STS, 23 de Noviembre de 1985

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Noviembre 1985

Núm. 700.-Sentencia de 23 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: «Texsa, Sociedad Anónima».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 25 de mayo de 1984.

DOCTRINA: Contrato de obra y responsabilidad extracontractual.

Aun cuando pudiera admitirse que la responsabilidad viene atribuida por el artículo 1.591 del Código

Civil únicamente al constructor por los vicios de la construcción generantes de ruina, y que el

subcontratista no tiene relación contractual directa con los adquirentes de los pisos demandantes,

lo cierto es que éstos han sufrido unos perjuicios, en cuya causación tiene participación, aunque en

grado no determinado la impugnante, a cuyo abono indudablemente ha de contribuir en la forma

solidaria establecida por aplicación del artículo 1.902 del Código Civil.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granollers, sobre reparación de obras, cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad «Texsa, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales, don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y asistida del Abogado don Francisco de Blas García, en el que es parte recurrida, la DIRECCION000 , de Canovellas, don Antonio , don Diego y doña Aurora , no personados.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Manuel Muñoz Muñoz, en representación de la entidad DIRECCION000 de Canovellas, don Antonio , don Diego y doña Aurora , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Granollers número 2 demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Pedro Miguel , don Baltasar , don Ernesto y contra la Entidad «Texsa, Sociedad Anónima», sobre realización de obras y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que el demandado señor Pedro Miguel promovió y construyó a sus costas, en la población de Canovellas en la calle DIRECCION001 , número NUM000 , un edificio compuesto de planta baja, con ocho locales comerciales; de cuatro plantas altas, con siete vecinos por planta y de una planta ático con seis viviendas. Que dicho inmueble se halla inscrito en el Registro de la Propiedad de Granollers. Los terrenos sobre los que se levantó lo reseñado los compró eldemandado a don Tomás , mediante escritura pública. Que el edificio en cuestión fue declarado «obra nueva» en fecha 31 de octubre de 1973. Que la construcción del inmueble fue dirigida por el Arquitecto don Ernesto ; que desde el primer momento el edificio en cuestión fue vendido por el constructor don Pedro Miguel a los actuales propietarios. Que como consecuencia de la mala fe y deficiente ejecución y desidia de la dirección del inmueble situado en la calle DIRECCION001 , número NUM000 , de Canovellas, antes han aparecido por el momento los graves desperfectos y deficiencias que afectan a la Comunidad de Propietarios y al interior de las viviendas; que se interpone la demanda contra don Pedro Miguel por ser el constructor de la obra; contra don Baltasar por ser el Arquitecto y don Ernesto por ser el Aparejador de la obra, así Como contra la entidad «Texsa, Sociedad Anónima», por ser ésta la entidad que se encargó de la impermeabilización de la terraza-azotea. Que todos cuantos intentos extrajudiciales se han verificado han sido infructuosos, motivo por el que se interpone la presente demanda. Que si las deficiencias y desperfectos ya existentes no se arreglan brevemente es obvio que el edificio se arruinará. Terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a lo siguiente: Proceder a efectuar a sus costas cuantas obras sean precisas para eliminar totalmente los defectos y desperfectos surgidos en el edificio señalado con el número NUM000 de la calle DIRECCION001 , de la población de Canovellas, tanto los referentes a la Comunidad de Propietarios como los de las viviendas propiedad de los actores don Antonio , don Pedro Miguel y doña Aurora ; Indemnizar a los actores en la suma que a lo largo del juicio, o bien en ejecución de sentencia se acredite, han supuesto para los mismos de daños y perjuicios y condenar a los demandados al pago de la totalidad de las costas. Admitida la demanda y emplazados los demandados, don Pedro Miguel , don Baltasar , don Ernesto y la Entidad «Texsa, Sociedad Anónima», compareció en los autos el Procurador don Vicente Balbona Calvo en representación del primero, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Falta de legitimación pasiva: Que en virtud de lo que se dice en el escrito inicial de demanda, los defectos existentes en el inmueble de autos y que son objeto de la reclamación, consisten única y exclusivamente en la mala ejecución de la cubierta sin que exista