STS, 8 de Noviembre de 1985

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1985:529
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 646.- Sentencia de 8 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Cía. Estibadora Valenciana, S. A.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 19 de noviembre de 1984.

DOCTRINA: Jurisdicción voluntaria. Derecho Mercantil.

La precisión de acudir a la normativa del artículo 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es para el

caso de que exista discrepancia, en cuanto a la realidad del hecho de que se hizo protesta o reserva pero no cuando esa discrepancia no se produjo y se dejó constancia de ella en el correspondiente conocimiento de embarque que necesariamente tuvo que haber entregado la recurrente Estibadora Valenciana para que la mercancía le Fuese entregada y que recibió sin constancia de oposición o contradicción alguna a los defectos apreciados en ella al serle efectuada dicha entrega.

En la Villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Valencia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad Compañía Estibadora Valenciana, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil y asistida del Abogado don Antonio Rivas Romero-Valdespino, en el que es parte recurrida, la Sociedad Nestlé Anónima Española de Productos Alimenticios, no personada.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Luis Bello Fernández Moscoso, en representación de la Entidad Nestlé Anónima Española de Productos Alimenticios, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número 7, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la Compañía Estibadora Valenciana, S. A., y la Entidad J. y A. Lamaignere, S. L., y don Lorenzo , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que su principal concertó la compra de una partida de cacao en grano con la firma Holló Trading Co. Ltd de Lourdes a través de don Carlos Miguel al precio CIF de 1.670 libras esterlinas la tonelada métrica, debiendo actuar Supervie como entidad de control a la llegada y como Agente de Aduanas, don Blas por cuenta del demandado que gira bajo el nombre comercial de Tradesa. Una parte de esta partida, compuesta de un total de 4.620 sacos, fue embarcada en Abidjan (Costa de Marfil) en el buque DABEMA. Segundo. Que a la llegada al puerto de Valencia, la firma Tradesa pasó las liquidaciones, por las que resulta que los 3.850 sacos del conocimiento número 28, generó unos gastos de 5.595.334 libras y el conocimiento número 2 produjo otros de 1.259.366 libras. Como el precio en pesetas a tenor de las licencias de importación es, respectivamente, de 62.287.421 y de

12.445.031 pesetas, resulta que el precio total resultante para Nestlé, puesta la mercancía a su disposiciónen el puerto de Valencia, fue de 81.587.152 pesetas. Tercero. Que efectuado el control por Supervise, resultaron 340 sacos mojados y 48 rotos y en mal estado; en suma, 388 sacos dañados; comunicándose al Agente de Aduanas la necesidad de la intervención del Comisariado Español Marítimo por razón del seguro, expidiendo certificación que expresa la constatación de la existencia de 386 sacos, equivalentes a 23.664 Kg húmedos y fermentados; el perjuicio de los 23.664 kg inservibles por causa de la fermentación es de

6.429.165 pesetas. Cuarto. Que conforme resulta de los documentos 6 y 7, Tradesa actuó como Agente de Aduanas de Nestlé, que se hizo sustituir en el puerto de Valencia por don Blas . Como consignatario del buque porteador DABEMA actuó J. y A. Lamaignere que, a su llegada, era una compañía colectiva y se transformó posteriormente en sociedad limitada. Como entidad estibadora actuó la Cía. Estibadora Valenciana, S. A., en cuyas calidades se las citó de conciliación sin haber habido avenencia. Sexto. Que cuando el Agente de Aduanas, don Blas , por designación de Tradesa, constató las averías que Supervise le significó, en relación a las dos certificaciones de supervisión y respectivos conocimientos de embarque, dirigió a los consignatarios del buque las cartas de protesta, a las que contestó el consignatario, rechazando su responsabilidad. Terminó, Suplicando al Juzgado que sé condene a los demás dados al pago solidario del principal reclamado de 6.429.165 pesetas, más los intereses legales y costas.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, la Compañía Estibadora Valenciana, S. A., la Entidad J. y A. Lamaignere, S. L., y D. Lorenzo , compareció en los autos en su representación el Procurador don Constantino Tormo Chuliá, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que su parte no tiene nada que ver con el correlativo a la demanda, pero expresamente negaban la validez y autenticidad de la actuación e informes de Supervise así como también los documentos 2, 4, 5, 8, 10 a) y 10 b). Segundo. Que su parte no está conforme con el correlativo, ateniéndose al resultado de la prueba. Tercero. Que negaban la autenticidad y validez de lo manifestado en el correlativo, pues ni se le avisó ni se le recabó su conformidad, ni siquiera se le llegó a avisar para el acto del mencionado y supuesto control de mercancía, cuyo competente era el Juez del lugar en donde se descargaron. Cuarto. Que conforme solamente, el que su representada realizara los trabajos de desestima y descarga de la mercancía del buque Dabema, que terminaron el 31 de diciembre de 1979 y los trabajos mecánicos de entrega de la citada mercancía el 7 de febrero de 1980. No estando conformes con que se les impute la custodia de dicha mercancía, que al estar sobre el muelle corresponde a las Autoridades del Puerto y Consignatario, ya que su representada es una Entidad auxiliar del transporte marítimo, encargada de realizar dichos trabajos auxiliares por cuenta de quien se los encarga, en este caso de J. y A. Lamaignere, S. L. no teniendo nada que ver con la actora. Sexto. Que seguramente por error se omite el hecho quinto, y que repitiendo las contestaciones a los hechos anteriores, su representada hizo los trabajos que le correspondían sin que a la entrega de la mercancía se le hiciera protesta alguna, por tanto no se puede ejercitar contra la misma acción por daños y faltas en la mercancía, razón por la que se opuso al acto de conciliación contra la misma planteado. Termino suplicando al Juzgado que dicte sentencia desestimando en todas sus partes la demanda y por tanto se absuelva de la misma a su representada la Compañía Estibadora Valenciana, S. A., con imposición de costas a la actora.

En representación de la Entidad J. y A. Lamaignere, S. L. el Procurador don Miguel Mascaros Novella contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis los siguientse hechos: Primero. Que su parte sé atiene al resultado de la prueba, no aceptando la intervención de Supervise. Segundo. Que no acepta los precios mencionados en el corre-ativo. Tercero. Que no es cierto el correlativo. La mercancía fue entregada con la oportuna certificación del SOIVRE., demostrativa del perfecto estado para poder ser retirada del muelle donde estaba depositada el día 6 y 7 de febrero de 1980 al representante legal de la actora. Cuarto. Que no es cierto el correlativo, ya que, J. y A. Lamaignere S. R. C. se transformó en Sociedad Limitada en escritura autorizada por el Notario de Alicante don Juan Ruiz Olmos el 31 de diciembre de 1979, o sea, mucho antes del hecho de autos. Sexto. Que se rechazaron las protestas mencionadas en el correlativo ya que no eran ciertas, y además por no haber entregado una mercancía en perfectas condiciones. Séptimo. Que ha prescrito la acción de la actora para interponer la presente reclamación contra su mandante, al haber transcurrido más de un año, a contar desde la entrega de la mercancía hasta la interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda, ya que el acto de conciliación no se promovió contra J. y A. Lamaignere, S. L., y por tanto no pudo interrumpir la prescripción contra la misma. Octavo. Que también se alega falta de personalidad del Procurador del actor, por insuficiencia e ilegalidad en el poder que presenta. Terminó suplicando que se dicte sentencia en la que, dando lugar a las excepciones de prescripción de la acción y falta de personalidad del Procurador del actor por insuficiencia e ilegalidad en el poder, en su caso desestimar la demanda interpuesta y, por tanto, absolver de la misma a su representada, con imposición de costas a la demandante.

En representación de don Lorenzo , el Procurador don Francisco Seimauli Cuñat, contestó a la demanda oponiendo a la misma los siguientes hechos: Primero. Que rechazaban todos los de la demanda, en cuanto no se acomoden a los que su parte deja expuestos, en lo que a ella concierne, impugnando igualmente los documentos acompañados de contrario algunos de los cuales han sido presentados enlengua extranjera y sin la correspondiente traducción. Segundo. Que Nestlé S. A., solicitó directamente de su corresponsal en Val encia, Sr. Blas , su intervención para el despacho, en la Aduana del Puerto de Valencia, de una partida de cacao importada por la demandante y a esa actividad de Agente de Aduanas se limitó toda la relación de su representada con la demandante, siguiendo en todos los actos que realizó el Sr. Blas las instrucciones de la actora de quien las recibía telefónicamente. Tercero. Que consecuentemente con tales relaciones su representada pasó las cuentas de los gastos ocasionados por las operaciones de despacho del cacao, importado directamente por Nestlé y al mismo tiempo, remitió la de los gastos ocasionados por cuenta del consignatario de la mercancía y que habían sido suplidos por el corresponsal de Tradesa, en Valencia, Sr. Blas . Cuarto. Que en ningún momento la actora formuló reclamación alguna contra la actuación del Sr. Blas . Quinto. Que el vapor que transportaba el cacao, arribó al puerto de Valencia a finales de 1979, la descarga la efectuó el mismo consignatario del buque, J. y A. Lamaignere S.

L. y al parecer por mediación de la Cía. Estibadora Valenciana, sin que su representada tuviera, ni pudiera tener, intervención alguna. Sexto. Que como ya se ha dicho, las diversas partidas de cacao, fueron descargadas y parece ser que durante el tiempo que estuvo en los muelles, hubo un fuerte e inesperado temporal de lluvia y viento. Séptimo. Que por decisión expresa de Nestlé, sólo se retiraban dos camiones diarios, sin que, a pesar de insistir, en conversaciones con Nestlé de Barcelona, en aumentar el ritmo para evitar gastos y riesgos, se consiguiera acelerar la retirada. Octavo. Que los documentos citados prueban las afirmaciones de su parte. Terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando las excepciones alegadas, declare no haber lugar a examinar el fondo del asunto, absolviendo en la instancia a su mandante y subsidiariamente, para el supuesto de no estimar la anterior petición, se absuelva a su representada de la demanda, con expresa imposición de costas al actor en cualquier caso.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el Pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

El Sr. Juez de Primera Instancia de Valencia número 7, dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1983, cuyo fallo es como sigue: que estimando la demanda formulada en autos por el Procurador don Luis Bello Fernández Moscoso, en nombre y representación de Sociedad Nestlé, Anónima Española de Productos Alimenticios, contra J. y A. Lamaignere, S. L., Compañía Estibadora Valenciana, S. A. y contra don Lorenzo , que gira con el nombre comercial de Tradesa, representados respectivamente, por los Procuradores don Miguel Mascaros Novella, don Constantino Tormo Chuliá y don Francisco Baixauli Cuñat, debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a que paguen a la Entidad actora los daños sufridos en la mercancía a que se hace referencia en esta resolución, que se determinará en ejecución de sentencia conforme a los criterios y con sujeción a las bases que en ésta se establecen, todo ello sin hacer expresa condena en las costas del juicio.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados. Compañía Estibadora Valenciana, S. A., J. y A. Lamaignere, S. L. y don Lorenzo , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1984, con la siguiente parte dispositiva: que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Lorenzo , que gira como Tradesa, contra la sentencia dictada en 21 de febrero de 1983 por el Juzgado de Primera Instancia número siete de esta ciudad en los autos a que el presente rollo hace relación y desestimando el recurso contra dicha resolución interpuesto por Compañía Estibadora Valenciana, S. A. y J. A. Lamaignere S. L., debemos revocar y revocamos la misma en cuanto a la condena que confiere la misma contra don Lorenzo , a quien se le absuelve de los pedimentos en la demanda contenidos contra él formulada por Sociedad Nestlé AEPA y confirmar dicha resolución en los demás pronunciamientos, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Tercero

El 20 de marzo de 1985 el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en representación de la Compañía Estibadora Valenciana, S. A., ha formalizado recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 1.692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, indicándose conforme manda el artículo

1.707 párrafo segundo los documentos obrantes en autos con los números 108 y 109 correspondientes alos documentos números 2 y 3 del escrito de contestación a la demanda de la sociedad codemandada J. y

  1. Lamaignere, S. A., por cuanto de su simple existencia el Juez de Primera Instancia primero y la sentencia en apelación de la Audiencia que acepta los considerandos de aquél, en segundo lugar deducen que a mi mandante, la Compañía Estibadora Valenciana, S. A., le fue formalizada la correspondiente protesta o reserva por daños en la mercancía entregada, sin que sea admisible tal apreciación. Como resume la sentencia de 20 de enero de 1919 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el error de hecho existe, no sólo cuando un documento se contradice en su natural expresión, sino también cuando se entiende mal o no se interpreta con acierto, criterio que se reitera en otras sentencias. En efecto, siendo punto indiscutible de partida el quinto Considerando de la sentencia de primera instancia aceptado íntegramente en la sentencia de la Audiencia objeto del presente recurso en cuanto se refiere a mi mandante la Compañía Estibadora Valenciana, S. A. Vemos pues que el Juzgador de instancia funda la desestimación de la caducidad de la acción por no haberse hecho la protesta de los daños, alegada por mi mandante, la Compañía Estibadora Valenciana, S. A., y los otros dos codemandados, en la protesta de los desperfectos observados consignada en los conocimientos de embarque aportados por la consignataria J. y A. Lamaignere, S. L., con su escrito de contestación a la demanda. Para comprender el error de la apreciación del Juzgador se hace necesario tener en cuenta tres cuestiones fundamentales: 1) naturaleza y función del conocimiento de embarque. 2) qué se entiende por consignatario. 3) qué se entiende por estibador. En conclusión, na de estimarse que la sentencia recurrida ha incurrido en error de la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes en autos con los números 108 y 109 que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo. Al amparo o con base en el artículo 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 952, número dos, del vigente Código de Comercio, al no haberse formalizado contra mi representada las protestas o reservas por los daños que se dicen ocasionados a la Entidad actora, por lo que debió ser aplicado; en relación con la doctrina jurisprudencial también infringida, que establece que la protesta o reserva de que se ha hecho mención, implica y equivale a una declaración que se haga cerca de la persona o entidad contra la que se proponga reclamar quien la efectúe, manifestando su propósito de llevar a cabo el acto del que derive la posible reclamación. Conforme a reiterada jurisprudencia trasladable al caso presente después de la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, el concepto de violación se refiere a la existencia, subsistencia o alcance de la norma que se suponga violada. Y tal era el concepto de la infracción antes de la reforma operada por la mencionada Ley 34/1984, de 6 de agosto, no distinguiendo el actual ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el concepto en que se infringen las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Como resumen, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1883, 7 de noviembre de 1885, 10 de febrero de 1886, 1 de junio de 1892 y 28 de abril de 1894, la doctrina legal útil para fundar en su infracción un recurso de casación es la que se establece en repetidas e idénticas decisiones del Tribunal Supremo aplicables al caso del pleito, no bastando una sola. Por lo tanto vemos que en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, así como en la del Tribunal "a quo» se ha cometido un doble error o infracción consecutiva. El primero es el constituido por el motivo primero del presente escrito, al incurrir en error al apreciar la prueba y considerar que a través de los documentos 108 y 109 a mi mandante le fue hecha la protesta de los daños. El segundo error o infracción consiste en desconocer el alcance y la forma en que debe hacerse la protesta por daños o faltas, que no es otro que el que fija el segundo considerando de la sentencia de 24 de mayo de 1956, no siendo suficiente las notas puestas en un conocimiento de embarque que no van dirigidas a mi mandante, sino al consignatario, como así debió apreciar y declarar el Juzgador de Primera Instancia y el Tribunal "a quo» f>uesto que si en el caso de este último, en autos constan dos cartas que e dirige el Sr. Blas haciéndole responsable por los daños sufridos en la mercancía, es evidente que a mi mandante nada se le reclama hasta el momento en que es demandado en acto de conciliación varios meses después. En resumen, al no apreciarlo así la Sala en la Sentencia que ahora se recurre, ha infringido el artículo 952, número dos, del Vigente Código de Comercio, al no haberse formalizado contra mi representada las protestas o reservas por los daños que se dicen ocasionados a la entidad actora; con ello ha infringido al propio tiempo la doctrina legal y jurisprudencial reiterada respecto al alcance de interpretación de dicho precepto, según ha quedado expuesto en las sentencias citadas. Tercero. Al amparo o fundado en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no se llevó a cabo la peritación de los supuestos daños en la mercancía con arreglo a dicho artículo 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en relación con la doctrina jurisprudencial, también infringida, que establece que las actuaciones de jurisdicción voluntaria de este artículo en relación con sus concordantes del Código de Comercio, deben estimarse como acto de preparación al ejercicio de una acción en vía contenciosa. Aun cuando