STS, 22 de Noviembre de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 1985

Núm. 695.-Sentencia de 22 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: «Técnica Aseguradora, Sociedad Anónima».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 29 de abril de 1983.

DOCTRINA: Incompetencia de jurisdicción por territorio y casación.

La incompetencia de jurisdicción por razón del territorio sólo puede alegarse a través del artículo 1.693-6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si con ello se produce un quebrantamiento de las formas

esencial del juicio, pero no cabe el cauce del artículo 1.692-6 de la ley de Enjuiciamiento Civil que fue utilizado referido exclusivamente a la incompetencia por razón de la materia. (S. 22 noviembre 1985.)

En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos ordinarios de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón sobre indemnización de perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad «Técnica Aseguradora, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistida del Abogado don Francisco Javier Lechuga García, en el que es recurrido don Octavio personado, representado por el Procurador de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina y asistido del Abogado don Luis Benedito González.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante, don Octavio

, y como demandado don Oscar y esposa, a los erectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, declarado en situación procesal de rebeldía; y contra «Técnica Aseguradora, Sociedad Anónima, Compañía Española de Seguros», sobre reclamación de cantidad. Que la representación de la parte demandante, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Que su mandante don Octavio es dueño del pleno dominio de las fincas que constan en el título de propiedad debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, autorizado por el Notario de Almazora, don Emilio Lana Sanchis, el 4 de diciembre de 1963. Segundo.- Que sobre el solar resultante del derribo de las anteriores fincas, su mandante construyó un cine-teatro y sala de deportes de verano, posteriormente y sobre la anterior obra realizó otra de ampliación a Sala de Fiestas. Tercero.- Que con fecha 3 de mayo de 1979 su mandante arrendó la industria denominada «Discoteca Players» al demandado don Oscar , un mes después el arrendatario devolvió al arrendador los bienes señalados en el inventario que acompañan. Cuarto.- Que sobre las cinco horas del día 20 de octubre de 1979 se produjo un incendio en la indicada discoteca, se incoaron diligenciasprevias las cuales fueron sobreseídas provisionalmente, al desconocerse quien fuera el autor del mismo. Quinto.- Que como consecuencia del incendio, quedó completamente destruida la expresada discoteca y el inmueble donde estaba ubicada. Sexto.- Que su mandante ante la gravedad de los daños causados requirió los servicios del Arquitecto de Castellón don Marcelino , para su valoración, emitiendo informe valorando el total de los daños causados en 7.075.000 pesetas. Séptimo.- Que el expresado total ha sido reclamado al demandado señor Oscar y esposa en acto de conciliación. Octavo.- Que se pactó en el contrato de arrendamiento que el arrendatario y demandado debía contratar un seguro de incendios, siendo de su cuenta el pago de las primas correspondientes, contratándole con la también demandada «Técnica Aseguradora, Sociedad Anónima». Noveno.- Que consecuentemente los demandados adeudan solidariamente a su mandante el contado total de 7.075.000 pesetas. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando se dicte sentencia estimándola, y tras declarar la obligación de los demandados de resarcir al actor solidariamente los daños causados como consecuencia del incendio de autos en los bienes de su propiedad consignados en la demanda, condene solidariamente a dichos demandados a pagar al actor don Octavio la cantidad reclamada, 7.075.000 pesetas, a que ascienden los expresados daños, con los intereses legales de la misma desde la firmeza de la sentencia hasta su total pago; reservando a su mandante la acción civil correspondiente para reclamar en procedimiento aparte los perjuicios causados y que se causen por tales hechos, con expresa imposición de costas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados, compareció en autos la representación de la Compañía «Técnica Aseguradora, Sociedad Anónima», a quien se le tuvo por personada y contestada la demanda; declarándose en rebeldía al demandado don Oscar y esposa.

RESULTANDO que por el Juzgado de Primera Instancia, se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1982. cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo que estimando la demanda formulada por el Procurador don Manuel Benedito Redón, en nombre y representación de don Octavio , contra don Oscar y esposa, a los fines del artículo 144 del Reglamento Hipotecario y «Técnica Aseguradora, Sociedad Anónima Compañía Española de Seguros», debo declarar y declaro la obligación de los demandados de resarcir al actor, solidariamente de los daños causados como consecuencia del incendio de autos en los bienes de su propiedad, consignados en la demanda, condenando solidariamente a dichos demandados a abonar al referido actor la cantidad de 7.075.000 pesetas a que ascienden los expresados daños, más los intereses legales de dicha cantidad desde la firmeza de esta sentencia hasta su total pago. Se reserva al actor las acciones civiles que le puedan corresponder respecto de los perjuicios causados y que se causen conforme a lo interesado en el suplico de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1983, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada en su parte dispositiva, excepto en el particular sobre pronunciamiento sobre reserva de acciones civiles sobre perjuicios que se estima improcedente declarar dentro de esta litis, de acuerdo con el último considerando;, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en representación de «Técnica Aseguradora, Sociedad Anónima» se formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo

1.692, ordinal sexto de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, conociendo en asunto que no es de la competencia judicial. (Incompetencia de jurisdicción. Violación por inaplicación, en su caso, de los artículos 56, 57 y 58 de la Ley Procesal, en relación con la doctrina legal consagrada en la Sentencia de 3 de julio de 1970 y la Sentencia de 26 de noviembre de 1978). Segundo.-Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por error de derecho en la apreciación de la prueba. (Omisión del resultado de la confesión en juicio por el Juzgado de Instancia. Violación por inaplicación, en su caso, de la doctrina legal sentada, entre otras, en las Sentencias de 12 de marzo de 1958 y 11 de mayo de 1976). Tercero.- Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por error de derecho en la apreciación de la prueba. (Error de derecho en la apreciación de la prueba documental privada. Violación por inaplicación del artículo 1.225 del Código Civil, en relación con los artículos 1.218 y 1.224 del mismo Código y con la doctrina legal consagrada en la Sentencia de 30 de mayo de 1966). Cuarto.- Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por error de derecho en la apreciación de la prueba. (Error de derecho en la apreciación de la prueba documental privada. Violación por inaplicación del artículo 1.225 del Código Civil, en relación con los artículos 1.218 y 1.224 del mismo Código y con la doctrina legal consagrada en la Sentencia de 30 de mayo de 1976). Quinto.- Por infracción de Ley yde la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por error de derecho en la apreciación de la prueba documental privada. (Violación por inaplicación del artículo 1.225 del Código Civil, en relación con los artículos 1.218, 1.224 y 1.257 del mismo Código y con la doctrina legal consagrada en la Sentencia de 30 de mayo de 1966). Sexto.- Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal séptimo de la Ley Rituaria: por error de derecho en la apreciación de la prueba documental privada. (Violación por inaplicación del artículo 1.255 del Código Civil, en relación con los artículos 1.218 y 1.224 del mismo Código y de la doctrina de la sentencia de 30 de mayo de 1960). Séptimo.- Por infracción de Ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción del artículo 388 del Código de Comercio en su párrafo primero en relación con los artículos 1.261, 1.278 y 1.279 del Código Civil, infringidos por el concepto de violación por inaplicación.

RESULTANDO que admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 14 de noviembre actual. ;

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el origen de todo lo actuado, con anterioridad al presente recurso, es el contrato de 3 de mayo de 1979, constante en documento privado, por el que el hoy recurrido en su condición de propietario, cedió en arrendamiento al también recurrido -en situación de rebeldía desde la primera instancia- la industria que tenía instalada en la localidad de Almazora (Castellón de la Plana) dedicada a Sala de fiestas con el nombre de «Players», diciéndose en la cláusula undécima del pacto que «el arrendatario pagará el seguro de incendios que deberá contratar... el contrato de seguro comprenderá el inmueble y los bienes integrantes de la industria que se arrienda... siendo de cuenta y pago del arrendatario el pago de las primas correspondientes... el valor mínimo por el que deberá asegurar el inmueble es el de

