STS, 18 de Octubre de 1985

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1985:1332
Número de Recurso49/1984
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.482.-Sentencia de 18 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santander de 6 de marzo de

1985.

DOCTRINA: Riña tumultaria. Su incompatibilidad con la agresión ilegítima. Doctrina de la

jurisprudencia.

La riña tumultaria es incompatible con la agresión ilegítima al convertirse todos los contendientes

en agresores y agredidos, aunque la mejor aclaración del concepto exija las siguientes

matizaciones: a) la riña implica la aceptación por un segundo contendiente al menos, del reto

embebido en la actitud de quien inicia la pelea; b) si la riña sobreviene como consecuencia de la

agresión, efecto y no causa, no se obstaculiza la legítima defensa; c) los resultados lesivos o

morales pasan a ser incidentes episódicos desconectados de la necesidad que la defensa

representa; d) la agresión ilegítima será compatible con la riña cuando ésta se desenvuelva sin

previa y mutua aceptación, cuando el acometimiento parta en primer lugar, y claramente, solamente

de uno de los contendientes y cuando durante la misma se utilicen medios o instrumentos

verdaderamente desproporcionados; y e) la riña necesita de un lapso de tiempo para desarrollarse,

más o menos largo, durante la que normalmente carecerá de eficacia alguna la alegación de la

legítima defensa más es posible que tras aquella pelea surja, "ab initio", una nueva situación, sin

lucha aceptada en la que la defensa sea lícitamente viable entre quienes anteriormente se había

suscitado la violenta confrontación.

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que le condenópor delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Instrucción número tres de los de Santander, instruyó sumario con el número 49 de 1984, contra Jesús y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Fallamos, que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús , como autor criminalmente responsable del delito de homicidio ya definido anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Dése al arma el destino legal. Devuélvanse a la viuda de Luis Pablo , el dinero, documentos y efectos propiedad de éste, que se encuentran depositados en la caja fuerte del Juzgado Instructor, según el folio ochenta y siete del sumario. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil para acordar lo procedente. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone con carácter principal, abonamos al procesado la totalidad de la prisión preventiva sufrida por esta causa. Dedúzcase testimonio de los particulares relativos a las lesiones de Jesús , Juan Francisco y Pedro Francisco , y remítase al Juzgado de Distrito correspondiente para la celebración del oportuno Juicio de Faltas, debiendo remitir testimonio de la sentencia firme que recaiga en el mismo.

