STS, 12 de Septiembre de 1985

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1985:503
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 512.-Sentencia de 12 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Brufau S. A.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 24 de febrero

de 1983.

DOCTRINA: Propiedad Industrial.

La doctrina jurisprudencial interpretadora de 14 Estatuto de Propiedad Industrial, reiteradamente

viene sosteniendo que si bien ha de admitirse la prescriptibilidad de la acción de nulidad ejercitada

por una marca prioritariamente inscrita frente a otra registrada con posterioridad cuando la acción

impugnatoria ejercitada por aquélla se basa en haberse llevado a cabo el Registro posterior con

infracción precisamente de 124-1 Estatuto, en razón de la apropiabilidad -y consiguiente

prescriptibilidad- de la marca en tal caso, el plazo de prescripción no es el de los tres años que

como beneficio de consolidación -no de prescripción- señala 14 del Estatuto, ya que este plazo y

beneficio alcanza por igual a ambas marcas en pugna, sino el de quince años que corresponde al

de las acciones personales que carezcan de término especial de prescripción como señala el

artículo 1.964 del Código Civil, aplicable en virtud de la remisión expresa de 9 del Estatuto.

En la Villa de Madrid, a doce de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos sobre nulidad de registro, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid y visto por la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, a instancia de BRUFAU, S.

A. contra SELECCIONES MARÍA TERESA S. L. autos pendientes en esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Selecciones María Teresa, S. L. representado por el Procurador doña María del Carmen Feijoo y Heredia y defendido por el Letrado don Enrique Alonso Yagüe; habiendo comparecido la parte recurrida, representada por el Procurador don Leandro Navarro Üngría y defendida por el Letrado doña María del Buen Consuelo Baylos.

ANTECEDENTES DE HECHO RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid, fueron vistos los autos de nulidad de registro de propiedad industrial, a instancia de BRUFAU S. A. contra Selecciones María Teresa S. L. que la representación de la parte demandante formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: que don Bruno comenzó a fabricar en mil novecientos cuarenta lencería de señora y ropa interior de caballero, siéndole concedido el nueve de febrero de mil novecientos cuarenta y tres la marca ciento veintidós mil trescientos noventa y uno, denominada Creaciones Teresa, clase cuarenta y cuatro del Nomenclátor, la que fue cedida el veintiocho de marzo de mil novecientos sesenta y tres a «Brufau S. A.» y ésta obtuvo la Marca Internacional trescientos once mil setecientos ochenta y ocho, denominada Creaciones Teresa, clase veinticuatro y veinticinco del Nomenclátor Internacional, que corresponden a la cuarenta y cuatro del Nomenclátor Nacional, con efecto desde el doce de abril de mil novecientos sesenta y seis. Que la demandada Selecciones María Teresa S. L. se constituyó en mil novecientos sesenta y seis, y para distinguir sus productos de prendas de vestir con la denominación de Selecciones María Teresa o María Teresa, obtiene el veintidós de Octubre de mil novecientos sesenta y ocho la marca quinientos seis mil seiscientos uno, para confecciones de todas clases, clase cuarenta y siete equivalente a la veinticinco del Nomenclátor nuevo, el Nombre Comercial cuarenta y siete mil novecientos veintisiete, concedido el veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y siete y el Rótulo de Establecimiento ciento nueve mil cuatrocientos catorce de veinte de abril de mil novecientos setenta y seis. Que la semejanza entre las denominaciones, «Creaciones Teresa» y «Selecciones María Teresa» o "María Teresa» provocan confusión en el mercado. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba con la súplica al Juzgado se tuviera por formalizada en tiempo y forma demanda de juicio especial de nulidad de la Marca número quinientos seis mil seiscientos uno, nombre comercial cuarenta y siete mil novecientos veintisiete, y rótulo de establecimiento número ciento nueve mil cuatrocientos catorce de los que es titular la Sociedad Selecciones María Teresa, S. L., y que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los expresados registros, por incompatibilidad con los anteriores de su mandante, con expresa imposición de las costas a la demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda, y dado traslado a la representación de la parte demandada, la contestó, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: que la Marca número ciento veintidós mil trescientos noventa y uno de la actora corresponde a la clase cuarenta y cuatro, y sólo ampara géneros de punto, redes y mallas, mientras que la marca de la demandada número quinientos seis mil seiscientos uno, es de la clase cuarenta y siete, y ampara confecciones de toda clase. Que de otro lado a la demandante fe fueron denegadas: la extensión de la Marca ciento veintidós mil trescientos noventa y uno para la clase veinticinco y la concesión de las Marcas quinientos veintisiete mil quinientos ochenta y seis y ochocientos tres mil trescientos diez y que la confusión de denominaciones en el mercado se produce respecto de prendas de vestir no amparadas para la actora en la marca de que es titular. Alegaba los fundamentos de derecho y terminaba suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda formulada de BRUFAU S. A., absolviendo de la misma a su representada, con expresa condena en costas a la parte actora.

