STS, 9 de Julio de 1985

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1985:1051
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.165. - Sentencia de 9 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de

Tenerife de 15 de abril de 1983.

DOCTRINA: Penalidad. Robo con fuerza en las cosas concurriendo la atenuante privilegiada de

menor de edad penal.

El motivó del recurso, interpuesto por infracción de ley del artículo 849-1º de la Ley Procesal Penal,

por aplicación indebida del articuló 505 del Código Penal, según la nueva redacción dada por Ley

8/1983, de 25 de junio no puede prosperar, ya que la sentencia recurrida condenaba por un delito de

robo con fuerza en las cosas por importe de cincuenta y dos mil ochocientas cuarenta y cinco

pesetas, con la concurrencia de la atenuante privilegiada de minoría de edad penal, a dos meses de

arresto mayor, pena que es la que procede imponer conforme a la nueva normativa.

En Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el día quince de abril de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo; la representa el procurador don Luis Fernando Álvarez Wiese y defendido por el Letrado don José Ángel Blasco Figueroa, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando: probado y así se declara que sobre las 23 horas del día 11 de marzo de 1982, los procesados, Rafael , Eusebio , y Juan , los tres menores de edad penal cuando ocurrieron los hechos y sin antecedentes penales, de común acuerdo penetraron en el supermercado propiedad de Frida , sito en la Cuesta, término municipal de La Laguna, para lo que hubieron de subir el techo del mismo y romper una plancha de fibra que da a un patio, y posteriormente ayudándose de un martillo y un cincel rompieron una puerta causando daños que han sido valorados en 1.500 pesetas y apoderándose en propio provecho de objetos y metálico por valor de 52.855 pesetas sin que se haya acreditado que, los mismos causase de una forma u otra desperfectos en una máquina electrónica de peso, que allí existía.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo, previsto y penado en los artículos 500, 504, 1ª y 2ª y 505 número 2º del Código Penal ; que de dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que los integran; que en la realización del mismo ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de minoría de edad 3ª del artículo 9º del Código Penal ; y contiene el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a los procesados Rafael , Eusebio y Juan como autores responsables de un delito de robo con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad, a favor dejos tres, a la pena a cada uno de dos meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u ofició, derecho de sufragio, al pago de las costas procesales así como a que abonen de forma conjunta y solidaria a Frida la suma de 52.855 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Por infracción de ley acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 500 del Código Penal , en relación con el artículo 505 párrafo 1º del mismo Cuerpo Legal en virtud de lo dispuesto en la Regla 2ª de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal.

RESULTANDO que él Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con Ja no celebración de Vista e impugno por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso se interpone por infracción de ley del articulo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 505 del Código Penal según nueva redacción dada por Ley 8/1983 de 25 de junio . La sentencia condenaba por un delito de robo con fuerza en las cosas por importe de cincuenta y dos mil ochocientas cincuenta y cinco pesetas, con la concurrencia, en su autor, de la atenuante privilegiada de minoría de edad penal, a dos meses de arresto mayor. Esta pena es la que igualmente procede imponer conforme a la nueva normativa por lo que el motivo debe ser desestimado. Sin duda el recurso se ha producido por una lectura errónea del actual artículo 505, pues según el recurrente, la cuantía de 30.000 pesetas, es la determinante de que el hecho sea constitutivo de delito o falta, cuando lo cierto es que tal robo es siempre delito y la cifra es solo determinante de la pena: si inferior, arresto mayor; si superior, prisión menor.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Juan , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el día quince de abril de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- José Augusto de Vega.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Carlos Alvarez.- Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Canarias 4023, 23 de Diciembre de 1998
    • España
    • 23 Diciembre 1998
    ...de unos supuestos daños morales, pues la sola anulación de la liquidación "no implica un deber de resarcimiento (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1985), coma establecía el articulo 40.2 de la ley 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de jul......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR