STS, 6 de Noviembre de 1985

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1985:469
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 640.- Sentencia de 6 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Victoria Meridional, S. A.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 7 de diciembre de 1983.

DOCTRINA: Seguros. Artículo 381,3 del Código de Comercio.

Aunque es cierto que el asegurador debe tener perfecto conocimiento de todas las circunstancias

del asegurado con influencia sobre el riesgo cubierto, en este caso sobre su estado de salud, en

cuanto tales circunstancias son trascendentales respecto a la conclusión y condiciones

económicas del contrato, no es menos cierto que en el caso la sentencia recurrida declara que las

resoluciones de la Comisión Técnica calificadora de Jaén reconocen las incapacidades de dichos

trabajadores y sus fechas de origen dentro de la vigencia del seguro, resolución que según dice "no

pueden entenderse desvirtuadas por las alegaciones de la aseguradora ni por las opiniones emitidas

por un médico... que representan dudas o suposiciones sobre la naturaleza de las enfermedades

padecidas y sobre su origen y tiempo pero que no han sido fruto del reconocimiento de los

enfermos y de su historial clínico, por lo que no constituyen una prueba pericial que ni siquiera se

ha pedido...» y que "en todos los casos no sólo la correspondiente enfermedad que constituye el

riesgo cubierto por la póliza sino la solicitud de declaración de incapacidad derivada de aquélla se

produjeron durante la vigencia del contrato...» por lo que el motivo no puede prosperar al hacer

supuesto de la cuestión tomando como presupuesto de hecho una ocultación del estado de salud

de los asegurados que contradice la resultancia probatoria.

En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juiciodeclarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Victoria Meridional, S. A., de Seguros Generales, representada por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa y asistida por el Abogado don Ernesto Bettschen, en el que es recurrida Metalúrgica de Santa Ana, S. A., hoy Land Rover SANTANA, S. A., personada, representada por el Procurador don Antonio Roncero Martínez, y asistida por el Abogado don José González Mendoza.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Antonio Roncero Martínez, en representación de la entidad Metalúrgica de Santa Ana, S. A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 19, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la también entidad Victoria Meridional S. A. de Seguros Generales, sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. La demandada en fecha primero de mayo de 1975 contrató con mi mandante una póliza mediante la cual se aseguraba colectivamente la vida a todos los empleados de mi representada, así como los denominados riesgos complementarios tales como los supuestos de invalidez total y permanente e invalidez parcial permanente. Con fecha primero de mayo de 1978 se suscribió un suplemento a la dicha póliza cuyo único objeto era adaptarla a lo dispuesto por Orden Ministerial de 24 de enero de 1977 pero dejando invariable la cobertura de vida y riesgo complementarios. La vigencia de la póliza indicada finalizaba él oía primero de mayo de 1979 y la Compañía aseguradora no aceptó su prórroga con lo que en esta fecha terminó la cobertura de los riesgos que amparaba. Segundo. Durante la vigencia de la póliza se produjeron bajas entre los productores asegurados tramitándose el expediente sobre invalidez permanente individualmente, ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Jaén, al amparo del Texto Refundido de la Ley de S. S., y legislación concordante, efectuados los reconocimientos médicos oportunos y emitidos los informes correspondientes, la Comisión emitió resoluciones por las que declaraba a los trabajadores en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. A continuación relaciona detalladamente los productores afectados y cuyo derecho se postula. Todas y cada una de estas resoluciones declaran la situación de incapacidad permanente absoluta con carácter retroactivo a la fecha de su inicio. Una vez firmes las resoluciones citadas se puso en conocimiento de la Compañía demandada al objeto de que procedieran al pago de las indemnizaciones de seiscientas mil pesetas a que cada productor tenía derecho según la póliza concertada. Victoria Meridional S. A. contesta a todos los casos que la póliza caducó en 30 de abril de 1979 por lo que no admitía siniestros ocurridos con posterioridad a dicha fecha. La demandada quiere ignorar que todos los siniestros reclamados se produjeron en plena vigencia de la póliza y que solamente su reconocimiento después del trámite legal se ha realizado cuando la póliza había caducado pero con carácter retroactivo a la fecha del siniestro. Tercero. Como mi mandante ha cumplido puntualmente con todos los requisitos de pago de primas, comunicación de la resolución dictada por el único organismo competente como es el de la Comisión Técnica Calificadora Provincial con las garantías que ello conlleva, es de justicia que la aseguradora haga frente a las obligaciones que contrajo al asegurar los eventos de muerte e invalidez permanente absoluta. Aunque los asegurados como beneficiarios del seguro están legitimados para demandar, aparte del derecho que les confiere el artículo 9, número 3 del condicionado general de la póliza, Metalúrgicas de Santa Ana, S. A., ha asumido tal carga teniendo en cuenta que se trata en todos los casos de humildes trabajadores carentes de medios económicos para soportar los gastos de un pleito. La cuantía del presente procedimiento es de tres millones de pesetas. Cuarto. A los efectos probatorios oportunos se designan los archivos correspondientes. Terminaba suplicando que se dicte sentencia condenando a la demandada a satisfacer la cantidad de seiscientas mil pesetas a cada uno de los productores asegurados siguientes: don Carlos Francisco , don Luis Alberto , don Jesus Miguel , don Juan Alberto y don Pedro Miguel , más intereses legales y costas del presente procedimiento. Admitida la demanda y emplazada la demandada Entidad Victoria Meridional S. A. de Seguros Generales, compareció en los autos en su representación el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: niegan los narrados por la parte demandante en cuanto se opongan a los hechos que en dicho escrito expone y que por su extensión se dan aquí por reproducidos. Termina suplicando se dicte sentencia en la que: Primero. Estimando la excepción perentoria de falta de acción se dictamine la total absolución de la demandada Victoria Meridional

