STS, 29 de Noviembre de 1985

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1985:753
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.743. Sentencia de 29 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 6 de julio de

1983.

DOCTRINA: Delito de cohecho. Dádiva solicitada por el Auxiliar del Juzgado para gestionar el

lanzamiento inmediato en juicio de desahucio, sin esperar al transcurso de los plazos de prórroga

que pudieran corresponder al demandado.

En el relato de hechos probados aparece que la dádiva solicitada, el pago de diez mil pesetas lo era para gestionar que se llevara a efecto de modo inmediato el lanzamiento del demandado en el juicio

de desahucio que se tramitaba en el Juzgado donde el procesado prestaba sus servicios como Auxiliar, petición que hizo con ocasión de encontrarse practicando una diligencia con la demandante, es decir, en acto relativo al ejercicio de su cargo y para realizar otros actos que se relacionaban con el ejercicio aquél, que si bien no le atribuye funciones decisorias sí le atribuye funciones materiales de ejecución, como la que estaba practicando en la sede del Juzgado cuando solicitó la dádiva, por la ejecución de ese acto injusto, solicitud que desprestigiaba a la Administración de Justicia y a sus funcionarios, bastando para su consumación con que la dádiva fuera solicitada para la consecución de los resultados ilícitos ofrecidos, abstracción hecha, como declara la sentencia de esta Sala de treinta de noviembre de mil novecientos setenta y uno , de la realidad y aun de la posibilidad, esto es, del carácter serio y cierto o meramente putativo, de la ilícita actuación ofrecida.

En la Villa de Madrid, a veintinueve: de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, que le condeno por delito de cohecho, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó sumario con el número 145/82, contra Rafael , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia de dicha ciudad, que con fecha de seis de julio de mil novecientos ochenta y tres, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer RESULTANDO.- Probado y así se declara que sobre las doce horas treinta minutos del día veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, el procesado Rafael , mayor deedad, sin antecedentes penales y auxiliar de la Administración de Justicia con destino en el Juzgado de Distrito número 3 de Las Palmas, con ocasión de encontrarse practicando una diligencia con Inmaculada , en la sede del referido Juzgado, en relación con el juicio de desahucio número 286/82 que se tramitaba ante dicho órgano judicial a instancia de la mencionada Inmaculada contra Alvaro y que se encontraba en su fase de ejecución, reclamó a aquélla la cantidad de diez mil pesetas para gestionar que se llevara a efecto de modo inmediato el lanzamiento del demandado en dicho juico de desahucio, sin esperar el transcurso de los plazos de prórroga que pudieran corresponder a este tenor de las disposiciones que rigen en materia de arrendamientos urbanos y sin conceder al desahuciado la posibilidad de interesar una nueva prórroga, cuyo otorgamiento era factible y que, en definitiva, correspondía al procesado que tuviera o no virtualidad a base de procurar la realización urgente del desalojo o de no instruir al demandado en los autos civiles de su derecho de prórroga o de efectuar aquél antes de que éste pudiera ser ejercitado, o de negarle de palabra la existencia de tal derecho, sin que la denunciante accediera a las pretensiones del procesado.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituyen un delito de cohecho, previsto y penado en el artículo 386 del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Rafael , como autor responsable de un delito de cohecho ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un mes y un día de arresto mayor y multa de diez mil pesetas, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago y a la de seis años y un día de inhabilitación especial para cargo público, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a Derecho. Remítase certificación de esta sentencia al Consejo del Poder Judicial, sin esperar firmeza y expresando que no lo es.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Rafael , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa el presente recurso en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por consignarse como hechos probados en concepto que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, lo que supone la infracción de la regla segunda del artículo 142 de la misma Ley , norma procesal que no se ha aplicado debidamente. Al establecerse en los probados, que la prórroga para desalojar una finca era factible y que al procesado auxiliar de la Administración de Justicia correspondía qúe; tuviera o no virtualidad la prórroga, en base a unas posibilidades de actuación que se enumeran, como hechos conceptos jurídicos, que implican la predeterminación del fallo, lo que constituyen una contravención de la norma procesal, regla segunda del artículo 142 , y la sentencia debe casarse conforme al número primero del artículo 851, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.-Por infracción de Ley , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por aplicación indebida, el artículo 386 del Código Penal. El Tribunal "a quo" ha incurrido en infracción de Ley al aplicar indebidamente el artículo 386 del Código Penal , estimando la existencia de un delito de cohecho cometido por el recurrente, ya que en los hechos probados faltan elementos esenciales del tipo de delito como son, que la dádiva por el sujeto activo fuese para ejecutar un acto injusto y tampoco que el acto fuese relativo al ejercicio de su cargo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró vista prevenida el día dieciocho de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Marcelino Garilain Estelat por el recurrente, manteniendo su recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El primero de los motivos del recurso, con apoyo procesal en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el empleo en los hechos probados de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, al expresarse en los mismos las frases "cuyo otorgamiento era factible" "que, en definitiva, correspondía al procesado tuviera o no virtualidad" a base de : procurar la realización urgente del desalojo, o de no instruir al demandado en los autos civiles de un derecho a la prorroga o de efectuar aquel antes de que pudiera este ser ejercitado o negarle de palabra la existencia de tal derecho" frases, que no constituyen conceptos jurídicos, sino circunstancias de mero hecho referidas a la forma deactuar y proceder del procesado, manifestaciones por el dichas, que constituyen los antecedentes necesarias para adjudicar su conducta encaminados a describir un tipo delictivo que precisamente hay que perfilar en la conducta de facto para después calificarlo con arreglo a derecho, por lo que no habiéndose cometido falta procesal de predeterminar con conceptos jurídicos el fallo condenatorio que se discute, procede desestimar este motivo del recurso.

Segundo

El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del artículo 386 del Código Penal fundamentándolo en que en los hechos declarados probados faltan los elementos esenciales del tipo del delito, cuales son, que la dádiva reclamada por el sujeto activo fuese para ejecutar un acto injusto y que el acto sea relativo al ejercicio de su cargo; fundamento no válido, en cuanto que en el relato de hechos aparece que la dádiva solicitada era para gestionar que se llevara a efecto de modo inmediato el lanzamiento del demandado en el juicio de desahucio que se tramitaba en el Juzgado donde el procesado prestaba sus servicios, como Auxiliar, petición que hizo con ocasión de encontrarse practicando una diligencia con la demandante, es decir, en acto relativo al ejercicio de su cargo y para realizar otros actos que se relacionaban con el ejercicio de ese cargo que si bien no le atribuye funciones decisorias sí le atribuye funciones materiales de ejecución, como la que estaba practicando en la sede del Juzgado cuando solicitó la dádiva, por la ejecución de ese acto injusto, solicitud que desprestigiaba a la Administración de Justicia y sus funcionarios, bastando para que el delito quede consumado que la dádiva fuera solicitada para la consecución de los resultados ilícitos ofrecidos, abstracción hecha, como se dice en la sentencia de esta Sala de treinta de noviembre de mil novecientos setenta y uno , de la realidad y aun de la posibilidad misma -esto es, del carácter serio y cierto o meramente putativo- de la ilícita actuación ofrecida; por todo ello procede desestimar, también, este motivo del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida al mismo por delito de cohecho, condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Francisco Soto Nieto.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.- Higinio González de Rozas. Rubricado.

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