la norma que se cita se encuentra incluida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, no obsta considerar su encuadramiento en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto haciendo abstracción en la normativa anterior en casación y trasladándolo a la vigente, resultan de aplicación las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo. Consecuentemente ha debido ser de ineludible cumplimiento el que la actora, una vez formalizada la protesta o reserva, que el Tribunal "a quo» considera consumada y que ha sido objeto de convenienteconsideración en otro motivo de este escrito, debió instar el procedimiento establecido en el artículo 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como medio de partir de unas mínimas garantías para la futura reclamación, o de su fijación inclusive, lo cual es manifiesto por el examen de los autos que no lo hizo, al contrario, encargó unilateralmente la "cuantificación» y "cualificación» de los supuestos daños al denominado Comisariado Español Marítimo, que no negamos que de un certificado se desprenda cierto valor probatorio en cuanto a la realidad de unos daños, pero que violenta el sentido común jurídico cuando del mismo se extraen conclusiones tales como cuándo o dónde se produjeron averías. Y por ello, es por lo que debió llevarse a efecto primero la solicitud que el artículo 2.127 preceptúa, y surgiendo en ese acto discrepancias la peritación que el mismo artículo manda, sin que pueda suplirse dicha actividad por otros medios y menos sin las más elementales garantías procesales como es la asistencia al acto de la determinación de los daños de la parte a quien se ha de imputarlos, establece, por tanto, la imposibilidad de entrar en el fondo del asunto como determina el artículo que comentamos en relación con la doctrina jurisprudencial igualmente citada. En conclusión, que al no estimarlo así la Sala en la Sentencia que ahora se recurre, ha infringido el artículo 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar no ser de aplicación al caso concreto de autos, infringiendo al mismo tiempo con ello la doctrina legal y jurisprudencial reiterada respecto al alcance y valor del mencionado artículo 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según ha quedado expuesto en las sentencias citadas.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 21 de octubre del actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Fernández Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Procede desestimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, que la entidad recurrente Compañía Estibadora Valenciana, S. A., al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamenta en pretendido error en la apreciación de la prueba con base en los documentos obrantes a los folios 108 y 109 de los autos, correspondientes a los acompañados como números 2 y 3 del escrito de contestación a la demanda, porque si ciertamente, como en el examinado motivo se indica, el estibador es una entidad auxiliar del transporte marítimo, dedicada a realizar con sus medios mecánicos los trabajos de estiba y desestima, carga y descarga, y entrega de las mercancías, actuando por orden y cuenta de quien se los encarga, para lo cual contrata con el consignatario, así como que el conocimiento de embarque es el título que legitima al consignatario para retirar las mercancías y posterior prueba documental de haber cumplido su misión, ello no quiere decir, en contra de lo apreciado por la mencionada entidad recurrente, que el estibador no pueda haber tenido en su poder, al realizar su actividad dicho conocimiento de embarque al tiempo de recibir la mercancía para llevar a cabo las operaciones de carga y descarga inherentes a su cometido, que es precisamente lo que revelan los propios documentos de conocimiento de embarque establecidos como base del precitado motivo primero que se examina, en que expresamente se consigna su entrega para efectuar por el contratista de carga y descarga Cía. Estibadora Valenciana, S. A., con sello incluso de esta entidad cuya autenticidad no es negada en la resolución recurrida, ni tan siquiera desconocida en el recurso, poniendo en consecuencia de manifiesto que dichos documentos los tenía en su poder cuando realizó las funciones que le habían encomendado de estiba y desestiba, carga y descarga, y entrega de las mercancías, y por tanto, en contra de lo alegado por dicha entidad recurrente Compañía Estibadora Valenciana, S. A., que era conocedora de la protesta que al tiempo de la entrega de las mercancías en cuestión fue formulada al ser llevada a efecto, según consta en los expresados documentos, con la legal secuencia, conforme a lo normado en el párrafo segundo del artículo 952 del Código de Comercio, de generar la base que tal precepto previene para posibilitar la acción ejercitada a medio del escrito de la demanda iniciadora de la litis de que este recurso dimana, y en su virtud, una vez que se han cumplido los presupuestos precisos según reconoce la sentencia recurrida, impedir que se produzca la prescripción de tal acción, y mayormente en cuanto que lo exigido por el mencionado precepto a tal fin no es que la formalización de la protesta o reservas a que el invocado precepto alude se produzcan con relación a determinadas personas, sino simplemente a que se realice, cual ha sucedido en el presente caso, dado que es un mero trámite revelador de constancia objetiva de que la protesta o reservas se han producido en tiempo oportuno para poder llevar a cabo posteriores reclamaciones contra quien proceda.

