y genéricas, no contienen los elementos tipificadores todos de un delito concreto, específico y determinado, atribuible en su ejecución al denunciante, que es como se requiere, ya que de su contexto resulta imposible descubrir, con total certeza, cual sea la infracción penal que se le achaca haber sido cometida, de lo que sin duda eran conscientes las propias partes acusadoras cuando se cuidaron muy mucho de silenciar en sus respectivas conclusiones la clase de delito que a sus juicios respectivos les pareciera perpetrado, y, ante tal falta de concreción, no queda otra alternativa que la de aceptar el recurso en este extremo, si bien con los condicionamientos derivados de lo que se establezca en el siguiente fundamento de derecho

  4. Examinadas las frases del artículo periodístico anteriormente referidas con especial detenimiento, como cuadra siempre hacer cuando sé trata de juzgar las conductas y los comportamientos humanos en el ámbito de la legislación represiva, se echa de ver que en ellas, y por ellas, no se pretende sólo enjuiciar duramente y de una manera global determinadas actitudes de los duques de... durante una etapa en la que don... desempeñó un alto cargo de la Administración del Estado, sino que lo que se hace, por el contrario, es presentarlo ante los lectores como un personaje disipado y gorrón -pues no otra cosa significan las expresiones con que se describe su forma de actuar-, amigo de divertirse a costa del erario público, y dilapidador de él, al consentir le pague sus gastos de recreo y esparcimiento, sin chistar, un organismo oficial, apreciaciones que, por exceder de los límites de la corrección y de la mesura en que deben contenerse el examen y valoración de los actos de las personas -máxime si desempeñan funciones de consideración y de relieve- entran de lleno en el terreno de la difamación y no en el de la pura crítica, ya que el propósito deliberadamente buscado y conseguido, y que rezuma de todo el artículo, fue el de ofender y desacreditar al denunciante con la imputación de una falta de honorabilidad que necesariamente tenía que perjudicarle, de modo considerable, en su fama, crédito e interés, por lo que procede, en base a lo acabado de exponer y a lo recogido en los fundamentos jurídicos primero y tercero de esta resolución, transmutar, desde la calumnia a la injuria, el título de imputación, y entender, por tanto, que el procesado... ha cometido en este caso el delito tipificado y sancionado en los artículos 457, 458-2.° y 4.°, 459 y 463 del vigente Código Penal.

  5. En otro orden de cosas, y rechazando de la manera más enérgica y contundente las desafortunadas afirmaciones que se contienen en el séptimo considerando de la resolución recurrida por su manifiesta improcedencia, es de precisión señalar, a tenor de lo previsto en el número 5 del artículo 4 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de lapersona, que, en la sentencia que condene por delito de injuria hecha por escrito y con publicidad, deberá fijarse, expresamente, la indemnización por perjuicios materiales y morales, teniendo en cuenta, para su determinación, el agravio producido y el medio a través del cual se cometiera la infracción, así como la difusión del mismo, precepto que, puesto en relación con los 19, 101 y 104 del Código Penal y con la doctrina jurisprudencial que los interpreta, pone de manifiesto, ostensiblemente, que así como es preciso justificar la existencia de los perjuicios materiales inferidos, y su cuantía, para que pueda condenarse a su pago, no ocurre lo mismo cuando de daños morales se trata, pues siendo éstos consecuencia del hecho delictivo, en el que van embebidos, basta con que éste se produzca y castigue, para poder apreciarlos, por lo que procede estimar el único motivo del recurso planteado por la acusación particular, con las consecuencias que serán reflejadas en la parte dispositiva de la segunda sentencia que se dicte.

FALLAMOS

FALLAMOS

, que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos porta representación del procesado -parcialmente por el primer motivo- y por la representación del acusador privado Excmo. Sr. don..., contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de... en 9 de marzo de 1983 , en causa seguida a dicho procesado por delito de calumnia, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio y devolución de los depósitos constituidos. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Huerta.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Carlos Alvarez.-Rubricado.

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