STS, 17 de Julio de 1985

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1985:1033
Fecha de Resolución17 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.223. Sentencia de 17 de julio de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 14 de enero de

1984.

DOCTRINA: Malversación impropia de caudales públicos, su naturaleza.

La conducta del procesado en el caso de autos constituye un quebrantamiento grave de su deber

jurídico de custodia y una infidelidad en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, que

constituye la esencia del núcleo del delito de malversación, que se consuma simplemente con la

desobediencia que implica el quebrantamiento del depósito y la disposición del objeto embargado,

aunque no conste expresamente la lesión patrimonial ni el lucro económico del disponente, puesto

que no se trata de un delito contra la propiedad, sino que su verdadera naturaleza está constituida

por la violación de un deber jurídico de custodia.(S. de 17 de julio de 1985).

En Madrid a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en causa seguida al mismo por delito de malversación; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Barreiro-Meiro Fernández y defendido por el. Letrado don Juan Areses Trapote.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha de catorce de enero de mil novecientos ochenta y cuatro , que contiene el siguiente: Primer RESULTANDO.- Probado y así se declara que el procesado Donato , mayor de edad penal, de ignorada conducta, condenado con anterioridad a los hechos aquí enjuiciados por un delito de desobediencia a la Autoridad por sentencia de dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta a la pena de cuatro meses de arresto mayor y setenta y cinco mil pesetas de multa, estuvo sometido a expediente número 35 del año, de 1981, como consecuencia de materia de solicitud de prestaciones derivadas de accidente laboral, a la Magistratura de Trabajo de Pontevedra, en el que se ordenó se requirieseal procesado para que hiciese entrega en el acto de la cantidad de ciento treinta y ocho mil seiscientas pesetas de principal y treinta y cinco mil pesetas máscalculadas para costas y de no efectuarlo se procediese al embargo de sus bienes, librándose a tal fin carta orden con fecha 25 de junio de 1981, al Juzgado de Paz de Villanueva de Arosa y embargándose con fecha 6 de junio del indicado año, en legal forma, a dicho procesado dos hormigoneras marca MZ de 350 y 200 litros respectivamente, que fueron tasadas en trescientas mil pesetas, nombrándolo depositario de las mismas e instruyéndole - al procesado- de sus obligaciones como tal; dichas máquinas por auto de dicha Magistratura de Trabajo de fecha doce de enero de mil novecientos ochenta y dos fueron adjudicadas a Luis por ciento diez mil pesetas, en subasta pública, librándose carta-orden al Juzgado de Paz de Villanueva de Arosa para que se diera posesión de dichas hormigoneras al Sr. Luis , lo que no pudo realizarse por haber desaparecido las mismas, y no haberse dado por el procesado explicación alguna de ello, exhibiendo como tales otras de menor capacidad y totalmente inservibles, carentes de motor, ruedas, eje de giro, y consiguientemente causando un perjuicio a los acreedores en el precitado expediente.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de malversación impropia de caudales públicos, previsto y penado en el artículo 399 en relación con el artículo 394 segundo todos del Código Penal , siendo autor responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Donato , como autor responsable de un delito de malversación impropia de caudales públicos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y a la de inhabilitación absoluta durante seis años y un día, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena impuesta y al pago de las costas procesales con exclusión de las devengadas por la acusación particular; a satisfacer en concepto de indemnización civil la cantidad de ciento diez mil pesetas a disposición del expediente número 35 de 1981 de la Magistratura de Trabajo de Pontevedra. Declaramos de la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto en tal sentido dictado por el Instructor y para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que ha estado privado de la libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Donato , al amparo de los números primero y segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: PRIMERO.-Error de hecho en que había incurrido la Sala sentenciadora, dando por probado, en clara vulneración del artículo 24 de la Constitución que el recurrente sustrajo, o consintió que otro lo hiciera, los caudales o efectos públicos que tenía a su cargo - dos hormigoneras MZ-, cuando ello no había en autos el más mínimo principio de prueba. SEGUNDO.- Infracción, ya que, dados los hechos probados tal como quedaban tras el acogimiento del primer motivo por error de hecho, se había aplicado indebidamente el artículo 399 del Código Penal en relación con el artículo 349 segundo del mismo cuerpo legal 1 ya que se presuponía que el recurrente había sustraído las hormigoneras de que era depositario judicial, cuando lo único que se lo podía reprochar era que por abandono y negligencia inexcusable, hubiese dado lugar a que tercera persona realizase sustracción, sin su conocimiento ni consentimiento, y sobre esa base entender que se dejó de aplicar el articula 395, del que sí podía ser autor el recurrente; Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó, por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en diez de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en la figura penal contemplada en el artículo 396 , denominada por la Doctrina malversación impropia, se hace extensiva la condición de funcionario público, exigida para ser sujeto activo del delito de malversación de caudales públicos, a los administradores o depositarios de bienes o caudales embargados, secuestrados o depositados por la Autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.

