STS, 5 de Noviembre de 1985

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1985:649
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1592. Sentencia de 5 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 29 de

octubre de 1983.

DOCTRINA: Inducción mediante precio al delito de lesiones. El principio "non bis in ídem» impide

aplicar a la condena por tal delito la agravante de precio.

Al haber sido condenado el recurrente como autor por inducción de un delito de lesiones del número

  1. del artículo 420, según lo preceptuado en el número 2.° del artículo 14, ambos del Código Penal;

inducción o instigación que aparece fundada únicamente en el ofrecimiento del precio, resulta

evidente que tal merced no puede ser valorada dos veces: una como productora de la instigación y

otra como circunstancia de agravación de la misma, sin vulnerar el elemental principio penal del

"non bis in idem», que impide penar dos veces la misma conducta, en este caso la inducción a

cometer el delito de lesiones por medio del precio.

En la Villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, que le condenó por delito de lesiones, robo y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Bernardo F. Castro Pérez, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción de Benavente, instruyó sumario con el número 6 de 1983, contra Luis Pablo y otro y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Zamora, que con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús María , como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias ya definidas, a la pena de seis meses de arresto mayor; como autor de un delito de robo, ya definido a la pena de seis meses de arresto mayor; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin circunstancias, a la pena de seis años y un día de prisión mayor; estas penascon las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena; y al pago de cinco sextas partes de las costas procesales. Debemos condenar y condenamos al: también procesado en esta causa Luis Pablo como autor de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de las circunstancias mencionadas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y al pago de una sexta parte de las costas procesales. Y condenamos a amos acusados, solidariamente a que paguen a Iván , la cantidad de trescientas mil pesetas como indemnización de perjuicios. Y a Jesús María a que pague 16.700 pesetas al mismo perjudicado. Decretamos el comiso de la pistola intervenida y de la cuerda ocupada a las que se dará el destino legal; devolviéndose el cinturón al interesado. Abonamos a los acusados Luis Pablo y Jesús María el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa, y por último, aprobamos el auto dictado por el Instructor declarando solvente al acusado Luis Pablo y la insolvencia del también acusado Jesús María .

  2. El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Primer Resultando. Probado, y así se declara: 1.°) Que el procesado Luis Pablo , en la tarde del 23 de enero de 1983 se encontró en el pueblo de San Pedro de la Viña, distante del suyo unos cinco kilómetros con Iván , con quien había tenido problemas y cuestiones, empezando a discutir y a insultarse mutuamente, sin que ocurriera otra cosa; como la discusión continuara por diversas calles del pueblo, el procesado Luis Pablo , propuso al también procesado Jesús María , subdito portugués, y a otro portugués llamado Amaro, no enjuiciado en este acto, que habían venido a España para solicitar trabajo de Luis Pablo , que le dieran una paliza a Iván y les pagaría mil pesetas a cada uno, por lo que éstos, aceptando el pacto, llevaron a Iván a un descampado, apartado de la carretera de San Pedro de la Viña a Fuentecalada, sobre las 20 horas 30 minutos, zona de bosque y matorrales, distante unos dos kilómetros de casas o zonas habitadas, y aprovechándose de su fuerza, le golpearon fuertemente, al tiempo que le quitaron 8.700 pesetas y un reloj valorado en 8.000 pesetas, cosas que se repartieron y no han sido recuperadas, produciéndole unas heridas consistentes en fractura de las dos ramas ascendentes del maxilar inferior; fractura de huesos propios de la nariz; heridas frontales, nasales y en párpado inferior derecho; erosiones en ambas muñecas, cuello y cara y múltiples hematomas faciales, con conmoción cerebral, de las que tardó en curar 59 días, durante los que precisó asistencia facultativa, estando 44 días impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado una cicatriz de cuatro a cinco centímetros de longitud en párpado inferior derecho, que le afea el rostro y es visible a cinco metros de distancia; una falta de adaptación de ambas arcadas dentarias con separación entre ellas de tres a cuatro milímetros que dificulta la masticación, con posible recuperación. El procesado Luis Pablo , que no participó en el apoderamiento de los objetos citados, ni en la agresión, aunque la presenció, proporcionó al acabar la agresión, una cuerda, dejando a Iván atado, amordazado y abandonado, diciéndole que no dijera nada, que lo matarían. Durante estos hechos no se ha acreditado que el acusado Jesús María , tuviera o utilizase una pistola. Después de estos hechos el procesado Luis Pablo , abonó las mil pesetas convenidas y en su coche trasladó a los portugueses a Portugal. El procesado Jesús María , es de personalidad psicopática, con rasgos depresivos de sugestionalidad y de explosividad con imputabilidad ligeramente disminuida, cuando ingiere alguna cantidad de alcohol, sin que el día 23 de enero, llegara a la embriaguez, aunque sí tomó alguna cantidad de dicha substancia. 2.°) El procesado Jesús María , el día 12 de febrero de 1983, con perfecto funcionamiento de sus facultades intelectivas y volitivas, pasó de Portugal a España, llevando consigo, una pistola marca Rohner Sportwaffen, de calibre 8 mm con dispositivo para hacer disparos con balas calibre 6,35 mm con cargador de cinco balas marca Geco, arma fabricada en Alemania, siendo sorprendido en Benavente con dicha arma, careciendo de toda documentación.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, del número 1. al entender que se ha infringido por su aplicación indebida el artículo 10 número 2° del Código Penal. Segundo. Por infracción de ley del número 1. al estimar que, por los mismos fundamentos del motivo de casación precedente ha de decirse infringidos por su inaplicación el artículo 59 del Código Penal en su aparado final. Tercero. Por infracción de ley del número 1. al estimar que no siendo deducible de los hechos probados la existencia de una especial situación de ventaja buscada de propósito por Luis Pablo , no debe estimarse la concurrencia de la agravante de superioridad del número 8 del artículo 10 del Código Penal por ello infringido por su aplicación indebida. Cuarto. Por infracción de ley del número 1. al entender que no es de aplicación a Luis Pablo la agravante de nocturnidad y despoblado del artículo 10 número 13 del Código Penal. Sexto. También por infracción de ley del número 1. al no haberse beneficiado a Luis Pablo con la atenuante de arrebato o estado pasional del artículo 9 del número 8.° del Código Penal , que consecuentemente ha sido infringido por su inaplicación. Séptimo. También por infracción de ley del número 1 por inaplicación del artículo 61 número 1.° del Código Penal , al entender que con la concurrencia de la atenuante de arrebato y obcecación, la sentencia debió aplicar el grado mínimo de la pena de prisión menor.4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento cuando por turno corresponda.