5.000.000 pesetas»; el día 20 de octubre del propio año 1979, se produjo un incendio que prácticamente destruyó la totalidad del local arrendado, iniciándose unas diligencias penales previas, que fueron sobreseídas al desconocerse quien fuera el autor, ordenando seguidamente el propietario que se efectuase por Peritos, una valoración de los daños sufridos, que se fijó en la suma de 7.075.000 pesetas -con reserva de los que pudiera ocasionar la paralización del negocio- que fue lo que el propietario- arrendador reclamó judicialmente, de modo solidario, contra el arrendatario y la Compañía aseguradora, con pretensión que fue estimada por las dos Sentencias de instancia, declarándose en la actualmente recurrida que según resulta de la prueba practicada, la póliza de seguro fue extendida por la Compañía aseguradora, el 1 de octubre de 1979 (folio 39 de los autos), indicando como fecha inicial del seguro, la de 27 de septiembre de 1979, cuya fecha manuscrita fue puesta por el Sub-Agente de la Compañía que ésta confirmó al deponer como testigo; confirmándose que, al ocurrir el accidente, la prima estaba pendiente de pago, pero como consecuencia de la acción de la Compañía, pues al asegurado no se le presentó el oportuno recibo, a pesar de que trató de abonarlo, diciéndosele que ya pagaría cuando legara el recibo y que el seguro estaba efectuado desde el día 27 de septiembre de 1979, que era la fecha del indicado recibo, a lo que no era inconveniente el hecho de que pagara más tarde; lo cual constituye un incumplimiento, imputable únicamente a la empresa aseguradora, del que no pueda hacerse depender la efectividad de la póliza.

CONSIDERANDO que el recurso interpuesto por la Compañía de seguros, sin cuestionar los hechos relatados, articula su impugnación en siete motivos, ninguno de los cuales es susceptible de estimación, pues el primero, en el que tanto énfasis pone el recurrente, utiliza el cauce del número seis del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento para denunciar incompetencia judicial del órgano que lo hizo, con violación de los artículos 56, 57 y 58 de la misma Ley adjetiva junto con la doctrina legal consagrada en las Sentencias de este Tribunal Supremo que cita, alegando que había existido previa sumisión a los Juzgados y Tribunales de Barcelona que impedía el conocimiento del asunto por los de Valencia, sin tener en cuenta que los artículos de la Ley Procesal que se aducen y el alegato, en sí, se refieren a la incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, que sólo es susceptible de ser alegada a través del mismo número seis del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento, si con ello se produce un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, pero no cabe por el cauce del ordinal sexto del artículo 1.692 que fue el utilizado, referido exclusivamente a la incompetencia por razón de la materia, con lo que se incide en la causa de inadmisión del número tercero del artículo 1.729 de la Ley Procesal, que en el presente trance decisorio, lo es de desestimación.

CONSIDERANDO que, a su vez, los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, se apoyan todos en el número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, para denunciar error de derecho en la apreciación de la prueba, de los que el segundo, sin citar precepto legal que ampare el alegato, se limita adecir que hubo «omisión del resultado de la confesión en juicio por violación por inaplicación en su caso, de la doctrina legal sentada en las Sentencias que cita», de lo que pretende deducir que «no existía contrato de seguro» en contra de lo que resultó de la prueba practicada, de la que aparece el duplicado, debidamente firmado y sellado, de la póliza que consta al folio 39 de los autos; el tercero, conecta la denuncia con la prueba documental privada, alegando como infringidos por inaplicación al artículo 1.225, en relación con los

