STS, 8 de Julio de 1985

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1985:546
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 456.-Sentencia 8 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Edurne .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Valencia, S de marzo de 1982.

DOCTRINA: Ejecución de sentencia.

Examinados comparativamente los fallos de la sentencia a ejecutar y del auto en este recurso

impugnado, ni se observa contradicción entre ellos ni en el de la dictada en ejecución de aquéllos

se resuelven puntos esenciales no controvertidos y lo único que se hace en el recurso es involucrar

problemas fácticos de valoración de prueba propios de la casación por infracción de ley y doctrina

legal del 1.692 LEC y no de la normada en 1.695 LEC.

En la Villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Valencia, y en grado

de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por Doña Nuria , mayor de edad, viuda, sin profesión especial, vecina de Valencia; por sí y en representación de sus hijos menores de edad, Matías y Antonieta y Don Felipe , contra Doña Edurne , mayor de edad, viuda, sin profesión especial, vecina de Valencia, que actúa por sí y en representación de sus hijos menores de edad, Alfredo y María y Don Carlos Antonio , sobre disolución de comunidad de bienes, hoy incidente de ejecución de sentencia, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la demandada, representada por el Procurador Don Samuel Martínez de Lecea y Ruiz, y dirigida por el Letrado Don José Zaragoza Coret; habiendo comparecido ante esta Sala 1ª parte actora y recurrida, representada por el Procurador Don José Samuel de Dorremochea Aramburu y dirigida por el Letrado Don Ángel Suárez García.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Vicente Bertulín Ibáñez, sustituido por Don Constantino Tormo Chulia, en nombre y representación de Doña Nuria , por sí y en representación de sus menores hijos Matías y Antonieta y Don Felipe , formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Valencia, demanda de mayor cuantía, sobre ejecución de sentencia, contra Doña Edurne y sus menores hijos Alfredo y María y Don Carlos Antonio , en dichos autos se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: FALLO que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Don Vicente Bertolín Ibáñez, en nombre y representación de Doña Nuria , por sí y en representación legal de sus hijos menores Matías y Antonieta y Don Felipe , y en parte la reconvención formulada por el Procurador Don José Cervera Cay, en nombre y representación de Doña Edurne , por sí y como representante legal de sus hijos menores Alfredo y María , Don Carlos Antonio ; debo declarar y declaro que la sociedad irregular de carácter civil, existenteentre Don Felipe y Don Carlos Antonio , para la ejecución de obras mediante contrata y que subsistió sin solución de continuidad al fallecimiento del primero entre sus herederos y Don Fermín , se extinguió a la muerte de éste, debiéndose proceder a la liquidación de la misma por partes iguales entre actores y demandados con efecto al día del fallecimiento de Don Fermín , lo que se llevará a cabo en período de ejecución de sentencia, condenando a todos los litigantes a estar y pasar por las anteriores declaraciones y además declarando la indivisibilidad del negocio que se liquida, condeno a los demandados a que paguen en metálico a los actores el activo que a estos últimos pueda corresponderles en la liquidación y ello en los plazos que fijen también en ejecución de sentencia a la vista de la cantidad que hayan de satisfacerles, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes». Solicitaba ejecución de sentencia en las aclaraciones subsiguientes se dictó auto con fecha veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y uno, fijando la cantidad que los demandados deberán abonar a los actores en diecinueve millones cuatrocientas cuatro mil ciento veintinueve pesetas, cuyo pago se fraccionará en seis partes iguales a satisfacer en iguales plazos semestrales, que se iniciarán a la fecha de firmeza de la presente resolución, y debiendo satisfacerse cada plazo dentro del primer mes que inicie cada uno de los semestres.