ningún otro defecto en todo el inmueble. Que la Entidad «Texsa, Sociedad Anónima» fue quien realizó dichos trabajos, que el señor Pedro Miguel procedió a la construcción del edificio y al llegar a la última planta, coloca las vigas bovedillas e iguales vigas y bovedillas, mediante hormigón, dejando la cubierta en un mismo plano para que luego la codemandada «Texsa, Sociedad Anónima», que ha sido contratada para ello, proceda a la realización de la cubierta de acuerdo con el presupuesto, procediendo entonces a la realización de pendientes, posteriormente procede a la impermeabilización y finalmente procede el embalsado, dejando así terminada la cubierta. Que la Entidad «Texsa, Sociedad Anónima», en las múltiples reuniones habidas entre todas las partes ha manifestado siempre, que está dispuesta a proceder a la reparación de la cubierta, reconociendo su exclusiva culpabilidad, si bien aún en la actualidad no ha procedido a su reparación. Que al tener la Entidad «Texsa» una garantía sobre los trabajos realizados de unos ocho años y haberse producido una serie de desperfectos, atribuibles a la mala ejecución de la cubierta, que será dicha entidad exclusivamente la que tendrá que ser condenada en la demanda. Terminó suplicando se dictara sentencia por la que se absolviera de la demanda principal a dicho demandado. Por el segundo, don Baltasar también representado por el mismo Procurador señor Balbona que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Se observa que no ha sido presentado por la oficina liquidadora para el pago del impuesto de Derechos Reales ni figura nota de exención de la Abogacía del Estado; que lo mismo cabe decir acerca de la copia simple de la escritura de compraventa otorgada por don Pedro Miguel a favor del demandante don Antonio ; relativa a la adquisición por este último del pisó ático puerta primera de la casa mencionada; entendiendo esta parte que por dicho motivo procede la devolución de tales documentos a la parte actora. Que es cierto que han manifestado humedades en diversos puntos del inmueble y filtraciones en la azotea, todo lo cual son achacables a ejecución incorrecta e inadecuada de la obra y a defectuosa impermeabilización, deduciéndose la equivocada ejecución de las obras y observándose que el pavimento en varios sitios está hundido, los sumideros más altos que el suelo, con lo cual las aguas pluviales no pueden ser engullidas y las juntas de dilatación se hallan levantadas y mal colocadas. Que al haberse construido la azotea de acuerdo con un sistema moderno de hormigón celular que formaba las pendientes, más tela asfáltica, chapa de mortero y rasilla, por lo cual no debieran haber surgido anomalías, a no ser por una operativa defectuosa. Se observa también el evidente abandono por parte de los propietarios del inmueble, ya que en algunos desagües han crecido placas que dificultan la evacuación de las aguas de lluvia. Que con respecto de condensación, mientras que las rasillas que han quedado sueltas en varios puntos desprendiéndose, no puede atribuirse a otra cosa que a un material de unión sin consistencia suficiente. Que de las filtraciones originadas en la azotea, cree la parte que es responsable la entidad «Texsa, Sociedad Anónima». Terminó suplicando que se dictara sentencia absolviendo al demandado señor Baltasar y desestimando la demanda en la parte que al mismo concierne, condenando a los actores a las costas del juicio. Por el demandado señor Ernesto , el Procurador don José Cot Burón, contestó a la demanda como sigue: Que en todo el transcurso de la obra los trabajos realizados por el Arquitecto y Aparejador fueron desarrollados correctamente y a satisfacción, sin que jamás existiera queja o reclamación alguna. Que el precio de dichos pisos es de 170.000 pesetas aproximadamente lo que es algo significativo y a tener en cuenta. Que existe en el demandado falta de legitimación pasiva ya que nada tiene que ver coneste pleito. Que al llevar varios años construido el citado inmueble, una de las causas de que existan humedades podría ser la mala conservación del mismo. Que en autos comparece solamente don Antonio , sin decir que actúa como Administrador de los bienes gananciales, luego al no actuar el señor Antonio como Administrador de tal sociedad, existe en él una clara falta de legitimación activa para reclamar desperfectos supuestos del piso. Asimismo ocurre con don Diego y doña Aurora , ambos casados y en régimen de sociedad de gananciales. Terminó suplicando que previos los trámites legales se dictara en su día sentencia, absolviendo a dicho demandado con imposición de las costas a la actora por su temeridad y mala fe, Por la Entidad «Texsa, Sociedad Anónima», el Procurador don Jorge Juan