STS, 25 de Noviembre de 1985

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1985:891
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.705.-Sentencia de 25 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pamplona de 9 de noviembre de

1983.

DOCTRINA: Realización arbitraria del propio derecho. Sus elementos típicos.

El delito de realización arbitraria del propio derecho descrito y penado en el artículo 337 del Código

Penal requiere para ser aplicado la comprobación de la existencia en el hecho enjuiciado de los

siguientes elementos típicos: a) empleando violencia o intimidación; b) una situación previa de

relación contractual entre el sujeto activo y el pasivo, dueño dé la cosa en virtud dé la cual este

ultimo resulte formalmente deudor de aquél; c) que el autor del apoderamiento actúa con la

exclusiva finalidad o dolo especifico de hacerse pago con ella. (S. de 25 de noviembre de 1985)

En la Villa de Madrid a veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Sergio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, que le condenó por delito de robó, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Bernardo F. Castro Pérez, siendo también parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona instruyó sumario con el número 70/83, contra Sergio y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: que debemos condenar y condenamos a Sergio , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas por cuantía de ciento sesenta y cuatro mil ochocientas pesetas, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y a las accesorias de suspensión de cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales. Que por otra parte, debemos absolver y absolvemos a Luis Antonio y Enrique , del mismo delito de robo por el que se les acusaba, pero les condenamos por una falta de daños, a la pena de ocho días de arresto menor cada uno de ellos, y al pago de las costas de un juicio de faltas, por mitad e iguales partes, declarando de oficio el resto de las costas procesales. Condenamos a los tres acusados a que conjunta y solidariamente, y por partes iguales entre sí, abonen al perjudicadoPedro Antonio , la cantidad de doce mil pesetas, como indemnización de perjuicios; la cual devengará el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España incrementado en dos puntos, a partir de esta fecha y hasta su completo pago. Declaramos la insolvencia de los tres acusados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de las penas que se imponen, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, con lo qué sé declaran cumplidas las impuestas a Luis Antonio y Enrique .

