STS, 12 de Julio de 1985

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1985:600
Fecha de Resolución12 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.202.- Sentencia de 12 de julio de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Huelva de 20 de julio de 1983.

DOCTRINA: Antecedentes penales. Su cancelación de oficio.

Conforme a la nueva redacción de la circunstancia quince del artículo 10 del Código Penal, dada por

la Ley de 25 de junio de 1983, no se computarán los antecedentes penales cancelados o que

hubieran podido serlo; y el artículo 118, número tercero de dicho Código, dispone que se cancelarán

de ofició cuando hayan transcurrido los plazos de seis meses, dos años, tres años y cinco años, y

año más, según la gravedad de las penas impuestas.

En Madrid a doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Francisco , contra auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Huelva, el día veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo; le representa el Procurador don Fernando Bermudez de Castro Rosillo y defendido por Letrado, siendo parte también el Ministerio Fiscal. Y Ponente el . Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el auto recurrido es del tenor literal siguiente: RESULTANDO.- Que en cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, se dictó sentencia por éste Tribunal, hoy firme y en ejecución, cuya parte dispositiva dice así: FALLAMOS.- Que debemos condenar, y condenamos al procesado Jose Francisco , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia a la pena de cuatro años dos meses y un día de presidio menor a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u ofició y derecho de sufragio durante el tiempo He a condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolencia de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Hágase entrega definitiva de lo recuperado a la empresa Riotinto Minera S.A.

RESULTANDO que publicada en el BO. del E. número 152, de 27 de junio del actual año 1983, la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal , conforme a lo prevenido en el párrafo segundo de su Disposición Transitoria, se dio el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, el queemitió el siguiente dictamen: "que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, número quince, 41, 42, 61, 500, 504, número segundo, y 505, todos ellos del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , y con la disposición Transitoria de la referida Ley, procede la revisión de la sentencia y dictar auto, rectificando las accesorias con el alcance previsto en el artículo 42 en relación con el artículo 41 , párrafo segundo, y corregir la denominación técnica de la pena de presidio por la de prisión".

RESULTANDO que en igual trámite, el Letrado defensor del condenado dejó transcurrir el plazo concedido sin hacer manifestación alguna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fisca procede rectificar la sentencia que se revisa en el sentido postulado por el mismo. Vistos los artículos citados, pertinentes del Código Penal revisado y de la Ley Orgánica antes referida, así como los de general aplicación al caso. La, Sala acuerda: haber lugar a la revisión de la sentencia de cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y uno cuya parte dispositiva se rectifica en él, sólo sentido de excluir la profesión y el oficio de la suspensión impuesta como, accesoria al penado Jose Francisco y sustituir la palabra presidio por la de prisión, manteniéndose el resto de pronunciamiento. Practíquese, es su caso liquidación de condena rectificada, de la que se dará vista para su examen y aprobación al Ministerio Fiscal. Procédase a la rectificación de los asientos y registros de antecedentes expidiéndose al efecto los despachos necesarios.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya, en el siguiente motivo: ÚNICO.- Por Infracción de lo dispuesto, en el artículo 10-quince del Código Penal reformado según Ley Orgánica de 8/83 de 25 de junio en relación con el artículo 118 y disposición transitoria del mismo cuerpo legal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y mostrando su conformidad con la manifestación del recurrente de no estimar necesaria la celebración de vista, lo impugnó por escrito. Siendo Ponente el Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, conforme a la nueva redacción de la circunstancia quince del artículo 10 del Código Penal, dada por la Ley de 25 de junio de 1983 , no se computarán los antecedentes penales cancelados o hubieran podido serlo; y el artículo 118 número tercero dispone que se cancelarán de oficio cuando hayan transcurrido los plazos de seis meses, dos años, tres años y cinco años, y un año más, según la gravedad de las penas impuestas; la sentencia cuya rectificación se pide apreció en el procesado Jose Francisco la agravante de reincidencia

Por haber sido condenado en sentencia de fecha de veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y siete , por un delito de robo, a la pena tres meses de arresto mayor, por lo que de acuerdo con los citados preceptos debe decretarse la cancelación de oficio de la mencionada sentencia al aparecer acreditado con la hoja histórico- penal la condena y la pena impuesta de tres meses de arresto mayor, así como la fecha de ella, de veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y siete, que siendo la fecha de comisión del delito enjuiciado la de veintinueve de abril de 1981, ha transcurrido con exceso los plazos exigidos, con la consecuencia obligada de eliminar la circunstancia agravante de reincidencia de la condena del referido procesado, por lo que procede estimar el recurso de casación formulado por el procesado citado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que obliga a dictar nueva resolución más adecuada y conforme a derecho. Visto los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando el único motivo aducido interpuesto por la representación de Jose Francisco , y, en su virtud casamos y anulamos al auto dictado por la Audiencia Provincial de Huelva 20 de julio de 1983 , declarando no haber lugar a revisar la sentencia pronunciada en cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y uno en causa seguida al mismo por delito de robo, declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación:, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en laSala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.- Madrid a doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

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