Ochoa Vaca contestó a la demanda oponiendo a la misma lo que sigue: Que se opone a la demanda negando todos y cada uno de los hechos del escrito principal en lo que no venga expresamente reconocido con esta contestación; falta de legitimación pasiva o falta de acción y derecho: Que es principio general que el contrato sólo liga a las partes que lo celebran o a los sucesores de éstas que asumen su personalidad o posición jurídica y no puede favorecer ni perjudicar a tercero. Que la propia documentación jurídica de la demanda, se ve que efectivamente no se habla de eficacia refleja del contrato entre los actores y el demandado don Pedro Miguel sobre la persona de la entidad demandada, limitándose a señalar el artículo 1.591 del Código Civil respecto a una responsabilidad del Arquitecto, tercero en el negó? ció jurídico pero afectado por esa eficacia refleja que se ha señalado al existir la norma que lo preceptúa; que debe entender este demandado que los actores, tanto la comunidad como ente, como los propietarios e la misma, tienen acción sobre la persona del contratista, acción directa nacida del contrato existente entre ellos y acción refleja sobre el Arquitecto para el caso de que se acredite a lo largo del contencioso que «la ruina se deba a vicio del suelo o de la dirección». Que al no existir ningún contrato entre los actores y la entidad demandada, procede sin más a desestimar la acción ejercitada contra la misma. Que la garantía que existe de la entidad demandada sobre el contratista se contrae única y exclusivamente por defectos de fabricación y colocación de láminas, siendo correcta la ejecución de dichos trabajos, a satisfacción del contratante y fueron debidamente abonados, que las deficiencias aparecen ya en la construcción del edificio, al no haber sido correcta la ejecución de la azotea que la misma ha sufrido movimientos y que el agua de lluvia se embalsa, que los sumideros se obstruyen, viéndose claramente que dichos defectos no son de la impermeabilización de la azotea sino de su construcción. Terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda respecto a la entidad demandada «Texsa, Sociedad Anónima», con imposición de las costas a la parte actora respecto a dicha demandada. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Granollers número 2, dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1981, cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de la DIRECCION000 , de Canovellas, don Antonio , don Diego y doña Aurora , debo condenar y condeno a don Pedro Miguel a que efectúe cuantas obras sean necesarias para eliminar totalmente los defectos y desperfectos surgidos en el edificio antes citado, concretamente en la azotea del mismo y barandas perimetrales de ésta, así como las humedades aparecidas en los apartamentos propiedad de los citados actores, obras cuyo exacto tenor se determinará en ejecución de sentencia, con apercibimiento de que, caso de no llevarlas a cabo, se mandarán hacer a su costa, así como a que indemnice a los demandantes señores Antonio , Diego y Aurora por los daños y perjuicios sufridos, cuyo exacto importe se determinará también en ejecución de sentencia, desestimándola en los demás, con expresa absolución de los demandados don Baltasar , don Ernesto y «Texsa», todo ello sin expresa condena en costas de ninguna de las partes.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Pedro Miguel , y tramitado el, recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1984 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que, revocando en parte la sentencia de fecha 8 de abril de 1981 , dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de Granollers, en los autos de los que dimana el presente rollo, debemos condenar y condenamos solidariamente don Pedro Miguel , a don Ernesto y a la Compañía Mercantil «Texsa, Sociedad Anónima», a que sin dilación efectúen cuantas obras sean necesarias para eliminar totalmente los defectos y desperfectos del edificio del DIRECCION001 Sal, número NUM000 , surgidos concretamente en la azotea del mismo y barandas perimetrales de ésta, así como las humedades aparecidas en las viviendas de don Antonio , don Diego y doña Aurora , obras cuyo exacto tenor se determinará en ejecución de sentencia, con apercibimiento que, no llevadas a cabo, se mandarán hacer a sus costas así como a que indemnicen a los ya mencionados titulares de viviendas señores Antonio , Diego y doña Aurora , los daños y perjuicios sufridos, cuyo exacto importe se determinará también en ejecución de sentencia; absolviendo a los demandados del resto de la demanda, así como totalmente de la misma al Arquitecto don Baltasar ; sin pronunciamiento de condena de las costas causadasen esta alzada.

