STS, 19 de Septiembre de 1985

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1985:995
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.247.-Sentencia de 19 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 5 de julio de 1983.

DOCTRINA: Delitos de atentado, resistencia y desobediencia. Distinción entre estos delitos y de la

falta del artículo 570.5 y 6 del Código Penal.

La distinción entre los delitos de atentado, resistencia y desobediencia, o respecto de la falta del

artículo 570.5 del Código Penal, no siempre responde a conceptos cuantitativos, cuando muchas

vecese son las diversas circunstancias integradoras del "factum» las que matizan la diferenciación;

una, el atentado como agresión física que en eso consiste el acontecimiento, sin necesidad de

llegar a poner manos en el agente; dos, el atentado como "vis phisica» difícilmente, distinguible del

acometimiento, o de "vis moralis»; y tres, finalmente, el atentado como resistencia grave por

oposición de fuerza material a la legítima acción empleada por la autoridad, lo que quiere decir que

mientras la resistencia, según sea o no grave, podrá abocar en una u otra figura penal (los artículos

231 y 237) siempre de naturaleza delictiva; en cambio la desobediencia puede devenir a falta si es

de carácter intranscendente aunque toda resistencia (la especie) constituya una variedad de la

desobediencia (el enero), y es que si la desobediencia implica incumplir el deber de hacer o no

hacer lo que había sido ordenado por quien podía, la resistencia no grave, por otra parte, siendo

también una negación a lo ordenado, adquiere su propia autonomía al ir acompañada de una actitud

de porfía (tenaz, terca y persistente, decía la sentencia de 4 de marzo de 1985), con exclusión de

iniciativa alguna, simple situación pasiva, obstativa pero inerte, distinta de la conducta activa, hostil

y violenta que va subsumida en la resistencia grave del atentado (conducta de oposición y conducta

de acometimiento), actuación que en último caso, cuando sólo se manifiesta pasivamente, sinempleo de fuerza alguna, ni pasiva ni activa, ni inerte ni violenta, genera la falta del artículo 570, en

sus números 5 y 6.

En la villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de resistencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción, número catorce de los de Barcelona, instruyó sumario con el número 50 de 1980, contra Jose Enrique , y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 5 de julio de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Jose Enrique , como autor responsable de un delito de resistencia a Agentes de la Autoridad, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y veinte mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio en caso de impago de veinte días, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y al sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Juan Francisco la cantidad de veinticuatro mil pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

  2. El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando: Probado y así se declara que el día 23 de agosto de 1979, en ocasión de acudir la policía municipal a un grupo de personas que alborotaban en la confluencia de las calles Ramblas y Boquería de Barcelona, el procesado Jose Enrique mayor de edad; anteriormente condenado por un delito de robo en 22 de noviembre de 1969 (seis meses de arresto mayor) y otro de robo frustrado en 29 de enero de 1971 (10.000 pesetas de multa), se hallaba tratando de comprar "hachís»; por lo que inició; la huida al ver a los guardias, siendo alcanzado por éstos, a los que opuso dificultades para ser capturado, consistentes en tirones, forcejeos y escapadas, sin que pusiese; en ningún momento las manos en ellos ni les agrediese en modo alguno, resultando a consecuencia de ello una rozadura en la mano del agente municipal Juan Francisco , que no le impidió seguir normalmente en servicio pero le obligó a recibir atenciones médicas durante ocho días.