RESULTANDO que contra el anterior auto, se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, mediante resolución de fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, revocando, en parte, el recurrido y condenando a la demandada, Doña Edurne (por sí y en representación de sus hijos menores Alfredo y María ) y Don Carlos Antonio , a que paguen a los actores Doña Nuria (por sí y en representación de sus hijos menores Matías y Antonieta ) y Don Felipe , la cantidad de diecisiete millones cuatrocientas cuatro mil ciento veintinueve pesetas, cuyo pago se fraccionará en seis partes iguales a satisfacer en iguales plazos semestrales, que se iniciarán a la fecha de firmeza de la presente resolución y debiendo satisfacer cada plazo dentro del primer mes que inicie cada uno de los semestres, condenando igualmente a los demandados a que satisfagan a la parte actora el interés legal de las sumas aplazadas conforme al artículo novecientos veintiuno bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contados a partir de la firmeza de esta resolución; todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que el anterior auto, fue aclarado por el de fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos, en el sentido de que el abono del interés legal será el correspondiente al total de la cantidad pendiente de pago, al iniciarse cada uno de los seis períodos en que se fracciona el pago de la cantidad total a satisfacer.

RESULTANDO que contra dicha resolución, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley por el Procurador Don Samuel Martínez de Lecea López, en nombre de Doña Edurne , por sí y en representación de sus hijos menores Alfredo y María y de Don Carlos Antonio , exponiendo los siguientes MOTIVOS:

Primero

Por haberse proveído en contradicción con lo ejecutoriado, fundado en el caso último del artículo mil seiscientos noventa y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y por si fuera aplicable estrictamente el artículo mil setecientos veintidós de la Ley Procesal, se consigna «ad cautelam», la infracción de Ley del artículo mil seiscientos noventa y dos número uno, de la misma Ley Procesal por estimar que el fallo contiene infracción, por el concepto de violación de los artículos mil doscientos cincuenta y mil doscientos cincuenta y uno, párrafo segundo, del Código Civil. A) No respeta la ejecutoria, que de manera clara expresa la liquidación por extinción, ya que determina la cifra de la suma como si de una rendición de cuentas se tratase, toda vez que no podían haber más bienes que los existentes a la fecha de la extinción, por lo que la suma resultase debía haber expresado o partido del reconocimiento previo de la existencia, determinando fechas y conceptos, de los bienes que se liquidan, aprobando los existentes y rechazando los improcedentes, ya que los bienes sociales tenían como fecha el fallecimiento de Don Fermín

, veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y seis. Y dicha infracción viene confirmada por el hecho de que la Sala, que ha dictado la resolución recurrida, acoge el informe del perito Don Luis Latorre Fornés, que ofrece cifras globales, que no responden al resultado de la liquidación, ofrecida por esta parte. B) Se acoge en el Considerando segundo, el concepto de fondo de comercio, atribuido al concepto de valoración del complejo empresarial, como organización social, e infringe la ejecutoria en el extremo sobre extinción, pues dicho fondo de comercio, además de arbitrario, está relacionado con el concepto de traspaso de negocio, propio de un negocio que no se extingue, sino que se transmite a un tercero.

Segundo

Por haberse proveído en contradicción con lo ejecutoriado en el caso último del artículo mil seiscientos noventa y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y por si fuera aplicable estrictamente el artículo mil setecientos veintidós de la Ley Rituaria, se consigna «ad cautelam» la infracción de Ley del artículo mil seiscientos noventa y dos, número siete de la misma Ley procesal, por estimar error de derecho en la apreciación de la prueba por violación e infracción por no aplicación de los artículos mil doscientos veinticinco y mil doscientos veintiocho del Código Civil. Efectivamente, en el escrito de liquidaciónpresentado por esta parte de fecha seis de febrero de mil novecientos ochenta y uno, al que se acompañan todos los documentos y en el que se expresan cada una de las partidas con los justificantes respectivos, es consecuencia del mandato de la ejecución a instancia de la representación de Doña Nuria .

Tercero

Por haberse proveído en contradicción con lo ejecutoriado, fundado en el caso último del artículo mil seiscientos noventa y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y por si fuera aplicable estrictamente el artículo mil setecientos veintidós de la Ley Procesal, se consigna «ad cautelam», la infracción de ley del artículo mil seiscientos noventa y dos, número siete» de la misma Ley Procesal, por estimar error de derecho en la apreciación de la prueba por el concepto de aplicación indebida del artículo mil doscientos cuarenta y dos del Código Civil. Tanto en el auto recurrido, segundo Considerando, como el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro, en el Considerando primero, que es aceptado en el Auto recurrido, se expresa que la prueba pericial articulada es absolutamente necesaria al Juzgador... dados los complejos conocimientos de orden contable y económico que tal tarea comporta.

