STS, 16 de Julio de 1985

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1985:652
Fecha de Resolución16 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.217.- Sentencia de 16 de julio de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 25 de noviembre

de 1983.

DOCTRINA: Agravante de reincidencia. Sus requisitos.

Para la operatividad de la agravante del número quince del artículo 10 del Código Penal se exige

que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente por ün delito de los comprendidos en el

mismo Capítulo de este Código al que la Ley señale igual o mayor pena, o por dos o más a los que

aquélla señale pena menor; no existiendo apoyo razonable para pensar en el posible transcurso y

cumplimiento de plazos establecidos en el artículo 118- tercero del expresado Código sustantivo, al

tiempo de realización de la infracción criminal que se juzga, ocurrida a partir de 12 de enero de

1983 y en días sucesivos, dado que aquéllos han de contarse desde el día siguiente a aquél en que

quedara extinguida la pena, habiendo de ser incrementados en cincuenta por ciento de su duración

en los supuestos de reincidencia, siendo el más corto de los plazos de los referidos a penas por

razón de delitos el de dos años.

En Madrid a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa seguida al mismo por delito de estafa; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Josefa Landete García y defendido por Letrado don Antonio Gómez Gómez. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha de veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y tres , que contiene el siguiente: Primer RESULTANDO.- Probado y así de declara, que el procesado Alonso , nacido el 12 de diciembre de 1943, con instrucción, de mala conducta y ejecutoriamente condenado, en quince diferentes sentencias de las que la primera data dedieciocho de junio de mil novecientos sesenta y seis y la última de veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y dos , a diferentes penas como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, de dos delitos de robo, de doce de estafa, de dos de cheque en descubierto, de uno de apropiación indebida y de uno de imprudencia simple, había conocido en la cárcel a Eugenio y, con ocasión de encontrarse éste en prisión provisional a resultas del sumario número 26 de 1982 del Juzgado de Instrucción de Vigo número 4, se puso en contacto, en esta última ciudad, el 12 de enero de 1983 con la esposa de aquél llamada María Dolores a la que prometió la libertad de su marido si le entregaba cien mil pesetas, las que le dio dicha mujer, y a los dos o tres días volvió a presentársele el procesado diciéndole que le acompañase a la Audiencia Provincial de Pontevedra para arreglar la referida situación de su esposo y ya en esta capital la convenció para que sacase de su cuenta bancaria la cantidad de cien mil pesetas que había de entregarle a un funcionario de dicha Audiencia, a cuyo edificio la llevó después de obtener dicha cantidad diciéndole que le esperase fuera mientras él desaparecía de su vista en el interior para simular la entrega del dinero que, al igual que la otra cantidad, se quedó en su propio beneficio, regresando después a la calle para retornar con la señora a Vigo en donde el día 26 del mismo mes volvió a visitarla para pedirle seiscientas cincuenta mil pesetas que había de entregar a la hija de la señora por cuyo fallecimiento se seguía aquél reseñado sumario y como quiera que María Dolores , trasladada en automóvil por el procesado hasta la Sucursal del Banco de Galicia en el Calvario que era donde tenia la libreta de ahorro número 70.23007-4, extrajese y le diese dicha entidad bancaria la cantidad de cuatrocientas cincuenta mil pesetas para el fin pedido por el procesado, que era el de que dicho perjudicado renunciase al procedimiento y así obtener la libertad del esposo, dicho procesado le dijo que él anticiparía el resto y al cabo de uno o dos días volvió a la misma María Dolores y consiguió de ésta la entrega de treinta mil pesetas para, decía él, entregárselas al Abogado de la parte contraria en aquél sumario, retornando a los cuatro o cinco días a la misma obteniendo de la mujer ciento ochenta y cinco mil pesetas para unas necesidades suyas, cantidad que también le fue entregada por la requerida y así otras, contra el mismo indicado fin de libertad que arteramente había organizado en torno a aquel sumario, hasta completar, y beneficiarse; encella, la suma de un millón sesenta y cinco mil pesetas que fué detrayendo del único patrimonio disponible qué ella y su marido tenían y que ascendía a dos millones de pesetas, detracción mediante crédito obtenido sobre las mismas que estaban impuestas a plazo fijo en el Banco de Galicia mencionado, quedando por lo mismo en precaria situación económica ya que además tuvieron que hacer frente a las indemnizaciones que se fijaron en dicho sumario.