2. El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° resultando, probado y así se declara que el día cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, sobre las veintitrés horas cuarenta y cinco minutos, el procesado Jesús , de sesenta años y sin antecedentes penales, de nacionalidad española, aunque reside durante más de treinta años en Méjico, y temporalmente domiciliado en el pueblo de Pontones, al que -así como a sus hermanos- se les conoce públicamente en la comarca cómo los mejicanos; personalidad de fuerte carácter y algo belicoso, se encontraba tomando unos vinos en él bar denominado "Casa Serafín", del pueblo de Loredo, término municipal de Ribamontán al Mar, en compañía de su hermano Juan Francisco , de sesenta y tres años, y del amigo de ambos Pedro Francisco , de cuarenta y tres años; a esa ñora penetró en dicho establecimiento Luis Pablo , de cuarenta y dos años, el cual se colocó en el mostrador junto al grupo de aquéllos, e inmediato por el otro lado a su compañero de trabajo Íñigo ; de improviso y sin motivo, Luis Pablo , al tiempo que daba un fuerte puñetazo sobre el mostrador, exclamó a voces, "aquí hay mucho hijo de puta mejicano y americano", a lo que Juan Francisco , que estaba a su lado, y se sintió aludido por el insulto, contestó, "el hijo de puta serás tú porque yo estoy en mi casa"; con este motivo se inició entre ambos una acalorada discusión, con recíprocos empujones, terminando por llegar a las manos, con intercambio de mutuos golpes, cuya pelea acabó generalizándose entre los cinco, en el curso de la cual el procesado Jesús , recibió de Luis Pablo un puñetazo en la cara que le rompió los lentes; ante el tumulto, el dueño del bar, ayudado por otros clientes, expulsó del local a los contendientes, cerrando seguidamente la puerta y apagando las luces; salieron primeramente Luis Pablo y Íñigo , seguidos luego por Juan Francisco y Pedro Francisco , haciéndolo en último lugar el procesado, que se había retrasado recogiendo del suelo los lentes rotos, el cual en aquel momento ya portaba en la mano, abierta, una navaja automática, de unos quince centímetros de longitud, cuya hoja tiene una anchura de 1,2 centímetros y una longitud de ocho centímetros; una vez todos en el exterior, donde existe un espacio abierto, destinado a terraza del bar, entre el edificio y la calzada, de la que está separado por un pequeño pretil, carente de más alumbrado que un tenue piloto en la casa vecina, sin que se sepa cómo y quién la inició, se reprodujo la pelea entre los hermanos Juan Francisco Jesús y Pedro Francisco por un lado, y Luis Pablo y Íñigo , por otro, en el transcurso de la cuál se golpearon recíproca y tumultuariamente, valiéndose Luis Pablo incluso de una silla de la terraza, con la cual golpeó a Juan Francisco en la cabeza, quien cayo al suelo medio inconsciente, mientras tanto el acusado atacó a Luis Pablo , dándole varios golpes con la navaja y con intención de matar, produciéndole cuatro heridas incisas por arma blanca, una en forma de ángulo recto en parte muscular de cadera izquierda; otra en parte inferior de hemiabdomen derecho, de quince milímetros, penetrante; una tercera, rodeada de una zona contusiva, situada dos centímetros por encima y por dentro de la mamila izquierda, y la cuarta, mortal de necesidad, dos centímetros por debajo del rebordaclavicular y por dentro de la línea medio clavicular, de unos quince milímetros y limpia, que al penetrar por el tercer espacio intercostal derecho, produjo desgarros en la cara anterior y en la posterior de la arteria aorta, a unos quince milímetros por encima del orificio valvular, provocando una hemorragia masiva que determinó su fallecimiento a causa de shock hipovolémico por anemia aguda, yendo a caer muerto a tres o cuatro metros del lugar de la pelea, en la calzada, junto al pretil de la terraza; el cadáver presentaba también erosiones en pómulo izquierdo y parte externa del ángulo externo del ojo izquierdo. En el curso de la pelea Íñigo , se ausentó corriendo, y una vez que Luis Pablo cayó al suelo, el procesado y Pedro Francisco , recogieron a Juan Francisco y Montándolo en uno de los dos automóviles en que habíanllegado al bar, en el del procesado, lo trasladaron a su domicilio en Pontones, finca del Carmen, en cuyo jardín, días después, la Guardia Civil encontró la navaja. A consecuencia de la pelea Juan Francisco , sufrió hematoma superciliar derecho., herida cortante en la parte central deja región parieto-occipital, que precisó tres puntos de sutura, hematoma y posible esguince en pie izquierdo y diversas contusiones en cabeza y espalda; Jesús sufrió hematoma superciliar derecho y en puente de la nariz, contusión en hombro y codo izquierdo, y dedo meñique izquierdo, herida superficial y lineal en los pulpejos de los dedos segundo y tercero mano izquierda que por su aspecto y coincidencia en la dirección, parece han sido producidos por el filo de un instrumento cortante; y Pedro Francisco sufrió una herida punzante de 1,5 centímetros en zona inguinal, que fue suturada, sin afectar a capas profundas, todas estas heridas fueron calificadas de pronóstico leve. El fallecido Luis Pablo tenía cuarenta y dos años, era mecánico conductor, y estaba separado judicialmente de su esposa, con la que tuvo dos hijos, de ocho y seis años de edad; tanto la esposa doña Carolina , en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, como la madre de la víctima doña Elisa , viuda, han renunciado a todas las acciones penales y civiles derivadas de estos hechos, por haber sido debidamente indemnizadas a su satisfacción por el procesado.

3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos; Primero: Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1, inciso 2.°, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados. Segundo: Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1, inciso 2.°, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados. Tercero: Por infracción de ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho por no apreciar en los hechos enjuiciados la concurrencia de una legítima defensa como causa de exención de la responsabilidad criminal, con violación del artículo 8, número 4 , que ha sido infringido por falta de aplicación. Cuarto: Por infracción de ley con base en el número 1, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho por no apreciar en los hechos enjuiciados la concurrencia de una legítima defensa incompleta como causa de atenuación de la responsabilidad criminal, con violación del artículo 9, número 1 , en relación con el artículo 8.°, número 4 , que han sido infringidos por falta de aplicación.

4. Instruido el Ministerio Fiscal impugnó los motivos.

5. Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día ocho de los corrientes con asistencia del Letrado don Miguel Bajo Fernández en representación del recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Hay respecto de la contradicción, como defecto formal de la sentencia, un auténtico cuerpo doctrinal emanado de esta Sala (sentencias de 20 de septiembre de 1984 y 8 de febrero y 1 de abril de 1985 ), conforme al cual, y desde el punto de vista conceptual, la contradicción sólo puede prosperar si los hechos son manifiestamente opuestos e incompatibles entre sí con la posibilidad entonces de originar un verdadero vacío gramatical en el resultando histórico; desde una pura perspectiva objetiva, la contradicción ha de referirse exclusivamente a los hechos probados en relación a extremos esenciales para la decisión judicial, apareciendo inocua en el supuesto de que la contradicción carezca de transcendencia alguna; y, finalmente, en significado simplemente caractereológico, es imprescindible que la contradicción sea manifiesta, clara, patente, fácilmente reconocible por reglas esenciales inherentes al más elemental y lógico criterio humano y, por último, causalmente propulsora de la incongruencia que la contradicción ha de producir entre los hechos y el fallo, componentes todos de ese conjunto armonico que ha de ser y constituir la sentencia.