Cuarto

Por haberse proveído en contradicción con lo ejecutoriado fundado en el caso último del artículo mil seiscientos noventa y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y por si fuera aplicable estrictamente el artículo mil setecientos veintidós de la Ley Rituaria, se consigna «ad cautelam» la infracción de Ley del artículo mil seiscientos noventa y dos, número quinto, de la tan repetida Ley Procesal, ya que el fallo es contrario a la cosa juzgada. La sentencia firme y ejecutoria, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y dos, en su parte dispositiva y resumiéndola dice... Que la sociedad irregular civil... se extinguió a la muerte de Don Fermín ... debiéndose proceder a la liquidación de la misma... con efectos al día del fallecimiento de Don Fermín ... El Auto recurrido fija la suma a pagar y además condena al pago de los intereses legales, y por ello infringe la sentencia ejecutoria, lo que se observa mediante el análisis gramatical y jurídico de la misma.

Quinto

Por haberse resuelto puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la ejecutoria, fundado en el supuesto primero del artículo mil seiscientos noventa y cinco de la Ley de Enjuiciamiento civil. Y por si fuera aplicable estrictamente el artículo mil setecientos veintidós de la Ley Rituaria, se consigna ad cautelam la infracción de Ley del artículo mil seiscientos noventa y dos, número quinto, por infracción de la ejecutoria. Que el Auto, objeto de este recurso de fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, declara que doña Edurne y... a que paguen a los actores doña Nuria y... la cantidad de diecisiete millones cuatrocientas cuatro mil ciento veintinueve pesetas... condenando igualmente a los demandados a que paguen a la parte actora el interés legal de las sumas aplazadas conforme al artículo novecientos veintiuno bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que el Auto resuelve por aplicación del artículo novecientos veintiuno bis, declarado en la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta, número setenta y siete/ochenta del Boletín Oficial del Estado, el pago de los intereses legales, que es una cuestión sustancial no controvertida en el pleito ni decidida en la sentencia, por lo que se estima se ha infringido ésta. Máxime cuando ni siquiera el Juzgado de Primera Instancia número cuatro se pronunció en ningún sentido, habida cuenta de que no se podía condenar a más de lo declarado en la ejecutoria.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el presente recurso aparece instrumentado sobre el artículo mil seiscientos noventa y cinco de la Ley Procesal, en cuanto va dirigido a combatir el Auto de la Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia de cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, que se pronunció en el incidente de ejecución de la sentencia dictada por referido juzgado el veintiuno de junio de mil novecientos setenta y ocho, en los autos número mil doscientos dieciséis/mil novecientos setenta y siete, resolución esta en cuya parte dispositiva se dispone lo siguiente: «FALLO que debo declarar y declaro que la sociedad irregular de carácter civil, existente entre don Ramón y don Fermín , para la ejecución de obras mediante contrata y que subsistió sin solución de continuidad al fallecimiento del primero entre sus herederos y don Fermín , se extinguió a la muerte de éste, debiéndose proceder a la liquidación de la misma por partes iguales entre actores y demandados con efecto al día del fallecimiento de don Fermín , lo que se llevará a efecto en período de ejecución de sentencia, condenando a todos los litigantes a estar y pasar por las anteriores declaraciones y además declarando la indivisibilidad del negocio que se liquida, condeno a los demandados a que paguen en metálico a los actores el activo que a estos últimos puede corresponderles en la liquidación y ello en los plazos que se fijen también en ejecución de sentencia a la vista de la cantidad que hayan de satisfacerles, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»

CONSIDERANDO que en trámite ya de ejecución indicada sentencia, se dicta en referido Juzgado elauto de veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y uno que impugnado ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dio lugar al aquí recurrido en casación. Cuyo fallo, revocatorio en parte, condena a los demandados a pagar a los actores la cantidad de diecisiete millones cuatrocientas cuatro mil ciento veintinueve pesetas, en lugar de los diecinueve millones cuatrocientas cuatro mil ciento veintinueve pesetas a que habían sido condenados en primera instancia, «cuyo pago se efectuará en seis partes iguales a satisfacer en iguales plazos semestrales, que se iniciarán a la fecha de firmeza de la presente resolución y debiendo satisfacerse cada plazo dentro del primer mes que inicie cada uno de los semestres, condenando igualmente a los demandados a que satisfagan a la parte actora el interés legal de las sumas aplazadas conforme al artículo novecientos veintiuno bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contados a partir de la firmeza de esta resolución; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias».