  3. Notificada a las partes la sentencia, se preparó recurso de casación por el procesado Jose Enrique

    , y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el correspondiente rollo, formalizándose el recurso al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando los siguientes motivos: Primero: Infracción por aplicación indebida del artículo 237 del Código Penal , pues trató de huir cuando estaba intentando realizar un acto que no era delictivo cuando él pensaba que sí podía ser, y la autoridad no se manifestó como tal autoridad en su presencia, ni siquiera se decía que ordenasen el alto, máxime cuando la resistencia que se describía consistía en tirones, forcejeos y escapadas sin que en ningún momento pusiese las manos encima a los agentes de la autoridad y consecuentemente no existió la oposición activa y violenta como requería este precepto. Segundo: Infracción por no aplicación del número 6 del artículo 570 del Código Penal y consecuentemente violación del mismo, ya que la resistencia que se opuso fue de carácter leve al faltar los requisitos esenciales para que alcance la gravedad del delito; no se produjo oposición activa y violenta ni significó notorio menoscabo de la autoridad, pero sí pudo tener los caracteres de una desobediencia leve al huir sin atender a los agentes municipales, identificándose con lo cual no hubiese: ocurrido ninguna otra incidencia pues no estaba cometiendo delito alguno, pudiendo ser procedente la condena por una falta. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

  4. Instruido el Ministerio Fiscal, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de Vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo.

  5. La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiese.

    Hecho el señalamiento, se celebró la votación y fallo prevenida el día doce de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Toda la cuestión planteada en los dos motivos de casación aquí expuestos por la parte recurrente hacen referencia a un solo y único problema, ciertamente que desde dos puntos de vista diferentes por cuanto que si en el primer motivo se estima que los hechos acogidos por la relación táctica dé la instancia carecen de la entidad suficiente como para constituir el delito de resistencias los agentes de la autoridad previsto; por el artículo 237 del Código , indebidamente aplicado según la tesis de quien impugna, por el segundo en cambio se llega a la conclusión de que la naturaleza intrínseca de: aquéllos, examinada en su esencia cualitativa; incide claramente en el contenido del artículo 570.6 (que podía ser igualmente el 570.5) de la misma ley , en este caso indebidamente inaplicado por la sentencia recurrida en también manifiesta infracción de ley, ambos motivos al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley Procesal Penal.

  2. Antes de analizar las características fácticas asumidas en el relato histórico, inamovible por la vía casacional escogida, es conveniente puntualizar los presupuestos jurídicos que someramente han de ser imprescindibles a la final conclusión silogística que se expondrá, tanto más cuanto que la materia ahora cuestionada, por incidir en el orden público o en la seguridad ciudadana en general, fundamental en la salvaguarda del Estado de derecho, o por incidir igualmente, si bien desde perspectiva más concreta, en el prestigio de la autoridad y en el mantenimiento de la "potestas» e "imperium» dimanantes de los entes públicos, adquiere hoy singular relevancia, no exenta de evidente confusionismo precisamente al ser una temática en la que concurren criterios interesados respectivamente contradictorios, especialmente apasionados cuando de hacer oír su voz se trata.

  3. La distinción entre los delitos de atentado, resistencia y desobediencia, o respecto de la falta antes mencionada, no siempre responde a conceptos cuantitativos, de otro lado definidores en gran medida del tipo penal concreto, cuando muchas veces son las diversas circunstancias integradoras del "factum» las que matizan la obligada diferenciación; una, el atentado como agresión física que en eso consiste el acometimiento, sin necesidad de llegar a poner las manos en el agente pues que no siendo ello circunstancia inherente al delito, únicamente determina una mayor penalidad en todo caso; dos, el atentado como "vis phísica» difícilmente distinguible del acometimiento, o de "vis moralis»; y tres, y finalmente, el atentado como resistencia grave por oposición de fuerza material a la legítima acción empleada por la autoridad, lo que quiere decir que mientras la resistencia, según sea o no grave, podrá abocar en una u otra figura penal (los arts. 231 y 237 ) siempre de naturaleza delictiva, en cambió la desobediencia (erróneamente nominada por el recurrente en su escrito de formalización pues que la instancia basó su condena en la resistencia no grave) puede devenir a falta si es de carácter intranscendente aunque toda resistencia (la especie) constituya, de cualquier forma, una variedad de la desobediencia (el género), y es que si la desobediencia implica incumplir el deber de hacer o no hacer lo que había sido ordenado por quien podía, la resistencia no grave, por otra parte, siendo también una negación a lo ordenado, adquiere su propia autonomía al ir acompañada de una actitud de porfía (tenaz, terca y persistente, decía la sentencia de 4 de marzo de 1985 ) con exclusión de iniciativa alguna, simple situación pasiva, obstativa pero inerte, distinta de la conducta activa, hostil y violenta que va subsumida en la resistencia grave del atentado (conducta de oposición y conducta de acometimiento), actuación que en último caso, cuando sólo se manifiesta pasivamente. sin empleo de fuerza alguna, ni pasiva ni activa, ni inerte, ni violenta, genera la falta del artículo 570, en sus números 5 y 6 - tal cual sea el supuesto acaecido, dándose así cauce penal a una conducta sólo levemente antijurídica enmarcada más bien dentro de lo qué fuera desde luego de, la mente humana se perfila espiritualmente, cómo luego se repetirá.

