STS 1201, 12 de Julio de 1985

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1985:1317
Número de Resolución1201
Fecha de Resolución12 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

núm. 1201. -Sentencia de 12 de julio de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 21 de junio de 1983.

DOCTRINA: Cosa juzgada. Sus elementos.

El reconocimiento de la "cosa juzgada" exige la presencia de los siguientes elementos: a) identidad

subjetiva-eadem persona entre las personas que figurasen como inculpadas en el proceso

precedente y las designadas como sujeto pasivo de la pretensión punitiva hecha valer en el nuevo;

  1. identidad del objeto del hecho sujeto a enjuiciamiento en sendos procesos cualquiera que sea la

calificación jurídica recaída y la que se pretenda asignarle; c) identidad de acción eadem causa

peetendino en abstracto, sino en concreto, por ser idénticas la razón de pedir entre la resolución

firmemente dada y la pretendida conseguir, en orden al hecho enjuiciado nuevo; exigiendo, como

respuesta indeclinable que la resolución precedente haya sido dictada por Juez o Tribunal

competente de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 8, 9 y 14, entre otros, de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal, fieles al principio de improrrogabilidad de jurisdicción penal, habiendo declarado esta Sala que cuando la sentencia precedente ha sido dictada por un Juez de Distrito,

que sólo posee competencia para conocer de los juicios de faltas y fallar sobre los mismos, haciéndolo respecto de hechos que merezcan la calificación de delito atribuido su conocimiento a los Jueces de Instrucción o a las Audiencias Provinciales, resulta evidente que ante la carencia de competencia, tal resolución deviene nula de pleno derecho, dada la imperatividad de la norma infringida, nunca subsanable por el aquietamiento y falta de interposición de recurso por parte de los interesados.

En Madrid a doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal en causa seguida contra Alvaro ; Ismael y Jose Enrique , y dictada por la Audiencia de Sevilla en fecha veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y tres , por el delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal como recurrente y como recurridos dichos procesados representados por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y dirigido por Letrado. Siendo, Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Soto Nieto.RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, dice así: Primer RESULTANDO.- Probado y así se declara que los procesados Alvaro , Ismael y Jose Enrique , los tres de diecisiete años de edad, el día dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta, puesto de acuerdo se dirigieron al ciclomotor Vespino número de motor NUM000 , que su propietario Lázaro tenia aparcado en la calle Santa María de Hiedra de Sevilla, y tras romper una cadena de seguridad cerrada con candado, cogieron el vehículo con la intención de hacerlo suvo, siendo detenidos los procesados por la Policía en día veintitrés del mismo mes, recuperándose el ciclomotor que ha sido valorado en veinticinco mil pesetas apreciándosele desperfectos por valor de diez mil ochocientas pesetas, y sin recuperarse la cadena y candado valorados en quinientas pesetas, constando que por los referidos hechos se celebró juicio de faltas en el Juzgado de Distrito número 13 de Sevilla, en que se dictó sentencia con fecha cinco de abril de mil novecientos ochenta y dos , por la que se condenó a los tres procesados como autores de falta de hurto, habiéndose declarado firme dicha sentencia por providencia de doce de junio de mil novecientos ochenta y dos .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito y contiene el siguiente pronunciamiento: Que debemos absolver y absolvemos a Jose Enrique , Ismael y Alvaro , del delito de robo por el que fueron acusados, por haber sido ya condenados por los hechos aquí enjuiciados, por el Juzgado de Distrito número 13 de Sevilla, al que se remitirá el expediente de juicio de faltas número 419-82, para que ejecute la sentencia que fué declarada firme y declaramos de oficio las costas procesales aquí causadas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal basa el presente recurso en el siguiente motivo: ÚNICO.- Por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los artículos 500, 504 tercero y 501 primero del Código Penal y aplicación indebida de la excepción de cosa juzgada del número segundo del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al establecer el hecho probado que los procesados Alvaro , Ismael y Jose Enrique ; los tres de diecisiete años de edad, el día dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta, puestos de acuerdo se dirigieron al ciclomotor Vespino, número de motor 971290, que su propietario Lázaro ...debió de condenarlos por el delito de robo de que eran acusado por el Fiscal. Este Ministerio no considera necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que la representación de los procesados recurridos, evacuó el traslado del artículo 882 , que para instrucción le ha sido conferido. El Ministerio Fiscal queda instruido.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el efecto principal de cualquier resolución judicial tan pronto haya ganado firmeza, estriba en obtener la consideración de cosa juzgada material, impidiendo para lo sucesivo que cualquier órgano jurisdiccional: pueda volver a valorar los actos enjuiciados en el procedimiento anterior, atendiendo de nuevo a pretensiones punitivas de idéntica factura, impidiéndolo el clásico y arraigado principió del "non bis in idem" obstructor de dos procesos y dos resoluciones, coincidentes o diferenciadas, sobre un mismo "thema debati"; derecho de la persona a ser juzgada una sola vez y para siempre por cualquier actuación delictiva imputable, íntimamente ligada a razones de seguridad y certeza jurídicas de especial significación en el área penal; actualizándose el "ius puniendi" del Estado a través de un procedimiento dotado de las normales garantías, agotado semejante derecho subjetivo y reconocido el carácter definitivo de la resolución, surge un valladar infranqueable para la provocación de unos trámites renovadores que permitan reactualizar la cuestión litigiosa abriendo paso a una segunda resolución sobre el mismo objeto procesal.