CONSIDERANDO que el presente recurso se compone de cinco motivaciones construidas en torno al artículo mil seiscientos noventa y cinco de la Ley Rituaria, cual ya se ha indicado, las cuales, en base a estimar que el Auto impugnado está en contradicción con lo ejecutoriado, centran toda su argumentación en tres puntos fundamentales: A) Que la cifra señalada en referido Auto se fija más bien como si se tratara de una rendición de cuentas, en lugar de una liquidación por extinción de sociedad irregular familiar, acogiendo conceptos como el de «Fondo de comercio» que no debió tener en cuenta y prescindiendo de otros, como las indemnizaciones relativas a despidos, por ser éstos posteriores a la fecha de la liquidación; B) Que no ha debido darse a la prueba pericial la importancia que se le concede, habida cuenta que la misma, dicen los recurrentes, sólo ha presentado un balance global sin previa exposición minuciosa y detallada de cifras (motivo tercero), mientras que la liquidación por ellos presentada contiene expresión de todas las partidas y a ella se acompañan todos los documentos (motivo segundo); C) Que la liquidación social debe referirse a los bienes existentes en la misma hasta la muerte de don Fermín (motivo cuarto), y que el auto impugnado resuelve sobre aplicación del artículo novecientos veintiuno bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivos primero, cuarto y quinto) y sobre cantidades no declaradas en la ejecutoria.

CONSIDERANDO que ninguna de las alegaciones hechas en referidas motivaciones tanto en orden a la rendición o liquidación de cuentas, como a la cantidad que según el fallo impugnado deben abonar los recurrentes a los recurridos; al tema de la prueba pericial y de los documentos a que se refieren los motivos segundo y tercero; y a los bienes a que debe referirse la liquidación pueden prosperar, en cuanto examinados comparativamente los fallos de la sentencia a ejecutar y del auto en este recurso impugnado, ni se observa contradicción entre ellos ni en el de la dictada en ejecución de aquéllos se resuelven puntos esenciales no controvertidos en el pleito, toda vez que lo único que se está haciendo en el presente recurso es involucrar problemas fácticos, jurídicos y de valoración de pruebas propios de la casación por infracción de Ley y de doctrina legal que se regula en el artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Ritos, y no de la normada en el mil seiscientos noventa y cinco del mismo Cuerpo legal, razones por las cuales y en lo que a dicho aspecto se refiere, las citadas motivaciones han de perecer.

CONSIDERANDO que en cuanto a la infracción denunciada con tanta insistencia en los motivos, primero apartado D); segundo y quinto, relativa a la condena que se impone a los recurrentes de satisfacer a los actores los intereses legales de la suma de diecisiete millones cuatrocientas cuatro mil ciento veintinueve pesetas, con base en el artículo novecientos veinticinco bis de la Ley de Ritos Civiles, tampoco puede prevalecer, por cuanto como claramente resulta de la letra de la Ley setenta y siete/mil novecientos ochenta, que incluyó en la Ley de Enjuiciamiento Civil referido precepto y de la interpretación que al mismo ha dado la doctrina de esta Sala, se trata de un precepto cuyo contenido en materia de intereses se produce «ex lege», siempre que concurran las circunstancias exigidas para ello, cual aquí acontece, precisamente.

CONSIDERANDO que procede en consecuencia la desestimación plena del recurso instado, con las consecuencias que para tales supuestos establece el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley procesal civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de doña Edurne , por sí y en representación de sus hijos menores Alfredo y María , y don Carlos Antonio , contra la sentencia que con fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en laCOLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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