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de estafa, previsto en el artículo 528 en relación con el artículo 529 números quinto, sexto y séptimo ambos del Código Penal , siendo autor responsable el procesado, concurriendo la agravante de reincidencia contemplada en el número quince del artículo 10 de dicho Código y contiene la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Alonso como autor criminalmente responsable de un delito consumado de estafa precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo publico, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la totalidad de las costas, y a que satisfaga en concepto de indemnización a María Dolores la cantidad de un millón sesenta y cinco mil pesetas. Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le haya abonado en otra. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Alonso , al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como motivo: ÚNICO.- Infracción por aplicación indebida de la circunstancia agravante número quince del artículo 10 del Código Penal , al haber aplicado la sentencia recurrida la circunstancia agravante de reincidencia, basándose en lo que considera amplio historial penal del procesado, por la enumeración de los años, en que el procesado había sido condenado, sin citar con una correlación lógica la cuantía de la condena y el delito a que correspondía. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo ha tenido lugar dicha diligencia en once de los corrientes.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que en la sentencia recurrida se condena al procesado Alonso como autor criminalmente responsable de un delito consumado de estafa del artículo 528 en relación con el artículo 529, número quinto, sexto y séptimo, ambos del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión menor y accesorias, fundándose la reincidencia en haber sido ejecutoriamente condenado "en quince diferentes sentencias de las que la primera data de 18 de junio de 1966 y la última de 28 de junio de 1982 , a diferentes penas como autor de un delito de hurto de uso devehículo de motor, de dos delitos de robo, de doce de estafa, de dos de cheque en descubierto, de uno de apropiación indebida y de uno de imprudencia", aludiéndose en el tercero de los considerandos al amplio historial penal que tiene el procesado con condenas en 1966, 1970, 1971, 1973, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982" por los delitos reseñados; apoyándose el motivo único del recurso por infracción de Ley con cita dej número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la aplicación indebida de la agravante número quince del artículo 10 del Código Penal , al no haberse citado en la sentencia con una correlación lógica la cuantía de la condena y el delito a que corresponde; alegación inacogible ya que si bien la resolución de instancia pudo ser más pormenorizadora en los datos relativos a las sentencias antecedentes, es lo cierto que con los incorporados al resultando fáctico de la misma existen bases suficientes para la operatividad de la circunstancia referida, exigente de que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente por un delito de los comprendidos en el mismo Capítulo de este Código, por otro al que la Ley señale igual o mayor pena, o por dos o más a los que aquélla señale pena menor; no existiendo apoyo razonable para pensar en el posible transcurso y cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 118, número tercero, del propio Código sustantivo, al tiempo de realización de la infracción criminal que se juzga, ocurrida a partir de! 12 de enero de 1983 y en días sucesivos, dado que aquéllos han de contarse desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena, habiendo de ser incrementados en un cincuenta por ciento de su duración en los supuestos de reincidencia, siendo el más corto de los plazos de los referidos a penas por razón de delitos el de dos años; por lo que resulta obvio que al tiempo de consumación del delito de estafa por el que se condena nunca pudieron haber prescrito los numerosos antecedentes que figuran en el historial penal del condenado; debiendo, pues, desestimarse el motivo de casación aducido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha de veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida al mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas si resultase solvente o caso de serlo insolvente, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, maridamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José H. Moyna.- Francisco Soto Nieto. Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido Ja anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico - Fausto Moreno - Rubricado

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