Segundo

A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo segundo, formulado por la Compañía Estibadora Valenciana, SA., al amparo del número 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendida infracción del artículo 952, número dos, del Código de Comercio, por entender dicha entidad recurrente que no se había formulado contra ella las protestas o reservas por los daños que se dicen ocasionados a la entidad actora, pues, aparte de lo expresado en el precedente considerando, es lo cierto que, en todo caso, la protesta o reservas formalizadas al tiempo de la recepción de la mercancía encuestión fue entendida precisamente con la tan mentada entidad Compañía Estibadora Valenciana, S. A., en discrepancia con tesis sostenida en contrario por ésta, toda vez que si, como ya ha quedado razonado en el precedente número, los documentos, obrantes a los folios 108 y 109 de los autos, tenían que estar en poder de aquella entidad recurrente, a efectos de entrega para efectuar por el contratista la carga y descarga que le fue encomendada, que además sella tales documentos, claro es que había de constarle las protestas o reservas formalizadas en los precitados documentos, precisamente al ser entregadas las mercancías a que se contraen, ya que mal puede decirse que no es conocedor de una circunstancia quien tiene el documento en que se deja constancia de ella, y más en cuanto se trata de documentos precisos para que la entrega le sea practicada, al no poder hacerse a persona que no sea la que los presente.

Tercero

El motivo tercero, amparado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que se fundamenta por la recurrente en infracción del artículo 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse llevado a cabo la peritación de los supuestos daños en la mercancía con arreglo a dicho precepto, tampoco merece acogida, pues, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de esta Sala de 24 de mayo de 1977, 3 de enero de 1984 y 21 de junio de 1985, la precisión de acudir a la normativa que el mencionado artículo 2.127 acoge es para el caso, no producido, de que exista discrepancia en cuanto a la realidad del hecho de que se hizo protesta o reserva, pero no cuando esa discrepancia no se produjo y se dejó constancia de ella en el correspondiente conocimiento de embarque que necesariamente tuvo que haber entregado la tan citada entidad recurrente Compañía Estibadora Valenciana, S. A., para que la mercancía le fuese entregada y que recibió sin constancia de oposición o contradicción alguna a los defectos apreciados en ella al serle efectuada dicha entrega.

Cuarto

De todo ello se deduce procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas en él causadas al recurrente y devolución del depósito constituido innecesariamente, al no ser preceptivo por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia; y todo ello según lo prevenido en el último párrafo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Compañía Estibadora Valenciana, S. A., contra la sentencia dictada, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en las actuaciones de que se trata; con imposición a la mencionada entidad recurrente de las costas en él causadas y devolución del depósito indebidamente constituido; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que en su día fueron remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre y Bernardo.- Antonio Fernández Rodríguez.- José María Gómez de la Barcena y López.- Rafael Pérez Gimeno.- Matías Malpica y González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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