CONSIDERANDO que los bienes a los que se refieren estos autos consistentes en dos hormigoneras valoradas en trescientas mil pesetas que se describen en el "factum" y anteriormente en la diligencia de embargo que fué levantada por la comisión del Juzgado con asistencia del ejecutado Donato fueron confiados en depósito a éste, quién aceptó dicho cargo y fue instruido de sus obligaciones y de las responsabilidades en que incurriría si levantaba el depósito, como consta en la diligencia obrante al folio 31 vuelto de dichos autos, a pesar de lo cual dispuso ilegalmente de dichas hormigoneras, sustituyéndolas por otras distintas de menor capacidad y totalmente inservibles a las que faltan motores, ruedas y otras piezas principales, como se acredita por las declaraciones del Secretario y Agente judicial del Juzgado de Paz de Villanueva de Arosa (folios 57 y 58) que constituyeron la Comisión Judicial que practicó el embargo, la del perito que efectuó la tasación de tales máquinas en trescientas mil pesetas (folio 31 y 56) que afirma que cuando se practicó ésta las valoradas se hallaban en buen estado de funcionamiento, y del informe de laGuardia Civil del puesto de Cambados en el que se afirma que las hormigoneras presentadas por el depositario no son las mismas que le fueron entregadas a tal fin en la diligencia de embargo (folio 62); prueba que resulta suficiente para destruir la presunción de inocencia invocada por el recurrente en el primero de los motivos del recurso que por ello debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que la conducta del procesado, anteriormente referida constituye un quebrantamiento grave de su deber jurídico de custodia y una infidelidad en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, que constituyen la esencia o núcleo del mencionado delito que se consuma simplemente con la desobediencia que implica el quebrantamiento del depósito y la disposición del objeto embargado, aunque no conste expresamente la lesión patrimonial ni él lucro económico del disponente puesto que no se trata de un delito contra la propiedad, sino que su Verdadera naturaleza está constituida por la violación de un deber jurídico de custodia (sentencia de ocho de abril de mil novecientos ochenta y uno entre otras), delito que hay que estimar realizado no culposa sirio dolosamente por él mismo al afirmar en su declaración indagatoria (folio 50 vuelto) que las hormigoneras adjudicadas eran las mismas que le habían sido entregadas en depósito, lo que pone de relieve su actuación maliciosa y por lo menos su consentimiento en el cambio o sustitución de tales máquinas, puesto que a él, como comprador y anterior dueño así como usuario de las mismas, no podía caberle confusión alguna sobre dicho cambio que debió ser el primero en denunciar y no tratar de ocultar con su falsa afirmación que pone de relieve su interés defraudatorio, lo que motiva su acertada inclusión o subsunción en el artículo 394 y la inaplicación del artículo 395 del mismo Cuerpo legal, que ahora denuncia, por lo que tampoco el segundo de los motivos del recurso puede ser acogido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Le , interpuesto por Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha de catorce de enero de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida al mismo por delito de malversación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese ésta resolución a la menciona Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo Francisco Castro Pérez.- Mariano G. de Liaño.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia publica la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico -Fausto Moreno. Rubricado.

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