  4. Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el veintitrés del pasado mes de octubre con asistencia del Letrado don Francisco Martínez Fresneda en representación del recurrente Luis Pablo que mantiene su recurso; el Ministerio Fiscal apoyó parcialmente los motivos primero y segundo e impugna los restantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.1. Ejercitado el primero de los motivos del recurso, por la vía de la infracción de ley¿ denunciándose en el mismo la aplicación indebida de la circunstancia agravante desprecio o promesa remuneratoria por la comisión del delito, establecida en el número 2.° del artículo 10 del Código Penal , dicho motivo debe ser acogido, puesto que al haber sido condenado el recurrente como autor por inducción de un delito; de lesiones del número 3.° del artículo 420, según lo preceptuado en el número 2° inducción o instigación que aparece fundada únicamente en el ofrecimiento del precio, resulta evidente que tal merced no puede ser valorada dos veces: una como productora de la instigación y otra como circunstancia de agravación de la misma, sin vulnerar el elemental principio penal del "nom bis in idem» que impide penar dos veces la misma conducta, en este caso la inducción a cometer el delito de lesiones por medio del precio efectuado o realizado por el recurrente, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 4 de octubre de 1934; 23 de junio de 1952; 15 de junio, 15 de julio y 15 de diciembre de 1955; 17 de noviembre de 1973 y 25 de mayo de 1976 entre otras, pero como quiera que concurren en la conducta del procesado otras muchas circunstancias agravantes, la pena de prisión menor en extensión de cuatro años, dos meses y un día, sigue siendo la que corresponde al delito quedando por tanto justificada, por lo que la estimación de tal motivo carece de eficacia práctica y debe ser desestimado.

  1. En referencia a los motivos 3.° y 4.° del citado recurso en los que se impugna la aplicación al caso de autos de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, al recurrente, se hace necesario tener en cuenta que no sólo concurrió tal circunstancia en los agresores materiales, que se habían convenido para ello y por lo tanto su actuación de dos hombres contra uno, colocaba al sujeto pasivo en clara situación de superioridad (sentencias de 10 de marzo de 1969 y 18 de febrero entre otras), sino que tal agravante resulta perfectamente comunicable al recurrente, quien indujo a cometer el delito no a una sino a dos personas, encargando a ambos que dieran una paliza a la víctima, con lo que ya preveía y deseaba el abuso de superioridad en la ejecución del hecho y por tanto en los medios empleados para realizarla, sino que además les acompañó y presenció la agresión facilitando a los autores materiales del delito, una cuerda para que con ella dejaran atado y amordazado al sujeto pasivo del delito, amenazando a éste con que si decía algo lo matarían, por lo que dicha agravante aparece correctamente aplicada, ya que tuvo conocimiento de ella e incluso pudo evitarla en el momento de realizarse.

  2. Idéntico razonamiento ha de hacerse en referencia a las agravantes de nocturnidad o despoblado, que son circunstancias referibles también indudablemente a la ejecución material del hecho y a los medios empleados en el mismo, de cuya utilización tuvo conocimiento al igual que del abuso de superioridad, por lo que ha de estimarse su comunicabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del citado Código.

  3. Asimismo deben también ser rechazados los motivos sexto y séptimo del expresado recurso, por no existir la necesaria base fáctica en la narración de los hechos considerados como probados, de la que se pueda deducir inequívocamente, que el recurrente se hallase en el momento de cometer el hecho en estado pasional o de imputabilidad disminuida, ya que la sola discusión seguida de insultos cambiados entre ambos, no aplica de manera cierta que el recurrente se hallase en situación de arrebato u Obcecación, ya que podía haber insultado fríamente a su oponente, debiendo en todo caso haber probado tal estado, por tratarse de una circunstancia atenuante, como el hecho mismo.

  4. Tampoco el séptimo motivo puede ser acogido puesto que aún suprimida la agravante de precio, subsisten las otras dos de abuso de superioridad y despoblado que mantienen la pena en la duración que les fue impuesta como justificada.

FALLAMOS

declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de lesiones, robo y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de lascostas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.- Fernando Díaz.- Bernardo F. Castro Pérez.- Francisco Soto.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Carlos Alvarez.- Rubricado.

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