  4. Por último, es de tener presente á que si en él atentado la iniciativa corresponde necesariamente al sujeto activo de la infracción que arremete contra el agente de la autoridad, por el contrario tanto en la resistencia grave, o atentado, como en la no grave, la iniciativa en el "iter criminis» curiosamente ha de corresponder al propio funcionario que luego será el sujeto pasivo del tipo penal por cuanto que con su actitud, desde luego legítima, provocará la reacción del particular; b) que el inculpado ha de obrar con el dolo específico de querer ofender, deteriorar y escarnecer el principio de autoridad inherente en los agentes del orden, por lo que el delito, en este caso de la resistencia, es eminentemente intencional sin que quepa su consumación por imprudencia, si bien ese elemento subjetivo del injusto pueda deducirse, no suponeres cuando, tal señalaba la sentencia de 22 de enero de 1985 , la autoridad o sus agentes son conocidos como tales por el procesado, a través de sus insignias y uniforme, a menos que se acredite que son otras las motivaciones, como pudieran ser las puramente personales ajenas a los actos de servicio de la autoridad, originadoras de la punible conducta; y c) que la resistencia no grave, y ya ha sido indicado antes, no puede considerarse en ningún caso como falta a no ser que la inercia" y el estorbo que representa tampoco nunca lleguen a ser más que puramente ideales o espirituales (sentencias de 23 de mayo de 1975 y 5 de marzo de 1976 ).5. En atención exclusiva a lo que comporta la naturaleza de la casación, su ámbito y sus efectos, y en base a la vez de la doctrina que precedentemente se ha dejado explicitada, sería procedente la desestimación de los dos motivos alegados, en consideración a distintas razones, la primera porque la evidencia intencional del delito de resistencia que lleva siempre consigo el firme propósito de desacreditar la autoridad y el prestigio que los agentes arrastran cuando se desenvuelven en el entorno legítimo de sus atribuciones, en la forma y en el fondo, aparece claramente acreditado en los hechos enjuiciados, pues que, independientemente de que el relato histórico de la instancia no haga indicación alguna de lo que no dejaría de ser sino un mero juicio de valor que debe excluirse de aquella resultancia en pura ortodoxia procedimental, es lo cierto que de la propia resolución se deduce racionalmente tal dolo; la segunda porque el relato de la sentencia elocuentemente pone de relieve cómo el encartado que había ido a comprar hachís y que no estaba infringiendo norma alguna, al huir ante la sola presencia de los agentes, en instinto espontáneo e irreflexivo de quien se sabe inmerso en un mundo harto dudoso otrora época legalmente perseguido, asumió el conocimiento sobre la condición de quienes, como agentes de la autoridad, cumplían con su obligación persiguiendo, la venta de drogas y estupefacientes; y la tercera porque de esta manera la actividad desarrollada por el encartado, con el forcejeo impreciso pero cierto que refleja el relato histórico, adquirió unos tintes cualitativos y cuantitativos de suficiente entidad delictiva, oponiéndose al mandato de los servidores del orden que le conminaban a detenerse y a la vez, resistiéndose de manera no grave "llegando a escaparse de la sujeción de los guardias mediante tirones y forcejeos».

FALLAMOS

FALLAMOS

, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 5 de julio de 1983 , en causa seguida al mismo por delito dé resistencia Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Huerta.- Mariano G. de Liaño.- José Augusto de Vega Ruiz.- Rubricados.-Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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