STS, 29 de Noviembre de 1985

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1985:754
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.744.- Sentencia de 29 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTES: El procesado y el querellante.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Palencia de 13 de noviembre de

1984.

DOCTRINA: Delito de injurias. Sus elementos constitutivos.

Para la perfección del delito de injurias recogido en el artículo 457 del Código Penal se precisa la

concurrencia de los siguientes elementos: a) uno de carácter objetivo, comprensivo de las

expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otras

personas; b) otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o

actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar,

menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas, "animus iniuriandi" o elemento

subjetivo del injusto; c) el elemento complejo y circunstancial aglutina cuantos factores o datos

personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una

parte a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferido de la ofensa, y,

de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de la misma, y por ende, su acertado

encuadre en alguno de los tipos -diferenciados por gravedad y fórmula de verónica recogidos en los

artículos 458, 460 y 586 primero del Código Penal.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Santiago y por el querellante don Jose Pablo , hoy por su fallecimiento, su esposa doña Lourdes , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Patencia, que condenó al procesado referido por delito de injurias graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores don José Luis Granizo y García Cuenca y doña Consuelo Rodríguez Chacón.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Palencia, instruyó sumario con el número 20/84, contra Santiago , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que con fecha trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probador Primer RESULTANDO.- Probado y así se declara, que el día cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, sobre las diecinueve horas, se hallaban reunidos en unos salones del Ayuntamiento de Palencia trece miembros del Grupo Popular, al que, entonces, pertenecía el procesado, uno de los cuales era el Alcalde y algunos otros, Concejales del Ayuntamiento, para cambiar impresiones acerca de los asuntos que iban a tratarse en el pleno del Ayuntamiento dos días más tarde y al llegar al estudio sobre el derribo de un inmueble por parte del querellante, el procesado también Concejal se oponía a una modificación que pretendía hacer este último en el edificio de nueva planta que iba a construirse, por lo que se produjo una discusión en el transcurso de la cual, el procesado Santiago , mayor de edad, de no informada conducta y sin antecedentes penales, refiriéndose al querellante don Jose Pablo (que no se hallaba presente en la reunión) dijo "es un hijo de puta y un trepador" y "a este hijo de puta hay que hundirlo", expresiones que volvió a repetir en reuniones análogas celebradas el día seis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, en la sede de Alianza Popular de Palencia, ante quince personas y el día veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro en un local del Ayuntamiento de Palencia ante quince miembros de dicho grupo político.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos declarados probados constituyen un delito de injurias graves con publicidad previsto y sancionado en los artículos 457, 458 párrafos tercero y cuarto, 459 y 463 del Código Penal , del que es responsable el procesado Santiago , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Santiago como autor responsable de un delito de injurias graves con publicidad, ya definido y sin circunstancias, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a la pena de treinta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio, caso de impago de la misma a razón de un día de arresto por cada mil pesetas o fracción de ellas que dejare de satisfacer, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Jose Pablo con doscientas cincuenta mil pesetas, más el interés legal básico o de redescuento fijado por el Banco de España incrementado en dos puntos hasta que sea totalmente satisfecho, y al pago de las costas procesales; y aprobamos por sus propios fundamentos el auto que declara la solvencia del procesado, que el Instructor dictó y consulta en la pieza separada de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el querellante don Jose Pablo y por infracción de Ley por el procesado Santiago , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación del procesado Santiago , basa el presente recurso en el siguiente motivo: ÚNICO.- Por infracción de Ley sobre la base del artículo 849-primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 457, 458 números tercero y cuarto, 459 y 463 todos ellos del Código Penal . Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, por las circunstancias que concurren en el caso de que a la frase incriminada no se le da un sentido literal y de que se pronuncia en reuniones privadas y en ausencia del querellante constituyen una injuria leve en la que no es de apreciar ni escrito ni publicidad (artículo 586, número primero del Código Penal ).