2. pero la desestimación de los dos primeros motivos formulados ambos al amparo del articulo 851.1 , inciso segundo, deviene no solo por aplicación de la teoría acabada de exponer sino porque, en argumentación bien simplista, faltan fácticamente los presupuestos necesarios pasa por lo menos entrar a razonar sobre los condicionamientos jurídicos antes expuestos, por lo que la parte recurrente, faltando a la verdad procedimental y a la lealtad que se ha de guardar cuando de acudir ante los tribunales se trata, involucra conceptos, retuerce las expresiones semánticas y rompe la hilación de relato para obtener, a su antojo, las caprichosas conclusiones que desea; y así el primer motivo basa la contradicción en las dos extensiones que a la navaja se atribuyen en dato tan importante que debería haber impedido llegar a "la intención de matar" si se desconoce la idoneidad del medio, cuando es lo cierto, por el contrario, que el resultando probatorio, con la mayor claridad, diferencia los quince centímetros de longitud de la navaja automática de los ocho que a la hoja corresponden, de la misma manera que el segundo de los motivos quiere encontrar tal contradicción porque la resolución primero dice que la víctima insultó al procesado alque luego golpeó, para después referir que no se sabe cómo y quién inició la pelea, siendo también lo evidente que dicho relato distingue perfectamente dos fases de un mismo acontecimiento, los insultos y los golpes acaecidos dentro del establecimiento y la reyerta a navaja abierta que se inició a continuación, fuera ya de "Casa Serafin" ignorándose efectivamente las circunstancias y las iniciativas acontecidas en ese momento, expresiones acordes de todo instante con lo que se ha querido referir por la instancia.

3. los restantes motivos de casación, tercero y cuarto, por infracción de ley del artículo 849.1 al amparo de los artículos 8.4 y 9.1 del Código Penal , demandan la aplicación de la legítima defensa como eximente completa o, sabsidiarianiente, cual incompleta en tanto que siempre, se afirma de contrario, concurrirían los requisitos primero y tercero del repetido precepto 8.4 , con lo que en buena "praxis" jurídica se está admitiendo la posibilidad no sólo de conjuntamente considerar sendos criterios para llegar en los sucesivos razonamientos a la conclusión más legal sino también de convertir la agresión ilegítima, y todo lo que tal concepto comporta (riña tumultuaria y necesidad de defenderse o de huir), en el eje silogístico de Cuanto haya de señalarse porque sabido es que sin agresión ilegítima nunca puede hablarse de la eximente completa o incompleta (sentencias de 26 de junio, 10 de junio, 5 de junio y 14 de mayo de 1985 ).

4. La legítima defensa, tantas veces analizada por esta Sala, supone el rechazo y la repulsa más absoluta a la agresión, que deviene en ilegitima por actual y grave, mediante la consecuente lesión proporcionada a bienes jurídicos del agresor, circunstancia eximente que trata de regular, en justo equilibrio, una trascendente contradicción entre intereses contrapuestos, en consideración a principios naturales, anejos a cualquier derecho positivo, hasta el punto que, a pesar de estar ya en las Doce Tablas y en el Digesto, tardó en construirse una verdadera doctrina jurídica sobre la eximente, aparte de axiomas más o menos profundos ("vim vi repeliere dicet", decía Ulpiano), y fue necesario, tras la perspectiva moralista del Derecho canónico ("moderamen inculpatae tutelae"), llegar a los albores del siglo XIX para afianzar una auténtica definición científica de la legítima defensa, en la que desde el inicio surgió preeminentemente, cuestionándola, la necesidad de una defensa racional en la que la propia huida únicamente sería admisible, y exigible para resolver el conflicto creado, cuando fuere posible, por inexistencia de riesgo y no vergonzante, en cualquier caso temática abierta a numerosas posibilidades y a muy diversas dudas que en el caso de ahora giran alrededor de aquella ilegítima agresión y de su proyección en el entorno de la riña tumultuaria.