Tercero

El 8 de noviembre de 1984, el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en representación de la entidad «Texsa, Sociedad Anónima», ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en el siguiente motivo: Único de casación.- Por infracción de Ley y Doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo 1.257, en relación con el 1.591, ambos del Código Civil , de conformidad con los criterios de interpretación establecidos en los artículos 1.281, párrafo primero y 1.283 del propio texto legal. Dado el matiz abrumadoramente técnico del presente procedimiento, resulta evidente que toda la problemática que debe someterse a discusión radica en determinar si, tras depurar el artículo 1.257, debe aplicarse el 1.591, ambos de nuestro Código Civil . Históricamente, el tema no admitía discusiones: el artículo 1.257 delimitaba que todos los sujetos de derecho que no fueran llamados a su correspondiente responsabilidad en virtud de los términos del mencionado artículo, quedaban inicialmente fuera. Es decir, hasta la época actual la doctrina de este Alto Tribunal ha seguido delimitando la depuración de las responsabilidades a alguna de ellas exigible. No podía concluirse otra cosa dados los criterios establecidos por el artículo 1.281 del Código Civil . Esta postura comienza a ser atacada ante la presencia de una figura, empieza a ser reconocida y valorada por la jurisprudencia ante la realidad indiscutible de su abrumadora presencia. Es ejemplar a este respecto la sentencia de 9 de marzo de 1981 , que recoge «la responsabilidad del promotor-vendedor, aunque esta figura no esté contemplada -por una razón de puro orden cronológico- en la literalidad del citado precepto civil, en cuyo tiempo de promulgación era desconocida su existencia». Para completar la exposición que estamos realizando es preciso profundizar en la figura de aquel promotor-vendedor y, muy especialmente, en su entorno económico. El presente recurso de casación se interpone contra el fallo de la sentencia recurrida y con aceptación de su considerando de hechos probados. En el caso que nos ocupa, existe un responsable directo, perfectamente definido y caracterizado, que es la persona en quien concurre el triple carácter de promotor, constructor y vendedor de los pisos y que, por consiguiente, no se da en el caso razón alguna que justifique una interpretación tan forzada del artículo 1.257 para, en aras del lógico deseo de no dejar sin sanción las infracciones cometidas, atraer a un primer plano a una figura que, como la del subcontratista, conforme al artículo mencionado y a su más progresista jurisprudencia, debiera quedar inicialmente exonerado de toda responsabilidad. En definitiva, si unimos el argumento expuesto al también subrayado del triple carácter de promotor, constructor y vendedor que concurre en el principal implicado y al hecho de su presencia en el procedimiento y todo ello lo relacionamos con la norma interpretativa contenida en el artículo 1.283 del Código Civil , ha de concluirse que no se da en el supuesto examinado razón alguna que justifique este superarse el campo de juego definido por el articulo 1.257 para, en aplicación extensiva del 1.591 , pretender atraer hacia mi patrocinada la responsabilidad directa de lo sucedido. En definitiva y para concluir, resulta evidente la interpretación errónea de los artículos 1.257 y 1.591, ambos del Código Civil , realizada por la sentencia aquí impugnada, al haberse infringido los criterios interpretativos establecidos en los artículos 1.281, párrafo primero, y 1.283 del propio texto legal y de la jurisprudencia interpretadora de todas las normas mencionadas.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 5 de noviembre del actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Gómez de la Barcena y López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia aquí impugnada, mantiene la condena del demandado don Pedro Miguel y la absolución del también demandado don Baltasar , Arquitecto Director de la obra, revocando la de primer grado en el sentido de hacer extensiva la condena, con carácter solidario, al Aparejador de la misma don Ernesto y a la entidad subcontratista «Texsa, Sociedad Anónima», al sentar como probados los daños existentes en la terraza cubierta del edificio y en las viviendas de los actores, «por causa de las filtraciones por defectos de obras de impermeabilización de la terraza, juntas de dilatación, enladrillado y masa de cemento que cubre la misma», aduciendo que si bien las obligaciones derivadas del contrato, conforme el artículo 1.257 del Código Civil , sólo afectan a las partes contratantes y a sus causahabientes, tal norma general quiebra en el supuesto de contrato de empresa, conforme al contenido del artículo 1.591 , de cuya ejecución, en caso de ser defectuosa, son responsables todos los intervinientes en su realización, y por ello tanto el promotor, el contratista y los subcontratistas en lo que fuera objeto de la subcontrata, subcontratista que, en el caso sometido a debate, lo fue la entidad «Texsa, Sociedad Anónima», a quien se encomendó por el promotor constructor la construcción de la cubierta defectuosa, extendiendo también tal responsabilidad al Aparejador de la obra, que presta su conformidad a la resolución que solidariamente le condena.

