STS, 25 de Noviembre de 1985

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1985:816
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.702-Sentencia de 25 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 9 de noviembre de

1984.

DOCTRINA: Atenuante analógica por dependencia a la heroína.

La dependencia a la heroína de los sujetos que destinaban en parte la sustancia ocupada a su

propio consumo y el haber presentado un leve síndrome de abstinencia horas después de su

detención y revisando lo que en el hecho probado es juicio valorativo, la adicción o propensión a la

droga de los recurrentes, con episodios carenciales acreditados, movieron su voluntad,

adormecidas las normales inhibiciones hacia la adquisición de droga, y esta disminución de las

facultades volitivas de los sujetos debe provocar una atenuación que, en atención a las

circunstancias del caso, debe ser de grado menor, como la prevista en el artículo 9 circunstancia

décima del Código Penal, y con los ordinarios efectos penológicos que determinan al artículo 61,

primero, efectos que deben extenderse a los condenados no recurrentes por concurrir en ellos las

mismas circunstancias.(S. de 25 de noviembre de 1985).

En la Villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Verónica y María Cristina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José H. Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrentes representados por el Procurador doña África Martín Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Él Juzgado de Instrucción número 1 de Sabadell, instruyó sumario con el número 17/84, contra Verónica y María Cristina y dos más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro , dictó sentencia quecontiene el siguiente hecho probado: Primer RESULTANDO.- Probado y así se declara que María Cristina , Pedro Antonio , Plácido y Verónica todos mayores; de edad y sin antecedentes penales, fueron detenidos el día veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, sobre! lai dieciséis horas reinta minutos, por funcionarios de la Sección de Estupefacientes de la Brigada Regional de la Policía Judicial, en él primer peaje de la Autopista A-7 correspondientes al término municipal de Sabadell cuando viajaban en: el vehículo Seat-Ritmo matrícula QE-....-Q , con el que horas antes habían cruzado la frontera de la Junquera, procedentes de Francia, personas sobre cuyas actividades la citada Sección de Estupefacientes mantenía una actitud de vigilancia, por haber sido alertada por funcionarios policiales de la ciudad de Cartagena, donde residen habitualmente cuando se procedía al traslado a Barcelona de los detenidos, María Cristina , arrojó por la ventanilla del vehículo oficial una bolsa que había mantenido escondida entre sus ropas, conteniendo ciento treintitrés gramos de la sustancia estupefaciente heroína, que los cuatro habían adquirido, sin que exista constancia ni de dónde, ni a quién habían efectuado la compra, y que tenían en su poder con intención de revenderla en su mayor parte a terceras personas, para obtener con ello un beneficio económico ocupándosele también un estuche de color marrón con los instrumentos necesarios para esnifar sustancias estupefacientes y una balanza para pesar pequeñas cantidades de tal sustancia; María Cristina , Pedro Antonio , Plácido y Verónica son dependientes de la sustancia estupefaciente heroína, sin que se haya probado que ejecutaran su acción bajo la influencia del síndrome de abstinencia o estado carencial que anulara o alterara sus facultades intelectivas y volitivas.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344-primero del Código Penal , del que son responsables los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pronunció el siguiente: FALLO.- Que debemos condenar y condenamos a Plácido , Pedro Antonio

, Verónica y María Cristina como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y cien mil pesetas de multa con arresto sustitutorio en caso de impago de cincuenta días a cada uno de ellos y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante todo el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por cuartas partes. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho. Dése a la sustancia estupefaciente heroína y demás utensilios intervenidos el destino legal. Y debemos absolver y absolvemos a Plácido , Pedro Antonio , Verónica y María Cristina del delito de contrabando que les imputaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales. Y para el cumplimiento de la pena que se les impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados Verónica y María Cristina , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los recurrentes, alegó como motivos del presente recurso el siguiente: ÚNICO.- Por infracción de Ley al amparo del numero primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de la circunstancia atenuante décima del articuló 9 del Código Penal , y consiguiente omisión de la regla primera del artículo 61 del mismo Cuerpo Legal. Cuando se alega la drogodependencia como eximente completa y aún incompleta, de enajenación o trastorno, el Tribunal Supremo exige¿ con toda justicia, que la intensidad de los efectos de la ingestión o del estado carencial de la droga, en el sujeto, sea debidamente reflejada, con toda su Extensión, en el relato táctico. Limitándose a apreciar, en los supuestos en qué meramente se menciona la drogadicción sin determinación de sus efectos, la atenuante analógica décima del artículo 9 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día catorce de los corrientes, no compareciendo el Letrado defensor del recurrente y con asistencia e intervención del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El examen de la sentencia, extrayendo datos relevantes del resultando de hechos probados y de los considerandos de la misma, permite subrayar, en orden a la aplicación de la atenuante décima del artículo 9 del Código Penal que se propicia en el único motivo de casación, los siguientes factores o elementos de hecho la dependencia de la heroína de los sujetos que destinaban en parte la sustanciaocupada a su propio consumo, y el haber presentado un leve síndrome de abstinencia horas después de su detención; ciertamente, la Sala de instancia afirma, con la seriedad e intangibilidad del hecho probado, que no consta la ejecución de la acción -la acción de adquirir la droga aclara el quinto considerando- bajo la influencia de un síndrome de abstinencia que anulara o alterara sus facultades, pero estos sujetos aunque normalmente no muestran un deterioro significativo de su facultades intelectuales, sí tienen comprometida en mayor o menor intensidad su voluntad - incluso fuera de crisis de abstinencia- por que el toxicómano, particularmente el habitual de ciertas drogas como la heroína, acusa un abandono de la autodisciplina y un relajamiento de inhibiciones que, indudable disminución de su capacidad de obrar, le lleva a la acción de procurarse la droga acudiendo a expedientes como el de adquirir mayor cantidad que la necesaria para financiar el consumo propio con la venta del excedente; consecuentemente, y revisando lo que en el hecho probado es juicio valorativo, la adicción o propensión a la droga de los recurrentes, con episodios carenciales acreditados, movieron su voluntad -adormecidas las normales inhibiciones- hacia la adquisición de la droga, y esta disminución de las facultades volitivas de los sujetos debe provocar una atenuación que, en atención a las circunstancias del caso, debe ser de grado menor, como la prevista en el artículo 9-décima y con los ordinarios efectos penológicos que determina el artículo 61-primero del Código Penal , efectos que, deben extenderse a los condenados no recurrentes por concurrir en ellos las mismas Circunstancias (artículo 903 de -La Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Procede, en conclusión, la estimación del único- motivo del- recurso interpuesto por la vía del artículo 849-primero de la citada Ley Procesal.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, estimando su único motivo, interpuesto por las procesadas Verónica y María Cristina y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida a dichas procesadas y otros, por delito contra la salud pública, declarando de oficio las costas y devolviéndoles el depósito que constituyeron en su día. Comuniqúese esta resolución y la qué seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- José H. Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.- Higinio González de Rozas.-Rubricado.

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