RESULTANDO que evacuado, por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el proceso a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones se acordó por el Juzgado elevar los autos a la Audiencia Territorial con emplazamientos de Tas partes, y personadas que fueron, la sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1983 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: que debiendo estimar la demanda formulada por el Procurador señor Navarro Üngría en la representación que ostenta, declaramos la nulidad de la marca número quinientos seis mil seiscientos uno, nombre comercial número cuarenta y siete novecientos veintisiete y Rótulo de Establecimiento número ciento nueve mil cuatrocientas catorce de los que es titular la demandada «Selecciones María Teresa, S. L.» ordenando la consiguiente cancelación de las inscripciones correspondientes en el Registro de la Propiedad Industrial. Con costas a la parte demandada.

RESULTANDO que el Procurador de los Tribunales doña María del Carmen Feijoo y Heredia en representación de Selecciones María Teresa S. L. formalizó recurso de casación por infracción de ley que funda en los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe la ley, por violación, por no aplicar el artículo 14, párrafo primero, del Estatuto sobre Propiedad Industrial. A tenor del transcrito precepto, los terceros que se consideren perjudicados por la concesión de una marca pueden oponerse a esta concesión dentro de los tres años siguientes a su inscripción, pues transcurrido el plazo de tres años de efectuado su registro y de su explotación no interrumpida se consolida el dominio; así viene a establecerlo también las sentencias de este Tribunal de 5 de junio de 1933, 25 de febrero de 1941 y 6 de abril de 1945. Habiendo sido concedida la marca número 506.601, SELECCIONES MARÍA TERESA, S. L., el 22 de octubre de 1968 , fue consentida aquellaconcesión, sin que se haya producido perturbación en la misma durante más de tres años, por lo que se ha consolidado el dominio a favor del inscribiente y no es impugnable ni invalidable.

Segundo

Autorizado por el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por aplicación indebida, el artículo 124 párrafo 1.° del Estatuto sobre Propiedad Industrial. El artículo 124, 1.° del Estatuto de la Propiedad Industrial y el 118 del mismo Estatuto . En interpretación de los transcritos preceptos legales, la sentencia de 1 de julio de 1969. La marca oponente número 122.391 , consiste en la denominación «CREACIONES TERESA» y la marca impugnada número 506.601 se denomina «SELECCIONES MARÍA TERESA, S. L-» que es la propia razón social de su titular. Dichas denominaciones no son idénticas; la primera está formada por dos palabras y la segunda por tres y las siglas S. L., y, por lo tanto, es distinto el número de letras y de sílabas de que se componen. Los distintivos en pugna sólo tienen en común el vocablo TERESA, pero la pluralidad aditiva de otros grafemas permite apreciar, a través de una visión o lectura pausada o rápida, que se trata de dos diseños diferentes y perfectamente individualizados, entre los que no hay más que un grado remoto de semejanza y no concurre riesgo alguno de confusión o parecido.

Tercero

Autorizado por el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida, infringe, por aplicación indebida, el artículo 201, apartado c) del Estatuto de la Propiedad Industrial. Por aplicación del citado artículo la sentencia de la Audiencia anuló el registro del nombre comercial número 47.927 , "SELECCIONES MARÍA TERESA, S. L.».

Cuarto

Autorizado por el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de ley , por aplicación indebida del artículo 212, párrafo primero, del Estatuto de la Propiedad Industrial. La sentencia recurrida anuló el rótulo de establecimiento número 109.414, SELECCIONES MARÍA TERESA, S.

L. aplicando el citado precepto. Cuanto hemos expuesto en los motivos anteriores sobre las diferencias existentes entre las denominaciones, productos y actividades de la marca y nombre comercial SELECCIONES MARÍA TERESA, S. L. y el registro de marca oponente «CREACIONES TERESA», es aplicable al rótulo de establecimiento de la misma denominación que aquella marca y nombre comercial, lo que determina la inaplicación del repetido precepto.