5. De un lado, la ilegítima agresión para ser eficaz a estos efectos implica muy especialmente la existencia de un ataque injustificado, sin fundamento o motivo alguno que lo autorice, actual, inminente e inesperado ("Impetus inopinatus"), que ha de estar tan acreditado como la seriedad del derecho penal lo exige, mas, en segundo término, es evidente que, a los fines que se estudian, tal ataque ha de tener entidad bastante como para originar una situación de riesgo o de peligro en bienes jurídicamente, tutelados, ordinariamente la vida o la integridad física, bien entendido que las expresiones verbales, por muy soeces y violentas que fueren, nunca justificarían la concurrencia de ese elemental requisito de la eximente que en todo caso hay que evaluar separando aquellos hechos que merezcan una autonomía temporal suficiente desconectadora de otros sucesos fácticos pero independientes; y es sabido, finalmente, que la defensa del derecho al honor, admitida por esta Sala desde 1958, siempre parte de expresiones reiteradas, persistentes, y continuadas, lo que nunca sería este supuesto si lo que aquí realmente aconteció fue una sola y única frase dentro del bar, ciertamente contrarreplicada por el que ahora es recurrente.

6. Por otro, es igualmente preciso considerar a la riña tumultuaria incompatible con la agresión ilegítima al convertirse todos los contendientes en agresores y agredidos, aunque la mejor aclaración del concepto exija las siguientes matizaciones: a) la riña implica la aceptación, por un segundo contendiente al menos, del reto embebido en la actitud de quien inicia la pelea; b) si la riña sobreviene cómo consecuencia de la agresión, efecto y no causa, no se obstaculiza la legítima defensa; c) los resultados lesivos o mortales sufridos por cualquiera de los intervinientes en la lucha pasan a ser incidentes episódicos desconectados de la necesidad que la defensa representa; d) la agresión ilegítima será compatible con la riña y con la lucha cuando ésta se desenvuelva sin previa y mutua aceptación, cuando el acometimiento parta en primer lugar, y claramente, solamente de uno de los contendientes y cuando durante la misma se utilicen medios o instrumentos verdaderamente desproporcionados con relación al carácter leve de la riña, y en la riña necesita de un lapso de tiempo para desarrollarse, más o menos largo, durante la que normalmente carecerá de eficacia alguna la alegación de la legítima defensa, mas no cabe duda que, con precisa y completa reparación, es posible que tras aquella pelea surja, "ab initio", una nueva situación, sin lucha aceptada, en la que la defensa sea lícitamente viable entre quienes anteriormente se había suscitado la violenta confrontación.

7. La desestimación de los motivos tercero y cuarto es por tanto consecuencia a lo acabado de exponer si se tiene presente que, tan acertadamente se resalta por la resultancia probatoria, los sucesos se desarrollaron en dos momentos o situaciones distintas; el primero de ellos, dentro del bar, se materializó coninsultos recíprocos e iniciados evidentemente por quien sería después la víctima del luctuoso acontecimiento, en el transcurso de los cuales se proporcionaron algunos golpes sin mayores consecuencias, siendo ya en una segunda fase, perfectamente diferenciada, en el exterior del establecimiento, cuando surgió la pelea tumultuaria, con iniciativa desconocida, que desembocó en la muerte, sin que sea válida la alegación del recurrente porque ni había habido ataque alguno por parte del luego perjudicado, a pesar de que anímicamente fueran los insultos proferidos en la primera etapa los propulsores causalmente de las iras posteriores, ni en último caso podía justificarse la violenta actividad del procesado agrediendo, con intención de matar, a quien para él no suponía mayor peligro, y no se olvida al respecto (sentencia de 8 de febrero de 1974 y 21 de mayo de 1975 ) que la racionalidad del medio, impidiendo excesos repudiables, viene determinada en función no tanto de la semejanza material de las armas cual de la situación personal en que los contendientes se hallaren, no pudiendo exigir al que se defiende en críticas circunstancias, la serenidad y la plena lucidez como para evitar la demasía en la réplica, por ser difíciles de controlar las reacciones humanas en momentos de peligro real no provocado dentro de los cuales la excogitación de medios se hace imposible, doctrina ésta no asumible por los hechos probados que no contemplan agresión de clase alguna, tampoco necesidad de defensa, con lo que la conducta juzgada carecía de cualquier justificación si la teoría de la racionalidad de la conducta emanada para repeler la agresión quiebra cuando la confusa pelea es, sin más, el marco en el que el homicidio se consumó.

FALLAMOS

FALLAMOS

, declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, con fecha seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco , en causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI, por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.- Fernando Díaz.- Luis Vivas.- Mariano Gómez de Liaño.- Juan Latour.- José Augusto de Vega Ruiz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Augusto de Vega Ruiz en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Carlos Alvarez.- Rubricado

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