STS, 27 de Noviembre de 1985

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1985:538
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 712.-Sentencia de 27 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Don Pedro Enrique .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 28 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Prueba de confesión.

La prueba de confesión prestada bajo juramento indecisorio no es superior a los demás medios probatorios y concretamente a aquéllos de los que el juzgador obtiene las conclusiones fácticas.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia minero catorce de los de Madrid, sobre pago de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Enrique , representado por el Procurador de os Tribunales don Ignacio Orúe del Rivero y asistido del Abogado don Juan Manuel Cepeda López, en el que es recurrido don Pablo ; no personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Procurador doña Victoriana Gutiérrez Encoiz, en representación de don Pablo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número catorce demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Pedro Enrique , don Carlos y don Javier , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que los demandados eran fundadores propietarios, componentes y representantes legales de la entidad Servicio Técnico de Alimentación, S. A. Segundo. Que los demandados, amparados de las facultades otorgadas por esta entidad establecieron en Madrid para su desarrollo económico seis sucursales. Tercero. Que por el actor a instancia de los encargados que los demandados tenían al frente de las sucursales les fueron suministrados mercaderías y géneros acreditados en los documentos aportados ascendientes a cuatrocientas treinta y seis mil setecientas ochenta y una pesetas. Cuarto. Que las gestiones amistosas para el cobro de las deudas no habían sido fructuosas. Terminaba suplicando al Juzgado dictase sentencia condenando a los demandados a que conjunta y solidariamente, por sí y como fundadores, propietarios, componentes y representantes legales de la entidad Servicio Técnico de Alimentación, paguen al actor la suma de cuatrocientas treinta y seis mil setecientas ochenta y una pesetas, intereses legales e imponiéndoles las costas causadas. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Pedro Enrique , don Carlos y don Javier , compareció en los autos en su representación el Procurador don Alejandro Vázquez Solaya por el primero, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que en primer lugar existían dos excepciones dilatorias en el procedimiento pues existía un defecto legal en el modo de proponer la demanda y una falta de personalidad en el demandado don Pedro Enrique , por no tener el carácter con que se demanda y a continuación contestaba la demanda en base a: Primero. Que el Sr. Pedro Enrique no era propietario de la entidad mencionada sino mero accionista. Segundo. Que la entidad no tenía sucursales.Tercero. Que el Sr. Pedro Enrique no reconocía ninguna de las firmas que figuran en los albaranes adjuntos de adverso. Cuarto. Que no eran ciertos los hechos del correlativo de la demanda por lo que se refería al demandado que representaba. Terminaba suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimase las excepciones dilatorias expuestas y absolviese al demandado que representaba de las pretensiones de la actora, o en otro caso entrando en el fondo del asunto absolviese al demandado de las pretensiones por las alegaciones formuladas, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Por don Carlos , el Procurador Sr. López del Hierro contestó a la demanda alegando en síntesis: Primero. Que eran inciertos los hechos expuestos por el actor. Segundo. Que el Sr. Carlos no era propietario, ni componente ni representante de la sociedad Servicio Técnico de Alimentación, S. A., y que el administrador único fue y es don Pedro Enrique . Tercero. Que no existían verdaderamente las sucursales que se mencionaban y por otra parte debía de realizarse una clara diferenciación entre las personas físicas que componen una sociedad y la personalidad jurídica de ésta. Cuarto. Que no aparecen aportadas las órdenes de pedido sino unas meras facturas rellenadas por el propio actor, que no tienen fuerza componiendo una relación de contrato causal sino simplemente una mera alegación por parte del actor de suministro de mercaderías, sino en todo caso las personas titulares de los establecimientos que se mencionan en las hojas de albaranes del actor los responsables del pago. Quinto. Que en conclusión no existía legitimación pasiva por parte del demandado debido a que no ha contrato con terceros, que el demandado no intervenía en el negocio, que no estaba al frente de los establecimientos mencionados en la demanda, que no era la persona frente a la que debía dirigirse el actor, por todo ello terminó suplicado se dictase sentencia desestimando las pretensiones del demandante y resto de pedimentos condenándole en costas. Por don Javier , el Procurador Sr. Abril Sabatell contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que su representado carecía de personalidad por no tener el carácter con que se le demandaba. Segundo. Que existía falta de legitimación pasiva en el Sr. Javier en el presente procedimiento. Terminaba suplicando al Juzgado se dictase sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo en base a las alegaciones formuladas por la presente demanda a ésta, con imposición de costas a la parte demandante. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se señaló la fecha para la celebración de la vista la que tuvo lugar en su día, con asistencia de los Letrados, que informaron en apoyo de sus respectivos pedimentos. El Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid número catorce dictó sentencia con fecha siete de marzo de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que estimando totalmente la demanda formulada por don Pablo contra don Pedro Enrique como titular de la totalidad de las acciones de una entidad que oculta su personalidad física y como beneficiario de dichas operaciones se le condena al pago de la cantidad de cuatrocientas treinta y seis mil ochocientas noventa y una pesetas, importe de los suministros efectuados a los centros de alimentación en edificios públicos que se han mencionado en la demanda más intereses legales desde la formulación de la demanda el día treinta de septiembre de mil novecientos ochenta. Respecto de los otros demandados, don Carlos y don Javier , debo absolver y absuelvo a los mismos porque no se ha acreditado tengan relación con la entidad mercantil tras la que se ha ocultado la actividad del antiguo consorcio el Sr. Pedro Enrique . Se desestiman las excepciones de falta de legitimación pasiva. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Pedro Enrique y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ricardo Muñoz Campos, en nombre y representación de don Pedro Enrique , contra la sentencia de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número catorce de los de Madrid, debemos confirmar y confirmamos integralmente dicha sentencia y con desestimación expresa de las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de personalidad del demandado apelante, condenamos a éste a que pague al actor don Pablo el interés fijado en el artículo novecientos veintiuno bis de la LEC calculado sobre cuatrocientas treinta y seis mil ochocientas noventa y una pesetas y computado desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial declaración sobre costas de instancia e imponiendo al ya mencionado apelante el pago de las causadas en esta alzada.