S. A. Segundo. Subsidiariamente se dicte sentencia en la que se desestime totalmente la demanda presentada por la representación de Metalúrgica de Santa Ana S. A. con total absolución de la demandada, Victoria Meridional S. A. y costas al actor. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid número 19, dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1981, cuyo fallo escomo sigue: que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por Metalúrgica Santa Ana, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Martínez, en el presente juicio declarativo de mayor cuantía seguido a su instancia contra Victoria Meridional S A. representada por el también Procurador don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que pague a los trabajadores de aquélla asegurados por esta última don Carlos Francisco , don Jesus Miguel , don Juan Alberto y don Pedro Miguel la cantidad de seiscientas mil pesetas en la forma, plazo y condiciones establecidas en la póliza del seguro por su incapacidad permanente y absoluta y al también trabajador don Luis Alberto la cantidad de trescientas mil pesetas en la misma forma, plazo y condiciones ya expresados por su invalidez permanente total, absolviendo a la Compañía aseguradora demandada de las demás pretensiones de la demanda y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la entidad demandada Victoria Meridional S. A. de Seguros Generales y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1983, con la siguiente parte dispositiva: que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoria Meridional S. A. de Seguros Generales, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 19 de esta capital, de fecha 12 de septiembre de 1981, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer imposición expresa de las costas causadas en esta apelación y con observancia de lo dispuesto en el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia.

Tercero

El 23 de marzo de 1984 el Procurador don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, en representación de la entidad Victoria Meridional S. A. de Seguros Generales ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por falta de aplicación, del artículo 381-3.° del Código de Comercio. La iniciación de este motivo casacional tiene como presunto necesario un análisis detallado de la normativa vigente en el transcurso de la relación jurídica concertada entre mi representada, la Entidad Aseguradora Victoria Meridional y la Sociedad Land Rover Santana, S. A. Lo que se explica en los antecedentes 1.° y 2° de esta escritura de seguro de grupo número 3.002.874 se firma por las partes contratantes en fecha 1 de mayo de 1975 vigente la misma el Ministerio de Hacienda dicta una Orden Ministerial, de fecha 24 de enero de 1977 reguladora de los seguros de grupo sobre la vida humana, por imperativo de la cual hubo de operarse una novación contractual de la póliza inicialmente suscrita, lo que se llevó a efecto con fecha 1 de mayo de 1978 esta póliza renovada permaneció en vigor hasta el día 30 de abril de 1979, fecha en que fue rescindida voluntariamente, de común acuerdo entre las partes. Al momento, por tanto, en que quedaron fijados los motivos de controversia entre las partes, objeto de la litis, en los respectivos escritos de la demanda, que lleva fecha de 23 de julio de 1979 y de contestación a la misma, fechada en 17 de octubre de igual año, regía plenamente el artículo 381 del Código de Comercio cuya inaplicación sirve de apoyo al presente motivo casacional. Consecuentemente se ha aplicado un precepto legal de carácter sustantivo, cual es el repetidamente citado artículo 381, apartado