Quinto

La representación del querellante don Jose Pablo basa el presente recurso en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma y con base en el artículo 851 tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimarse, que en la sentencia recurrida no se ha resuelto sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación. En el escrito de preparación del recurso de casación contra la aludida sentencia, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, ésta parte designó sin razonamiento alguno, pero concreta y detalladamente como falta cometida, la siguiente: Infracción del número tercero del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como dicen las sentencias de veintiocho de enero de mil novecientos setenta y seis y veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y siete , denominado técnicamente "fallo corto" "Minus Dixit" o "Infra Petitio". SEGUNDO.-Por quebrantamiento de forma en base en el artículo 851, cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimarse, que en la sentencia recurrida se pena un delito más grave que el que ha sido objeto de la acusación, y el Tribunal no ha procedido previamente como determina el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Partiendo del examen comparativo de la petición de pena solicitada por esta acusación particular, en su escrito y conclusionesdefinitivas habida cuenta de que en la quinta de las conclusiones, fue solicitada para el procesado Santiago

, la pena de un año y seis meses de destierro, multa de cien mil pesetas y costas, mientras que el fallo de la sentencia recurrida impone al procesado la pena de un mes y un día de arresto mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a la pena de treinta mil pesetas de multa con arresto sustitutorio en caso de impago de la misma. TERCERO.- Por infracción de Ley con base en el artículo 849-primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimarse, que la sentencia recurrida ha cometido error de derecho al infringir el artículo 76 del Código Penal vigente, que establece que los grados superior e inferior de la pena de multa sea de cuantía fija o proporcional se formarán respectivamente aumentando la mitad de su cifra máxima a la cantidad total señalada por la Ley, o reduciendo de su cifra mínima la mitad de esta última. CUARTO.- Por infracción de Ley con base en el artículo 849-primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimarse, que la sentencia recurrida ha cometido error de derecho al infringir el artículo 67 del Código Penal . La discrecionalidad cuando está sometida a condicionamientos jurídicos recogidos dentro de la norma penal, es susceptible de casación, en cuanto que es factible la interpretación y valoración de la concurrencia, en los hechos enjuiciados, de estos requisitos y con ello determinar la legalidad de su aplicación, por lo que la facultad de libertad radica en la utilización si se dan los supuestos de precepto legal, pero no en la posibilidad de hacer uso del mismo, de tal modo que la potencialidad del efecto legal está sometido al control del ordenamiento jurídico; y una vez que este ordenamiento concede la facultad, el uso de esta potestad, es el que queda al arbitrio del juzgador

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, La Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día dieciocho de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Enrique Gimbernat Orden por Santiago y del Letrado doña Trinidad Infante Barrera por doña Lourdes , viuda de don Jose Pablo , quien renunció al primer motivo del recurso. Ambos Letrados se impugnaron mutuamente sus respectivos re cursos y el Ministerio Fiscal igualmente impugnó ambos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El delito de injurias, uno de los más acusadamente incidentes sobre el patrimonio moral de las personas, viene caracterizado por una peculiar dinámica, perfectamente imbricadas palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial "animus" tendente a escarnecer o vituperar o otro, en definitiva y siguiendo el texto legal, obrando en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona; bien, el del honor, que, pese a la enorme carga de individualidad que ostenta, es susceptible de movilizar la tutela estatal en la medida en que la propia sociedad lo estima relevante, dimensión valorativa social del mismo que torna fluctuantes y relativistas, en cuanto sujetos a evolución o cambio en el tiempo y en el espacio, muchos de los conceptos y criterios barajables en esta esfera de infracciones. El delito de injurias tipificado en el artículo 457 del Código Penal , con la extraordinaria amplitud imprimida a su redacción, ofrece como objeto o bien jurídico protegido por la norma o puesto en peligro por la conducta del agente, el honor en sentido lato, como equivalente a dignidad de la persona humana, a salvaguarda de su integridad moral, compendio, como si de círculos concéntricos se tratara, del honor subjetivo, del objetivo y del decoro, sin olvidar, cual se ha apuntado, que las ideas que los sostienen, se hallan transidas de sociabilidad, influenciadas a merced del sentir del grupo humano en el que el individuo se halla inmerso, reflejo y eco de unos módulos culturales no rígidos e inmodificable, variables, por el contrario, en irrefrenable sintonía con la marcha o renovación del pensamiento, los sentimientos o las costumbres. Todo ello sin merma o menoscabo del alto sentido ético que, como sustancia o núcleo más caracterizado, preside en todo momento la concepción del honor, como uno de los fundamentales derechos constitucionalmente reconocidos (artículo 18.1 de la Constitución ), dado que entre los fines del Derecho, y como, uno de los principales, figura la protección de la personalidad humana en su integridad, interés comunitario exigente de una tutela eficaz que ha de singularizarse en la tutela del honor individual, cuya lastimación o ataque inmotivado, junto a los peculiares y específicos efectos para la persona, daña y conmociona a la sociedad en que se originan.

