STS, 19 de Octubre de 1985

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1985:1250
Número de Recurso45/1982
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.497.-Sentencia de 19 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 2 de marzo de

1983.

DOCTRINA: Suspensión del juicio oral. Sus requisitos.

Al formularse la petición de suspensión del juicio oral por incomparecencia de un testigo, no se

expusieron al Tribunal los puntos que habían de someterse al interrogatorio del testigo

incomparecido para que pudiera graduar la importancia de su testimonio y la necesidad y

conveniencia del mismo, ni una vez denegada la suspensión el Letrado que solicitó la suspensión

formuló la oportuna protesta a efectos de casación, por lo que procede desestimar el motivo del

recurso.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por doña Sandra , contra sentencia dictada por la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria, que condenó por delito de imprudencia temeraria y omisión del deber de socorro al procesado David , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y rallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente, acusadora particular, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de Instrucción número cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó sumario con el número 45 de 1982, contra David , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia de dicha ciudad, que con fecha 2 de marzo de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° resultando, probado y así se declara, que sobre las 13.30 horas del día 29 de noviembre de 1981 el procesado David , mayor de edad, y sin antecedentes penales, conducía el turismo matricula FF-.... , propiedad de su esposa Mercedes , con seguro obligatorio, cubierto por la Entidad de Seguros "Mutua Guanarteme» y cuando circulaba a la altura del kilómetro 32,100 de la carretera C-814 y en la dirección Teror- San Mateo, como lo hiciera bajo un estado de alcohol y empleara una velocidad inadecuada, sin observar las más elementales precauciones en materia de tráfico, invadió la izquierda de la calzada, golpeando al vehículo matrícula CT-....-Y , que circulaba en sentido contrario y ceñido a su derecha, y conducido por Juan Ramón , turismoque a consecuencia del impacto recibido cayó por un terraplén fuera de la carretera, produciéndose los siguientes resultados: Juan Ramón falleció, a causa del accidente; Sandra , Bernardo , Elsa y Mariana , ocupantes todos ellos del vehículo antedicho sufrieron lesiones de las que sanaron respectivamente en siete, quince, siete y tres días, resultando igualmente con daños valorados en doscientas setenta mil pesetas el referido automóvil; en la ocasión referida, el procesado David , no obstante el hecho de haber golpeado el vehículo que conducía Juan Ramón y de haber caído aquél fuera de la carretera, quedando el claxon sonando ininterrumpidamente, huyó del lugar del accidente sin auxiliar a los heridos, tratando de eludir con ello toda implicación en el suceso.

2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituyen un delito de imprudencia temeraria previsto y penado en el artículo 565 párrafo 1.° del Código Penal , y que de mediar malicia constituiría un delito de homicidio del artículo 407 y otro de daños del artículo 563 y cuatro de faltas de lesiones del artículo 582 , todos ellos del mismo ordenamiento punitivo, así como de un delito de omisión del deber de socorro tipificado en el último, párrafo del artículo 489 bis) del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos, que debemos condenar y condenamos al procesado David , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria y de otro de omisión del deber de socorro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de prisión menor y a la de tres años de privación del permiso de conducir, por el primero de los delitos expresados, y a la pena de un año y dos meses de prisión menor, por el segundo, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, a que pague a los herederos de Juan Ramón en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de doscientas setenta mil pesetas y la de un millón quinientas mil pesetas; a Sandra , por igual concepto, la suma de siete mil pesetas; a Bernardo , la de quince mil pesetas; a Elsa , la de siete mil pesetas y al representante legal de Mariana la de tres mil pesetas; cantidades estas cinco últimas que habrán de abonarse hasta el límite del seguro obligatorio por la Entidad de Seguros Mutua Guanarteme, y al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad, que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por la acusación particular doña Sandra y el procesado David , que ha sido inadmitido por esta Sala, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rolo y formalizándose los recursos.

4. El presente recurso se interpuso por la representación del procesado David , el cual fue inadmitido, así como por la representación de la acusación particular doña Sandra que se basa en los siguientes motivos, además de otro, inadmitido por auto de esta Sala de fecha 10 de julio de 1984 Primero, por quebrantamiento de forma al amparo del número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 746 número 3.° de la propia ley , al no haber accedido el Tribunal de la Audiencia Provincial a la suspensión del juicio oral, ante la incomparecencia del testigo propuesto en tiempo y forma, don Jose María , diligencia de prueba que había sido admitida como pertinente.

5. Instruido el Ministerio Fiscal está conforme como desean ambos recurrentes, se resuelvan los recursos sin necesidad de vista oral, e impugna todos los motivos de ambos recursos.

6. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día siete de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Alfonso Pérez Martínez, quien mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. El acuerdo adoptado por la Sala de instancia de prescindir del testimonio de uno de los testigos propuestos por la recurrente y no comparecido en el acto del juicio oral, pese a hallarse debidamente citado, no supone quebrantamiento de forma y se ajusta fielmente a Derecho, pues al formularse la petición de suspensión no se expusieron al Tribunal los puntos que habían de someterse al interrogatorio del testigo incomparecido para que pudiera graduar la importancia de su testimonio y la necesidad y conveniencia del mismo; pero es que, además de no considerar el Tribunal necesaria la declaración del testigo (que por lo que en el recurso se afirma no era testigo presencial del accidente), denegada la suspensión por su incomparecencia, el Letrado que la solicitó no formuló la oportuna protesta a efectos de casación, como aparece del acta del juicio oral; por todo lo cual procede desestimar el motivo único subsistente del recurso formulado por doña Sandra al amparo del número 1.º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.FALLAMOS

FALLAMOS

, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por doña Sandra , contra sentencia dictada por la audiencia de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 2 de marzo de 1983 , en causa seguida contra David por delito de imprudencia temeraria y omisión del deber de socorro, condenando a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Martín J. Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.- Higinio González de Rozas.-Rubricado.- Madrid, á diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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