CONSIDERANDO que el reconocimiento de la "cosa juzgada" exige la presencia de unos elementos o identidades sin los cuales la excepción esgrimida no es susceptible de originar los efectos paralizadores o impeditivos del postrer procedimiento: a) identidad subjetiva -eadem personae- entre las personas que figurasen como inculpadas en el proceso precedente y las designadas con sujeto pasivo de la pretensión punitiva hecha valer en el nuevo; b) identidad del objeto, eadem res, del hecho sujeto a enjuiciamiento en sendos procesos, cualquiera que sea la calificación jurídica recaída y la que se pretenda asignarle; c) identidad de acción -eadem causa peetendi-no en abstracto; como dice la sentencia de veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve , si no en concreto, por ser idénticas la razón de pedir entre la resolución firmemente dada y la pretendida conseguir, en orden al hecho enjuiciado de nuevo; exigiendo todo ello, como presupuesto indeclinable, que la resolución precedente que se arguye y sirve de freno al normal y pleno desarrollo del posterior proceso intentado, haya sido emitido por Juez o Tribunal al quejurisdiccional y compencialmente venga asignado el conocimiento de la infracción de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 8, 9, y 14, entre otros, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fieles al principio de improrrogabilidad de la jurisdicción y de la general indeclinabilidad de la normas distributivas de la competencia - salvo específicas excepciones -, dado su indudable carácter cogente.

CONSIDERANDO que, en atención a ello, ha sido doctrina de esta Sala 1ª de que cuando la sentencia precedente ha sido dictada por un Juez Municipal, hoy de Distrito, que sólo posee competencia para conocer de los juicios de faltas y fallar sobre infracciones que tengan dicha entidad, haciéndolo respecto de hechos que merezcan la calificación de delitos, atribuidos su conocimiento a los Jueces de Instrucción o a las Audiencia Provinciales, en los números segundo, tercero y cuarto del artículo 14 de la Ley Procesal Penal , resulta evidente que ante la carencia de competencia deviene nula aquella resolución, nunca impeditiva de que se persiga posteriormente el propio hecho valorado como delito, nulidad de pleno derecho dada la imperatividad de la norma infringida, nunca subsanable por el aquietamierito y falta de interposición de recurso por parte de los interesados, criterio mantenido en sentencias de doce de abril de mil novecientos treinta, veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y uno : y cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno, entre otras; derivando de ello la improcedencia de la excepción de cosa juzgada: hecha valer en el juicio seguido en la Audiencia por delito de robo; con fuerza en las cosas del ciclomotor Vespino número de bastidor 971290, contra los procesados, basada en que aquellos: habían: sido juzgados por la sustracción de dicho vehículo y otros dos ciclomotores ante el Juzgado de Distrito número 13 de los de Sevilla siendo condenados como autores de una falta de hurto prevista en el artículo 587 primero, del Código penal , a tres penas de quince días de arresto menor a cada uno de ellos e indemnización solidaria y por terceras partes a Lázaro en la cantidad de diez mil pesetas; excepción improsperable dado que los hechos, en cuanto concierne al ciclomotor referenciado, y a tenor de la narración histórica a que da acogida el resultando de la sentencia recurrida, son constitutivos del delito de robo tipificado en los artículos 500, 504, número tercero, 505 , debiéndose condenar en función de los mismos, sin impedimento alguno por razón de la sentencia de cinco de abril de mil novecientos ochenta y dos del Juzgado de Distrito , afecta de nulidad en cuanto hace referencia a la sustracción del ciclomotor número de motor 971290 propiedad de Lázaro ; estimándose, pues, el motivo único del recurso de casación por Infracción de Ley, artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formalizado por el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Sevilla de fecha veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y tres en causa seguida contra Alvaro , Ismael y Jose Enrique por el delito de robo, con declaración de las costas de oficio y Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo mandamos, pronunciamos y firmamos.

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