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Primer RESULTANDO.- Probado y así se declara, que con fecha veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y tres, el procesado Sergio firmó con Pedro Antonio un contrato para la explotación en sociedad del Bar Monte Usurbil, sito en la localidad de Ibero, propiedad del segundo, por cual este último aportó géneros por importe de doscientas treinta y siete mil pesetas, consistentes en bebidas, comestibles y vajillas propios del negocio, y el primero se comprometió a hacer una aportación en metálico por igual montante, por entregas sucesivas con anterioridad al treinta y uno de diciembre del mismo año, estipulándose que Sergio tendría preferentemente a su cargo el trabajo de atender al público en la barra mientras que a su socio correspondería el de tener abastecido él establecimiento convenientemente, empleando para ello el automóvil de su propiedad, además de atender la barra cuando la concurrencia de público así lo exigiera, compartiendo entre ambos el trabajo de cocina y limpieza, con la previsión de que los beneficios obtenidos serían repartidos a partes iguales entre los dos socios. Que una vez en marcha la explotación del negocio se observaron por Pedro Antonio determinadas irregularidades en el comportamiento del procesado, tanto en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el mismo, como especialmente, en relación a que llevaba al establecimiento a personas de malos antecedentes, por lo que decidió dar por terminada la relación comercial que con él le unía, impidiéndole su entrada en el local, para lo que el día diecisiete de mayo siguiente le quitó las llaves del mismo, cosa que molestó al procesado, hasta el punto que llamó a la Guardia Civil por teléfono para comunicarle lo sucedido, aunque no formalizó ninguna denuncia o reclamación sobre el hecho. Que el día uno de junio siguiente, el repetido encargado, se puso en contacto con los también procesados, Luis Antonio , en casa del cual se encontraba hospedado en Ibero, y Enrique , a los que puso en antecedentes de las desavenencias habidas con su socio, manifestándoles que éste le había quitado las llaves del establecimiento, y que tenía que entrar en él para recoger efectos de su propiedad, pidiéndoles que le ayudasen para tal fin, y accediendo a ello, sobre las veintitrés horas del mismo día, se dirigieron los tres procesados al Bar Monte Usurbil, y tras romper el cristal de su puerta de entrada, se introdujeron en su interior, rompiendo a continuación el cristal de la puerta de acceso a la cocina, apoderándose de un equipo musical allí instalado, marca "Vieta», que Pedro Antonio había adquirido en el mes de agosto de mil novecientos ochenta y dos por la cantidad de doscientas seis mil cuatrocientas cincuenta y dos pesetas, compuesto de radio, amplificador, pletina cassette y cuatro bafles, valorados en ciento sesenta y cuatro mil ochocientas pesetas, de diversas bebidas alcohólicas, consistentes en veinticinco botellas de whisky y dos cajas de champán, así como de cuatro cartones de tabaco, dos de ellos de la marca Winston y los otros dos de Fortuna, valorados respectivamente, las botellas en dieciséis mil trescientas cuarenta pesetas, y el tabaco en tres mil setecientas pesetas, causando desperfectos por la rotura de aquellos dos cristales, tasados en doce mil pesetas. Que seguidamente, cargaron todos los efectos en un automóvil que había proporcionado Enrique , y se dirigieron a la casa de éste en Pamplona, en donde los dejaron depositados hasta el día siguiente en, que Sergio recogió el equipo musical para venderlo a Franco , quien lo adquirió por la cantidad de cuarenta y una mil pesetas, manifestándole aquél que le había correspondido al liquidar la sociedad que había mantenido con Pedro Antonio , el cual había sido entregado a éste, una vez recuperado en poder del comprador, pero sin que por el contrario lo hayan sido las botellas y el tabaco, que en parte fueron consumidos por los procesados, beneficiándose además Enrique , de la cantidad de dos mil pesetas, que le fue entregada por Sergio , y abonando también éste a Luis Antonio la de nueve mil pesetas, a cuenta del hospedaje que había mantenido en su domicilio. Los, tres procesados son mayores de edad, careciendo de antecedentes pénales; Luis Antonio , y Sergio había sido ejecutoriamente condenado por él delito de hurto de uso en sentencia de veintiocho de mayo dé mil novecientos ochenta y uno a la pena de veinte mil pesetas de multa, y por el mismo delito, en sentencia de treintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y dos a la pena de multa de cuarenta mil pesetas y diez meses de privación del permiso de conducir; por su parte, Enrique , lo había sido, por delito de falsedad en sentencia de veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta , por hurto de uso, en sentencia de dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno , por hurto, en sentencias de veintidós de enero de mil novecientos ochenta y uno, veintitrés y veinte siete de abril de mil novecientos ochenta y dos , y por robo, en sentencias de cinco de mayo, cinco y veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno y veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en el siguiente motivo de casación: ÚNICO.- Se interpone el presente recurso por infracción de Ley al amparo del artículo 849 primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido unprecepto penal de carácter sustantivo, concretamente el artículo 500 en relación con el 504 segundo del Código Penal.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día trece del presente mes, con asistencia de Letrado, impugnándolo el recurso el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El delito de realización arbitraria de propio derecho descrito y penado en el artículo 337 del Código Penal requiere para ser aplicado la comprobación de la existencia en el hecho enjuiciado, de los siguientes elementos típicos: a) un acto de apoderamiento de una cosa mueble ajena; b) empleando violencia o intimidación; c) una situación previa de relación contractual entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, dueño de la cosa, en virtud de la cual este último resulte formalmente deudor de aquél y d) que el autor del apoderamiento actúe con la exclusiva finalidad o dolo específico de hacerse el pago con ella; elementos que no concurren en su totalidad en el caso de autos, al no hallarse probado en: los mismos cometidos que correspondería al pro cesado por tratarse de una circunstancia excluyente del tipo más extenso del; robo con fuerza en las cosas por el que viene condenado, que la víctima fuera deudora del procesado, pues aun cuando se dice en el primer resultando: que ambos protagonistas habían firmado un contrato para la explotación en sociedad del Bar que allí se cita que era propiedad de Pedro Antonio , en las condiciones que se expresan en el mismo también se dice en el primero de los considerandos de dicha sentencia que el inculpado no aparece probado que hubiera efectuado aportaciones en metálico a las que se había comprometido en igual cantidad, qué la aportada por el propietario, por lo que no habiéndose efectuado correspondiente liquidación de la sociedad en cuestión resulta imposible saber si el perjudicado por la acción descrita; resultaba o no deudor de Sergio , lo que constituye un elemento imprescindible para incluir tal conducta en el artículo invocado y para eliminar el ánimo de lucro implícito en todo el apoderamiento, que convierte en robo tal apropiación, como efectuó el Tribunal "a quo» en la resolución de instancia, por lo que el recurso no puede ser estimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Sergio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI por esta sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.- Luis Vivas Marzal.- Bernardo F. Castro Pérez.- Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación; Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Carlos Alvarez.-Rubricado.

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