RESULTANDO que el Procurador don Leandro Navarro Ungría, compareció como recurrido en nombre de Brufau, S. A. admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba

FUNDAMENTACION JURÍDICA

CONSIDERANDO que declarada en la instancia la nulidad de la marca «Selecciones María Teresa,

S. L.» registrada el veintidós de octubre de mil novecientos sesenta y ocho bajo el número 506.601, así como el nombre comercial y rótulo de igual denominación inscritos, respectivamente, el veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y siete y veinte de abril de mil novecientos setenta y seis números 47.927 y 109.414 por incompatibilidad con la marca prioritaria número 122.391 concedida el nueve de febrero de mil novecientos cuarenta y tres con la denominación «Creaciones Teresa», el demandado se alza de la sentencia anulatoria articulando el presente recurso extraordinario de casación en el que al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia en los cuatro motivos del mismo, respectivamente, la inaplicación por el Tribunal a quo del artículo 14 del Estatuto de la Propiedad Industrial y la aplicación indebida por el mismo de los artículos 124-1.°, 201 c) y 212 párrafo 1 .° del propio citado Ordenamiento.

CONSIDERANDO que el primero de los motivos de casación se revela inviable, atenidos a la doctrina jurisprudencial interpretadora del citado artículo 14 del Estatuto de la Propiedad Industrial que reiteradamente viene sosteniendo (Ss de doce y veinte de mayo de mil novecientos setenta y cinco y dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y siete) que si bien ha de admitirse la prescriptibilidad de la acción de nulidad ejercitada por una marca prioritariamente inscrita frente a otra registrada con posterioridad cuando la acción impugnatoria ejercitada por aquélla se basa en haberse llevado a cabo el registro posterior con infracción precisamente del número 1.° del artículo 124 del Estatuto , en razón a la apropiabilidad -y consiguiente prescriptibilidad- de la marca en tal caso, el plazo de prescripción no es -como ya señaló la sentencia de primero de junio de mil novecientos setenta y uno - el de los tres años que como beneficio de consolidación -no de prescripción- señala el artículo 14 del Estatuto , ya que este plazo y beneficio alcanzan por igual a ambas marcas en pugna, sino el de quince años que corresponde al de las acciones personales que carezcan de término especial de prescripción, como señala el artículo 1.964 del Código Civil, aplicable en virtud de la remisión expresa del artículo 9.° del Estatuto rector de la Propiedad Industrial.CONSIDERANDO que igual destino inestimable es el de los restantes motivos de casación una vez patente que la aplicación por el juzgador de instancia de los artículos 124-1.°, 201 (número 201 c) como erróneamente acota el recurrente) y 212 párrafo 1.° del Estatuto , para declarar la nulidad de los registros de la marca, nombre comercial y rótulo del establecimiento de la recurrente por similitud, y riesgo de confusión en el mercado, con la marca de la demandante, que se denuncia de indebida, en los dichos motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, sin otro argumento ni justificación que el de sustituir con el propio criterio de inconfundibilidad el de sentido contrario objetiva y razonablemente sentado en la sentencia combatida cuya procedencia, así las cosas, se impone declarar, ya que tampoco es oponible a su conclusión anulatoria el que, en el caso del nombre comercial cuyo registro se manda cancelar, la denominación afectada no sea de fantasía, sino la propia de la Sociedad recurrente ya que, en cualquier supuesto, el registro de una denominación coincidente o que entrañe riesgo de confusión con otra prioritaria, no puede mantenerse ni aun en el caso del artículo 2.° de la Ley de Sociedades Anónimas cuya interpretación coordinada con la normativa rectora de la Propiedad Industrial -en este caso artículo 201 del Estatuto - no permite contrariar la trascendente finalidad ético-jurídica de erradicar aquel riesgo de confusión que es el designio capital de las prohibiciones de coincidencia o similitud entre signos distintivos de objetos, actividades o establecimientos a que se contraen los citados preceptos del Estatuto de la Propiedad, como este Tribunal ha tenido ocasión de declarar en reciente sentencia de once de julio pasado, insistiendo en que, en definitiva, el propósito del legislador no es vetar el hecho de la inscripción sino -entre otras consideraciones- evitar una homonimia o similitud ante la que el consumidor pueda verse sumido en peligrosa perplejidad.

CONSIDERANDO que el perecimiento de los motivos del recurso comporta la desestimación de éste con el efecto en cuanto a costas previsto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo devolverse al interesado el depósito cuya constitución no era preceptiva en este caso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de "Selecciones María Teresa, S. L.» contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y tres dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y devuélvasele el depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Fernández.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena. Mariano Martín Granizo.- Rubricados.-Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.-Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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