  1. del Código de Comercio tiende a salvaguardar el principio de la buena fe de las partes contratantes a la hora de concluir el contrato de seguro. Pues bien, la sentencia cuya casación solicitamos no ha tomado en cuenta la ocultación en que todos los asegurados incurrieron al tiempo de firmarse el originario contrato y al operarse la novación del mismo, conforme ha quedado ya explicado, siendo así que todas y cada una de las enfermedades de los productores en cuyo nombre se demandó a la Entidad aseguradora, tienen un origen anterior no sólo a la fecha en que el contrato fue novado siendo incluso a aquella en que se suscribió la póliza original. Estimamos pues que no se ajusta a derecho. En definitiva como quiera que el capital asegurado por nuestro mandante no superaba dicha cuantía, pues quedaba limitado a 600.000 pesetas, para los supuestos de invalidez absoluta, la no realización del examen de salud no puede exonerar en ningún caso a los productores o a la entidad contratante, del inexcusable deber de buena fe a la hora de concluir el contrato, tal y como se mantiene en el tercer considerando de la sentencia cuya casación solicitamos. Segundo. Fundado en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por inaplicación de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1962 y 4 de noviembre de 1977. La sentencia recurrida al hacer recaer sobre la compañía aseguradora las consecuencias de no haber realizado gestión alguna encaminada a averiguar si los beneficiarios padecían alguna enfermedad, al tiempo de suscribir la nueva póliza con fecha 1 de mayo de 1978 está operando una inversión de los efectos de la ocultación de datos, que no resulta de precepto legal alguno y que contraviene la doctrina legal contenida en las aludidas sentencias del Alto Tribunal. Esto es justamente lo que sucede en el caso de Autos. Resulta evidente que la compañía aseguradora no hubiera asegurado el riesgo de invalidez si al tiempo de concluir el contrato, o en el transcurso del mismo, los beneficiarios o con mayor razón la entidad tomadora hubiera dado a conocer las incidencias del estado de salud de los asegurados.Cuarto. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 18 de octubre actual.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Frente a la sentencia recurrida -desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que, con base en un contrato de seguro de grupo, condenaba a la aseguradora demandada, Victoria Meridional S. A. al pago de determinadas cantidades a ciertos trabajadores de la plantilla de la entidad Land Rover Santana, S. A., por las invalideces sobrevenidas, que constituían el riesgo asegurado- se formula el presente recurso de casación en cuyo primer motivo, amparado en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley procesal, en su redacción anterior a la reforma, se denuncia la violación, por inaplicación, del artículo 381-3.° del Código de Comercio a la sazón vigente, argumentando a tal respecto que el indicado precepto, que tiende a salvaguardar el principio de la buena fe de las partes en el momento de celebrar el contrato de seguro, y por ello declara su nulidad "por la omisión u ocultación, por el asegurado de hechos o circunstancias que hubieran podido influir en la celebración del contrato», no ha sido aplicado por la sentencia recurrida que no ha tomado en cuenta, según dice, la ocultación en que todos los asegurados incurrieron al tiempo de formar el originario contrato y al operarse la novación del mismo, contrato inicial de 1 de mayo de 1975 adaptado en 1 de mayo de 1978 a la imperativa regulación contenida en la Orden Ministerial de 24 de enero de 1977 relativa al seguro de grupo sobre la vida humana; motivo que no puede prosperar, pues aunque es cierto que el asegurador debe tener perfecto conocimiento de todas las circunstancias del asegurado con influencia sobre el riesgo cubierto, en este caso sobre su estado de salud, en cuanto tales circunstancias son trascendentales respecto a la conclusión y condiciones económicas del contrato, no es menos cierto que, en el caso de litis, la sentencia de primera instancia, cuyos considerandos acepta en esencia la de apelación, declara que las resoluciones de la Comisión Técnica Calificadora de Jaén reconocen las incapacidades de dichos trabajadores y sus fechas de origen dentro de la vigencia del seguro, resoluciones que, según dice, "no pueden entenderse desvirtuadas por las alegaciones de la aseguradora, ni por las opiniones emitidas por un médico... que representan dudas o suposiciones sobre la naturaleza de las enfermedades padecidas y sobre su origen y tiempo, pero que no han sido fruto del reconocimiento de los enfermos y de su historial clínico, por lo que no constituyen una prueba pericial que ni siquiera se ha pedido...», y la sentencia aquí recurrida afirma, en su quinto considerando, que "en todos los' casos, no sólo la correspondiente enfermedad, que constituye el riesgo cubierto por la Póliza, sino la solicitud de la declaración de la incapacidad derivada de aquélla, se produjeron durante la vigencia del contrato...», por lo que incólume dicha declaración de hechos probados, no puede prosperar el motivo por hacer supuesto de la cuestión al tomar como presupuesto de hecho una ocultación sobre el estado de salud de los asegurados que contradice la indicada resultancia probatoria.

Segundo

El segundo motivo se apoya en el mismo ordinal y al denunciar como infringida, por violación, la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 1962 y 4 de noviembre de 1977, no puede correr mejor suerte que el anterior, pues tal doctrina que declara que la reticencia u ocultación de hechos que pueden llevar a la celebración de un contrato de seguro, que, en otro caso, no se hubiera celebrado, o exigiría pago de una sobreprima, origina la nulidad del mismo, .no, es aplicable al caso de litis al faltar como se ha dicho en el anterior considerando, el presupuesto de hecho en que se apoya, es decir, al no estimarse la existencia de la ocultación determinante de la nulidad.

Tercero

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, todo ello con expresa imposición de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, por imperativo del artículo 1.748 de la Ley procesal según su anterior resolución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por Victoria Meridional S. A. de Seguros Generales, contra la sentencia que, en siete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de las actuaciones que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre y Bernardo.- Carlos de la Vega Benayas.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena Velloso.- Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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