Segundo

Contra la mentada sentencia, la dicha entidad «Texsa, Sociedad Anónima», deduce el presente recurso de casación, integrado por un solo motivo, procesalmente amparado en el ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su antigua redacción, acusando la «interpretación errónea del artículo 1.257, en relación con el 1.591, ambos del Código Civil , de conformidad con los criterios de interpretación establecidos en los artículos 1.281, párrafo primero y 1.283 del propio Cuerpo Legal», aduciendo que la responsabilidad derivada de la defectuosa realización de las obras, con su secuela indemnizatoria, ha de recaer única y exclusivamente sobre el promotor-vendedor, que es el único ligado contractualmente con los demandantes compradores de los pisos del inmueble por aquél edificado, y al que es de aplicación, tanto el artículo 1.257, como el 1.591 , en su triple condición de promotor, constructor y vendedor, y por ende responsable de los desperfectos constructivos, pero no al subcontratista recurrente, al que ningún vínculo contractual le une con los actores, y ello aun admitiendo los razonamientos fácticos establecidos respecto a las causas de los daños, todo ello sin perjuicio de las acciones de las que el constructor se crea asistido respecto del subcontratista.

Tercero

El motivo que se examina necesariamente ha de ser desestimado, en aras a lo siguiente: A) Ya incide en un defecto de planteamiento al acumular dentro del mismo la denuncia de la interpretación errónea de preceptos sustantivos, cuales son los artículos 1.257 y 1.591 del Código Civil , unida a la de los criterios de interpretación contenidos en los artículos 1.281 y 1.285 del mismo Cuerpo legal, preceptos estos últimos que en nada se refieren a la interpretación de as normas jurídicas, sino a la de los contratos, incurriendo con tan extraña acumulación de preceptos, en la falta de claridad que el artículo 1.720 de la antigua Ley procesal -que es la aquí aplicable-, exige en la formulación de los motivos, so pena de incidir en causa de inadmisión que en este trámite lo es de desestimación. B) Aun superando tal formalismo, el motivo también habría de claudicar, habida cuenta de que existe una declaración de orden fáctico en la sentencia impugnada que afecta de forma directa a la empresa aquí recurrente, que es la defectuosa realización de las obras de impermeabilización de la terraza, por la misma subcontratadas, y que tienen una incidencia directa e inmediata en las humedades producidas a los pisos de los actores que resultaron damnificados, declaración fáctica que no sólo no ha sido combatida, sino expresamente aceptada por la entidad impugnante, resultado dañoso que indudablemente afecta a los demandantes, sin poder determinarse de forma individualizada las responsabilidades de los intervinientes en la ejecución de las obras, de aquí la condena solidaria establecida, que procede mantener, pues aun cuando pudiera admitirse que la responsabilidad viene atribuida por el artículo 1.591 únicamente al constructor por los vicios de la construcción generantes de ruina, y que el subcontratista no tiene relación contractual directa con los adquirientes de los pisos demandantes, lo cierto es que éstos han sufrido uno perjuicios, en cuya causación tiene participación, aunque en grado no determinado, la impugnante, a cuyo abono indudablemente ha de contribuir en la forma solidaria establecida, por aplicación del artículo 1.902 del Código Civil , precepto que también los actores invocaron en su demanda, en apoyo de sus pretensiones indemnizatorias, y que sería en todo caso el precepto a aplicar si se accediera a la casación de la sentencia, en la segunda que habría de dictarse, lo que no es dable hacer, por razones de economía procesal, cuando el pronunciamiento condenatorio solidario habría de mantenerse, como ya esta Sala tiene reiteradamente dicho, en sus sentencias de 13 de enero de 1983, 19 de enero de 1984 y 21 de mayo de 1985 , aunque por otras razones.

Cuarto

La repulsa del único motivo examinado apareja la del recurso con la secuela en orden a las costas prevista en el artículo 1.748 de la antigua ley y sin pronunciamiento sobre depósito que no fue constituido ante la disconformidad de las sentencias de primero y segundo grado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por la entidad «Texsa, Sociedad Anónima», contra la sentencia que, con fecha 25 de mayo de 1984 , dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala que fueron remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rafael Casares Córdoba.- José María Gómez de la Barcena y López.- Rafael Pérez Gimeno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estandocelebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Rubricado.

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