Segundo

La doctrina viene entendiendo que para la perfección del delito de injurias recogido en el artículo 457 del Código Penal , se precisa la concurrencia de Tos siguientes elementos: a) uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otras personas, que, tratándose de injurias graves, han de tener encaje o ser adscribidles a alguno de los supuestos enumerados en el artículo 458; b ) otro de índole subjetiva acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender etc. a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas "animus inunandi", en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto y que aletea, como nervio o basamento cardinal de la infracción injuriosa; c) el tercer elemento, complejo y circunstancial, aglutina cuantos tacheros o datos personales, deocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito de animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de la misma y, por ende, su acertado encuadre en alguno de los tipos - diferenciados por gravedad y fórmula de Venecia recogidos en los artículos 458, 459, 460 y 586 número primero del texto legal sustantivo penal.

Tercero

La sentencia de instancia condena al procesado como autor responsable de un delito de injurias graves con publicidad, en base a las expresiones vertidas en tres ocasiones, dos de ellas en salones del Ayuntamiento, ante Alcalde y Concejales, cualidad, esta última, que también ostentaba el procesado, y otra en la sede de Alianza Popular, en las cuales el inculpado, refiriéndose al querellante, dijo que "es un hijo de puta y un trepador" y "a ese hijo de puta hay que hundirlo"; manifestaciones que, indudablemente, por sí solas y atendiendo al valor semántico de las palabras, así como al sentido atribuible al calificativo que asigna al injuriado, teniendo en cuenta su condición de Aparejador, han de considerarse vejatorias, afrentosas, zahirientes y difamatorias, tanto en una valoración ontológica, atinente a la propia dicción de que se hace uso, como al elenco circunstancial que las rodea y acompaña. Coligiéndose el "animus iniuriandi", sin motivaciones que lo oscurezcan o difuminen de modo meridiano y transparente, no sólo por la índole y calibre de las palabras proferidas sino ante el propio modo frío, reflexivo, en que se llevó a efecto, a espaldas del querellante y en presencia de significados colectivos de personas de manera reiterada y persistente, patentizándose la intencionalidad agraviante y de deterioro del patrimonio moral del atacado, no enervada por ninguna prueba en contrario a través de la cual pudiera aflorar propósito alguno distinto del vilipendiante y difamatorio de que se ha hecho mérito. Convergiendo todos los factores concurrentes, profesionalidad de querellante y querellado, este último Ingeniero Técnico de Obras Públicas, reuniones con miembros del Consistorio y correligionarios de Partido, salones del Ayuntamiento y Sede de aquél, como lugares en que acaecieron los hechos, exteriorización de las palabras deshonrosas ante un concurso de personas, trece la primera vez y quince en las restantes, en confirmar no sólo la realidad de las injurias y el propósito que animaba a su preferente, sino la calificación de graves que han de merecer. Habiéndose distinguido tradicionalmente entre las injurias denominadas imprecativas, en las que el insulto malsonante, el vocablo incivil o afrentoso, es más bien airada reacción explosiva, salida directamente del subconsciente a modo de acción de cortocircuito, propiciada por la carga emocional que, espíritus indoctos existe para la groseria ofensiva, de aquellas otras injurias que cabe calificar de ilativas o explicativas, que por referirse a hechos o conductas concretas implican ya un cierto cálculo o raciocinio que, psicologicamente las hacen de mayor complejidad que las simples y elementales expresiones de insulto, y que, jurídicamente, deben tener una traducción valorativa de mayor entidad, o, lo que es lo mismo, que mientras las primeras merecerán, por regla general, la consideración de livianas y ser penadas como faltas, las segundas deben ingresar en la órbita de las graves, dada esa distinta posición del sujeto que las profiere; contándose entre las sentencias acogedoras de indicada doctrina las de veinte de junio de mil novecientos setenta y tres, veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y seis, diez de marzo y veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y siete , fiel exponente la última de que las injurias ilativas, de textura intelectual más compleja, implican un cierto raciocinio, un punto de intelectiva inducción qué, psicológicamente, las hace más elaboradas y acabadas que las simples y elementales expresiones de insulto. Deduciéndose de todo lo expuesto la correcta incardinación de las injurias atribuidas al encausado en los artículos 458, apartados tercero y cuarto, y 459, del Código Penal, cual ha verificado el Tribunal la instancia, reputándose las mismas, por equiparación y a tenor del párrafo segundo del artículo 463 , hechas con publicidad; con lo que ha de decaer, por desestimación el recurso interpuesto por el procesado, acudiendo a la vía del artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los citados preceptos.