Tercero

El veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, el Procurador don Ignacio de Orue del Rivero, en representación de don Pedro Enrique , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número séptimo del artículo 1692 de la LEC, alegamos infracción de ley por error de derecho en la apreciación de la prueba, del que resulta infringido por violación el artículo 1232 del CC, en relación con el 1234 del mismo texto legal. Al absolver la posición segunda de su confesión judicial, hizo constar el recurrido que era cierto que las mercaderías o géneros de alimentación y bebidas cuyo importe reclama en este juicio fueron servidos en su día a la entidad mercantil Servicio Técnico de Alimentación, SA. Está pues plenamentereconocido por el recurrido en su confesión judicial obrante a los folios números 240 y 241 de los autos, que la relación jurídica objeto de esta litis se entabló directa y exclusivamente entre el de una parte, y la entidad mercantil Servicio Técnico de Alimentación, S. A., de otra pues esta última sociedad fué quien demandó las mercaderías y a ella se vendieron. Sentado esto hemos de recordar que si bien con relación a determinados medios de prueba el juzgador goza de la más libérrima libertad en orden a su apreciación, en otros entre los que se encuentra la confesión judicial aquella libertad de apreciación del medio probatorio viene limitada para el juzgador de instancia por determinadas reglas de valoración establecidas por la ley, cuya fuerza vinculante no puede ser desconocida ni soslayada pudiendo incurrir en error al aplicarlas el cual es impugnable en casación por la vía del ordinal séptimo del artículo 1692 de la ley rituaria. Segundo. Al amparo del número primero del artículo 1692 de la LEC alegamos infracción por violación del artículo 1257 del CC en relación con los artículos primero y sexto de la ley sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas de 17 de julio de 1951. Hemos visto al analizar el motivo anterior que en los autos está total y absolutamente probado que la relación jurídica objeto de esta litis se entabló directa y exclusivamente entre el recurrido como vendedor de unas mercaderías y la entidad mercantil Servicio Técnico de Alimentación, SA., como compradora, la cual no ha sido demandada en el presente juicio. Ello no obstante tanto a la sentencia de primera instancia como la dictada por el Tribunal "a quo» que la confirma condena al pago del precio adecuado al recurrente como persona individual aun reconociendo en sus considerandos la realidad de la relación jurídica entablada, esto es, que las mercaderías fueron compradas y entregadas a la sociedad anónima que hemos mencionado a quien también se le facturaron normalmente sus importes. Para esta construcción ambas sentencias acuden a doctrinas científicas sin el menor arraigo en nuestro ordenamiento jurídico. Es obvio que la sentencia recurrida al condenar personalmente al recurrente por su calidad de socio ignora la existencia y virtualidad de los tres preceptos legales que se han dejado citados, infringiéndolos en consecuencia por el concepto de violación por lo que dicha sentencia debe ser casada y anulada dictándose en su lugar otra más ajustada a derecho.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el ocho de noviembre actual.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida no desconoce que en los albaranes justificativos de la entrega de la mercancía, cuyo precio se reclama, figura como destinataria la sociedad "Servicio Técnico de Alimentación,

