STS, 6 de Noviembre de 1985

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1985:617
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.606.-Sentencia de 6 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 6 de junio

de 1983.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Demostración del ánimo tendencial de tráfico.

Esta Sala tiene declarado que el ánimo tendencial integrado por la intención de destino -dado que el

tráfico es lo que constituye el núcleo del tipo- ha de deducirse de las circunstancias concurrentes,

entre las que se encuentran la cantidad de droga aprehendida en poder del inculpado, la! que por sí

misma haga presumir que la posesión se halla preordenada al tráfico y no al atípico autoconsumo.

En la Villa de Madrid, a seis de diciembre de mil novecientos ochenta.

Ea el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Santiago y Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción de Denia, instruyó sumario con el número 91 de 1981, contra Santiago y Felipe y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 6 de junio de 1983 ., dictó sentencia que contiene el siguiente fallo; Que debemos condenar y condenamos a los procesados a esta, causa Santiago y Felipe como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, para cada uno de ellos, de ocho meses de presidio menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante todo el tiempo, de la condena, multa también a cada uno de 10.000 pesetas y las costas del juicio, por mitad. Abonamos, a los procesados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la pena de privación; de libertad que se le impone en esta sentencia y del arresto sustitutorio en su caso por el no pago de multa, Aprobamos, por sus; mismos fundamentos el auto de insolvencia de los procesados: para que en el plazo de quince- días abonen la multa que se les ha impuesto, y para el caso de no verificarlo y carecer de bienes establecemos para su responsabilidad personal subsidiaria un arresto de 10 días.

  2. El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Primer Resultando.Probado y así se declara, que los procesados, Santiago , nacido el 14 de octubre de 1957, de buena conducta informada y sin antecedentes penales y Felipe , nacido el 6 de diciembre de 1957, de buena conducta informada y condenado por sentencia de 1977 por un delito contra la seguridad del Tráfico a la pena de 10.000 pesetas de multa, el día 9 de diciembre de 1981, fueron detenidos por la Guardia Civil de Tráfico, a la altura del Ayuntamiento de Vergel (Alicante) cuando circulaban por la carretera Nacional 332, en el vehículo matrícula PA-....-U , propiedad del primero de ellos, transportando en dicho vehículo 975 gramos de hachís, que ambos habían adquirido, en Barcelona a personas desconocidas, por cuyo producto abonaron 120.000 pesetas de las que Santiago aportó. 80,000 pesetas y Felipe el resto. La droga referida pensaban venderla los procesados a distintas personas en la ciudad de Murcia.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos: Primero. Fundado en el apartado 1.° del artículo 851 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, en su inciso 1º al no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Segundo. Fundado en el apartado 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su inciso 3 .° al haberse consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del Fallo. Tercero. Fundado en el apartado 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber incidido el Fallo de la sentencia recurrida en violación por su aplicación indebida al caso debatido de lo dispuesto en el artículo 344 párrafo 1.° del Código Penal , en el que se tipifica el delito contra la salud pública. Con respecto a Santiago . Primero. Fundado en el apartado 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su inciso 1 .° al no expresar clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se consideran probados. Segundo. Fundado en el apartado 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su inciso 3 .° al consignarse como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Tercero. Fundado en el apartado 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por haber incurrido el fallo de la sentencia recurrida en violación por aplicación indebida al caso de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Penal , en el cual se tipifica el delito contra la salud pública. Con respecto a Felipe .

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento cuando por turno corresponda.