1.218 y 1.224 del Código Civil, donde, después de insistir en el infundado alegato de que no existía contrato de seguro, afirma que la cobertura del mismo era sólo de 5.000.000 pesetas y no de los 7.075.000 pesetas que determina la Sentencia recurrida, siendo así que los objetos asegurados que figuran en la póliza (folio 40 de los autos), son dos, en primer lugar, el edificio «que consta sólo de planta baja» y en segundo término, «las mesas, sillas, taburetes, mostradores, aparatos de refrigeración, aparatos musicales, tocadiscos, cristalería, bebidas», etcétera, cada uno de los cuales sin referencia alguna al piso primero, aparece asegurado en la cantidad de 5.000.000 pesetas; el cuarto, refiere la denuncia, con igual clase de infracción de los mismos artículos del Código Civil, respecto de la pretendida circunstancia de que lo asegurado Fue solamente la planta baja del edificio siniestrado, que impediría incluir en la indemnización concedida, el valor atribuido pericialmente a los daños sufridos en el piso primero, que según el dictamen pericial ascendía a la suma de 1.650.000 pesetas, cuando la realidad es que nada se reclamó, ni concedió, por dicho concepto, que en modo alguno fue determinante de la cifra indemnizatoria total, puesto que el indicado dictamen arrojaba una suma de 12.675.000 pesetas, como importe en que se valoraban los daños sufridos en su conjunto; y el quinto, con idéntico amparo procesal, añade el artículo 1.257 del Código Civil y el 533 número dos y cuatro de la Ley de Enjuiciamiento, junto con dos Sentencias de este Tribunal Supremo, que asimismo se dicen violados por inaplicación, con lo que se trata de justificar la injustificable postura consistente en sostener que el arrendador perjudicado con el daño (incendio) cuyo contrato con el arrendatario obligaba a éste a concertar el seguro, como en efecto se concertó, no estaba legitimado para dirigir su acción contra la Compañía aseguradora que, por virtud del contrato de seguro, asumió como propia, la obligación de reparar el daño sufrido, en la constante interpretación de la doctrina legal, en relación con el artículo 1.903 del Código Civil, lo que nada tiene que ver con la cesión del crédito y de la acción para reclamar, que prohibía la póliza del seguro, en su artículo 31, III, a que se refiere el recurso.

CONSIDERANDO que igualmente desestimable son los dos últimos motivos formulados, pues el primero de ellos, es decir, el sexto, vuelve a utilizar el cauce del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, para denunciar error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación por inaplicación del 1.225, en relación también aquí, con los 1.218 y L224 del Código Civil, sosteniendo que según el artículo 31, I, de la póliza discutida, el derecho a reclamar caduca a los seis meses y como en este caso, el siniestro tuvo lugar el día 20 de octubre de 1979, el derecho habría caducado cuando se interpuso la demanda, el 7 de noviembre de 1980; lo que es ajeno a la infracción pretendida de error jurídico en la apreciación probatoria, pues afecta a la cuestión de si, de hecho, tuvo lugar o no la reclamación referida, dentro del plazo establecido, que la Sentencia recurrida resuelve positivamente -y como tal, no es impugnada- con base en reclamaciones efectuadas por el asegurado, que fue quien firmó la póliza, la cual no precisa el modo que tendrán que observar ni permite apreciar la caducidad en sentido técnico, no pudiendo alegarse la fecha de la demanda interpuesta por el perjudicado, contra el asegurador y el asegurado, al constar en autos que aquél promovió, contra dicho asegurado, el Acto de conciliación necesariamente previo a la demanda y determinante a estos efectos, que tuvo lugar el día 29 de febrero de 1980, cuando no habían transcurrido los seis meses indicados; y, por otra parte, el motivo séptimo, con amparo procesal en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciar, alega violación por inaplicación del 388 del Código de Comercio, en relación con los 1.261, 1.278 y 1.279 del Código Civil, con lo que vuelve a hacer supuesto de la cuestión, contrariando el resultado de la prueba practicada, pues ciertamente el artículo citado del Código Mercantil, exige que el asegurador haya percibido la prima convenida, para que quede obligado, pero es menos cierto que, en este caso, la empresa aseguradora aceptó el contrato, firmó la póliza y fijó la fecha en que debería comenzar a regir, como asimismo lo es que el asegurado quiso efectuar el pago de la prima, siendo únicamente imputable a la propia aseguradora, el que no lo efectuase realmente, en la fecha que ella misma fijó para el recibo.

CONSIDERANDO que la desestimación particularizada de los siete motivos que se formularon, en la forma que se acaba de indicar, supone la del recurso en su totalidad, con los consiguientes pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las costas causadas en este trámite y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la Compañía «Técnica Aseguradora, Sociedad Anónima», contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1983, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la AudienciaTerritorial de Valencia; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia y Castaño.-Antonio Fernández.- Jaime de Castro.- Antonio Sánchez.- Jaime Santos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el

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