S. A.»,' aunque, sin embargo, el examen y ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso litigioso, unas puestas de manifiesto por la sentencia del Juzgado cuyos fundamentos acepta la de apelación, y otras relatadas por esta última y concretamente: a) el hecho de haberse constituido la indicada sociedad con un capital de tres millones de pesetas, representado por tres mil acciones de las que dos mil novecientas noventa y ocho pertenecen al recurrente y las dos restantes a cada uno de los otros dos demandados, que posteriormente las vendieron al demandado Sr. Pedro Enrique , quedando éste como único accionista de la sociedad y único representante, y gestor de la misma, con la consiguiente indefinición e inseguridad obligacional en las relaciones frente a terceros contratantes a los que no es posible conocer cuándo actúa la persona física y cuándo la persona jurídica; b) el hecho de que, como afirma la sentencia de primera instancia y acepta la de apelación, el recurrente, a la hora de efectuar los pedidos, actúa de forma tan equívoca que no se sabe si es la persona física o la sociedad la que contrata; y c) el gran número de proveedores de la sociedad o del recurrente que formularon las correspondientes denuncias por estafa ante el impago de importantes cantidades debidas por suministros de mercancías que oscilaban de ciento ochenta y cinco mil seiscientas pesetas a diez millones doce mil pesetas, según consta en diligencias penales testimoniadas; llevan al Tribunal sentenciador a imputar al recurrente la obligación del pago de las mercancías entregadas por el actor, obligación impuesta por el artículo 339 del Código de Comercio , en cuanto la creación de dicha sociedad no puede conducir a que bajo la apariencia de un acto ajustado a Derecho se permitan fines ilícitos conducentes a la consumación de un fraude contractual.

Segundo

Lo anteriormente expuesto conduce a la repulsa del primer motivo de casación, amparado en el número séptimo del artículo 1692 , en su anterior redacción, y en el que se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, del que resulta infringido, por violación, el artículo 1232 del Código Civil , en relación con el artículo 1234 del mismo cuerpo legal; repulsa que se desprende, por una parte, de la circunstancia de que la sentencia recurrida, deduce su afirmación, respecto a la persona obligada al pago, del examen y valoración de todos los elementos de convicción que obran en el proceso, de los que obtiene como conclusión que el sujeto pasivo de la deuda reclamada es el demandado y no la sociedad de la que es único socio, y ello con independencia de la apariencia jurídica creada con la constitución de tal ente colectivo que, incluso, como apunta tal resolución pudiera tender a la consecución de fines ilícitos, conclusión que no aparece desvirtuada por la contestación afirmativa que el hoy recurrido diera a lasegunda de las posiciones que le formularon relativa a que las mercaderías cuyo importe se reclama fueron servidas en su día a la entidad mercantil "Servicio Técnico de Alimentación, S. A.», pues ni la prueba de confesión prestada bajo juramento indecisorio es superior a los demás medios probatorios y concretamente a aquéllos de los que el Juzgador obtiene sus conclusiones fácticas, ni tal contestación, en cualquier supuesto, contradice la afirmación de la resolución recurrida según se deduce de lo anteriormente expuesto.

Tercero

Igualmente debe desestimarse el segundo motivo, apoyado en el ordinal primero del artículo 1692 según la redacción anterior a la reforma, y en el que se acusa la infracción, por violación, del artículo 1257 del Código Civil , en relación con los artículos primero y sexto de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, en cuanto, a su entender, si la relación jurídica objeto de esta litis se entabló directa y exclusivamente entre el recurrido como vendedor y la entidad "Servicio Técnico de Alimentación, S. A.», como compradora, entidad que no ha sido traída al proceso y, por tanto, sigue diciendo, se ignora si en tal hipótesis hubiera pagado, no puede condenarse" al demandado como persona individual; y debe desestimarse porque ni los juzgadores de instancia valorando todas las circunstancias concurrentes deducidas de la apreciación del material de convicción aportado al proceso, entendieron que el directamente obligado al pago del precio de las mercancías era dicho demandado, no puede argumentar-» se como lo hace el motivo; dado que tal obligación presupone la existencia del vínculo contractual explícito o implícito entre los litigantes y, por tanto, no puede afirmarse que el Sr. Pedro Enrique fuera ajeno a la compraventa origen de la reclamación, y mucho menos puede seriamente plantearse la hipótesis del posible pago de la deuda por la sociedad en el caso de haber sido demandada, cuando, según lo dicho anteriormente, el Sr. Pedro Enrique es el único accionista de la entidad y su único gestor, por lo que tal argumentación exterioriza una conducta contraria al más elemental principio de buena fe que debe presidir las relaciones contractuales y la conducta procesal de las partes.

Cuarto

En consecuencia procede desestimar el recurso con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido por imperativo del artículo 1748 de la Ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por don Pedro Enrique , contra la sentencia que, en veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de las actuaciones que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Fernández.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- Rafael Pérez Gimeno.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno; Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de los que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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