  5. Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el veintinueve del pasado mes de noviembre con asistencia de la Letrada doña Begonia Sainz de la Maza en representación de los dos recurrentes Santiago y Felipe , que mantiene sus recursos, el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos y solicita adaptación de la Ley 8/83.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Reiteradísimamente tiene declarado esta Sala que la: falta de claridad que, conforme a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puede dar lugar a la nulidad de la sentencia es aquella que se refiere a la expresión gramatical de los hechos declarados probados; de manera que queden perfectamente individualizados los que hayan de constituir el antecedente necesario para las correspondientes y posteriores calificaciones jurídicas y fallo, por lo que en modo alguno constituye la referida falta, vicio o defecto procesal, la no consignación de datos o circunstancias alegadas por las partes bien porque el Tribunal sentenciador no haya estimado necesario consignarlas o bien porque no los haya estimado probados, de manera que las denunciadas omisiones, de ser ciertas, únicamente podrían afectar a la validez de la sentencia si implicaren incompleta descripción de las circunstancias fácticas integradoras del hecho típico, de ahí, qué como en el presente caso; de la lectura del resultando de hechos probados aparece que han sido redactados con la suficiente o necesaria claridad los hechos que fueron objeto de la posterior calificación y sanción, es claro que las Supuestas y aun las reales omisiones que se dicen cometidas en el primero de los motivos del recurso interpuesto al amparo del mentado precepto, o sea, del artículo 85 de la Ley Procesal Penal , inciso primero, en modo alguno tenían por qué ser consignadas en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del motivo del recurso interpuesto por el procesado Santiago .

  2. La afirmación hecha por la Sala de que la droga adquirida por los procesados tenía como finalidad la venta ulterior a terceros., en modo alguno constituyen la expresión técnico jurídica de carácter sustantivo; penal que define o da nombre a la esencia del tipo, siendo, por otra parte, una expresión corriente que hace referencia a la intencionalidad de los procesados, y para cuya comprensión y alcance no se requiere, en absoluto, especiales conocimientos jurídicos, sino que puede ser entendida en su completa acepción o significado por cualquier persona de cultura media, por lo que también procede desestimar el segundo de los motivos de dicho recurso interpuesto al amparo del inciso 2.° del propio artículo 851 de laLey de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Es cierto que la intencionalidad del destino que los procesados pensaban dar a la droga que les fue ocupada supone un juicio de valor que por referirse a un acto interno perteneciente a lo recóndito del pensamiento, humano no es directamente perceptible y tiene que deducirse de hechos objetivos externos reveladores de tal elemento subjetivo, pero no lo es que del relato fáctico no aparezcan los suficientes datos sobre, los que asentar el mencionado juicio de valor, pues esta Sala tiene declarado, reiteradamente, que el ánimo tendencia! integrado por la intención de destino -dado que el tráfico es lo que constituye, el núcleo del tipo-, ha de deducirse de las circunstancias concurrentes, entre las que se encuentra la cantidad de droga aprehendida en poder del inculpado o inculpados, la que por sí misma, haga presumir que la posesión se halla preordenada al tráfico y no al atípico autoconsumo por lo que en el caso de autos la cantidad de 975 gramos de hachís ocupado a los procesados quienes se habían trasladado para adquirirla desde la ciudad de Murcia a Barcelona en donde la compraron, constituye la base suficiente para sentar tal presunción sin que frente a esta conclusión pueda prevalecer la alegación exculpatoria hecha por el recurrente, de que habían comprado el hachís para dedicarlo al propio consumo en cuanto que dicha alegación no se halla avalada por ninguna circunstancia fáctica de las recogidas en el resultando de hechos probados, como podría ser la de su condición de adictos a la droga, razones todas por las que procede desestimar el tercero de los motivos del recurso interpuesto por el procesado Santiago .

  4. Por las razones anteriormente expuestas procede desestimar los tres motivos del recurso interpuesto por el procesado Demonio Felipe , por ser totalmente coincidentes con los del recurso del otro procesado.

FALLAMOS

declaramos no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por Santiago y Felipe , contra sentencia dictada, por la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 6 de junio , de, 1983, en causa seguida a los mismos por delito contraía salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas cada uno; si vinieren a mejor fortuna por razón de los depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.- Fernando Díaz.- Manuel García Miguel.- José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don. Manuel García Miguel en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Carlos Alvarez.- Rubricado.

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