Cuarto

En el recurso casacional interpuesto por el querellante, con invocación del artículo 851, cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia que en la sentencia recurrida se pena un delito más grave que el ha sido objeto de la acusación, sin haber procedido el Tribunal previamente como determina el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello en base a haberse solicitado en el escrito de conclusiones definitivas la pena de un año y seis meses de destierro, multa de cien mil pesetas y costas, mientras el fallo de la sentencia impone al procesado la pena de un mes y un día de arresto mayor, con accesorias, y pena de treinta mil pesetas; argumentación carente de base tanto porque el Tribunal está autorizado para escoger y aplicar una de las dos penas -arresto mayor o destierro- con que, en forma alternativa, sanciona el artículo 459 las injurias graves, sin hallarse condicionado por la solicitud acusadora, como porque una y otra pena, como de distintas naturaleza, vienen incorporadas a la escala dos de las comprendidas en el artículo 73 , sin que, realmente, pueda hablarse, a efectos de imposición, de la mayor gravedad de una respecto de la otra. Decayendo, en el acto de la vista. Y debiendo correr igual suerte desestimatoria el tercero, que por infracción de Ley se articula, señalando infringido el artículo 76 del Código Penal por estimar que si se subió la pena principal, debió también incrementarse la de multa, dado que, como se ha expuesto, no hubo tal imposición de pena mayor sino aplicación de una de las que, opcionalmente, era factible imponer.Quinto. La infracción del artículo 67 del Código Penal hacia que se apunta en el cuarto de los motivos carece de solidez y razón, por cuanto las medidas a que el precepto se refiere no vienen impuestas, en cuanto a su adopción, al Tribunal sentenciador, sino que, facultativamente, aquél podrá decidirse o no a su aplicación, por lo que su decisión, positiva o negativa, no será susceptible de ser impugnada casacionalmente. Para la adopción de las medidas qué está norma sustantiva autoriza ratifica la sentencia de ocho de octubre de mil novecientos sesenta y ocho - los Tribunales de instancia proceden discrecionalmente, puesto que proclama el precepto que dichos órganos podrán acordar", hallándose en consecuencia vedado a la casación el control del uso que se haga de la repetida facultad. Habiendo de desestimar el motivo indicado.

FALLAMOS

debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, con fecha trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro en causa seguida al mismo por delito de injurias graves, igualmente debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del querellante don Jose Pablo , hoy por fallecimiento del mismo, su esposa doña Lourdes , interpuesto contra dicha sentencia condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la perdida de su respectivos depósitos a los que se dará destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Luis Vivas Marzal- Francisco Soto Nieto.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por Estenio. Sr. Magistrado Ponente don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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