STS, 8 de Noviembre de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:460
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 648.- Sentencia de 8 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

RECURRENTE: Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Tenerife de 14 de octubre de 1983.

DOCTRINA: Infracción de ley. Documento auténtico.

El error de derecho denunciado (invocando el artículo 1.692-7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en

su anterior redacción) ha de claudicar desde el momento en que la prueba es valorada en su conjunto y no con referencia exclusiva al documento de encargo.

En la Villa de Madrid a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife número uno por el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias, Corporación de Derecho Público, domiciliada en Santa Cruz de Tenerife; don Tomás y don Carlos Antonio , arquitectos, con domicilio en Santa Cruz de, Tenerife contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y con la dirección del Letrado don Mario Solis Vigiles Escaler, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y con la dirección del Letrado don Modesto Blanco García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que la Procuradora doña Carmen Blanca Orive en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias y don Tomás y don Carlos Antonio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife número uno, demanda de mayor cuantía contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. En mayo de mil novecientos sesenta y nueve, el Ayuntamiento encargó al arquitecto don Tomás un proyecto técnico de una vía de acceso a la Playa de las Teresitas. Segundo. Posteriormente en quince de abril de mil novecientos setenta y cinco, tiene entrada en el Colegio profesional un nuevo encargo suscrito entre el Ayuntamiento y con los arquitectos mencionados, para la modificación del proyecto ya redactado. En dicho parte, cuyos honorarios son de cuatrocientas tres mil novecientas pesetas, se compromete, además, el Ayuntamiento a contratar la dirección de las obras con los mismos arquitectos, con unos honorarios aproximados que se fijaban en la suma de un millón cuatrocientas cincuenta mil pesetas. Tercero. Por acuerdo de la Comisión Municipal de dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y seis, se acordó designar para la dirección facultativa a dos equipos de técnicos. Los honorarios correspondientes se fijaban en el dos por ciento del presupuesto. Consecuencia, se reclama el porcentaje sobre presupuesto de un trabajo de dirección y dado que el presupuesto ascendía en mil novecientos setenta y siete a la suma de 197.198.525,72 pesetas, corresponde al equipo de arquitectos la suma de un millón novecientas setenta y una mil novecientasochenta y cinco pesetas con veinticinco céntimos. Se ha iniciado la reclamación administrativa previa. Y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia, dando lugar a lo interesado.

Segundo

Que admitida la demanda y emplazado el demandado Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio Corona Arias que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Los supuestos fácticos de la demanda, no son reconocidos. Segundo. Que los señores arquitectos demandantes, han percibido hasta el último céntimo de sus honorarios. Y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia de conformidad con lo solicitado.

Tercero

Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

Que el Sr. Juez de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife número uno dictó sentencia con fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta ytres cuyo fallo es como sigue: que estimando como estimo la demanda de juicio de mayor cuantía interpuesta por el Sra. Procuradora doña Blanca Orive Rodríguez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias y de los Colegiados don Tomás y don Carlos Antonio contra el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, debo declarar y declaro que dicha Corporación adeuda a los dos colegiados actores, por razón de perjuicios por incumplimiento contractual, la suma de un millón novecientas setenta y una mil novecientas ochenta y cinco pesetas condenando al demandado a pagarles tal cantidad más el interés legal por ella producido desde el emplazamiento, sin hacer expresa condena en costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Séptimo

Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha catorce de octubre de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número uno de esta capital, que confirmamos íntegramente, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Octavo

Que previo depósito de nueve mil pesetas por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez en representación del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Con base en el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que ha habido error de hecho en la apreciación de las pruebas según resulta de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgador. La sentencia recurrida dice que realmente no se discute por las partes el historial del proyecto, modificación, rectificación y adición al mismo, surgiendo el desacuerdo en torno a la cuestión de si junto con la redacción de los proyectos fue encomendada a los mismos, en firme, la dirección de las obras a que se refieren. Y considerando la sentencia recurrida que el conjunto de la documentación aportada a los autos conduce a la conclusión de que a los Arquitectos demandantes les fue confiada no solamente la redacción del proyecto inicial sirio también la dirección de las obras correspondientes. Y al folio diecisiete de los autos en el parte de encargo de trabajo efectuado en febrero de mil novecientos setenta y cinco se lee textualmente: "ambas partes si no se comprometen desde ahora en firme a concretar la dirección de las obras a ejecutar, contrato que deberá ser presentado junto con el trabajo a que hace referencia este encargo». Es decir que la Audiencia fundamenta su sentencia en considerar como obligación de inexcusable cumplimiento la que impone al Ayuntamiento, el documento unido al folio diecisiete. Pero oponemos que el documento expresado no constituye un contrato de arrendamiento de servicios, sino, en todo caso, es la expresión de una promesa de contrato: contrato que deberá ser presentado», y que nunca ha llegado a suscribirse Por el que debe casarse la sentencia recurrida ya que nunca se llegó a suscribir el contrato de arrendamiento de servicios para la dirección de la obra de autos, contrato que figura debió ser firmado de conformidad con el Parte deEncargo de Trabajos unido al folio diecisiete de autos.

Segundo

Con base en el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que en la apreciación de fas pruebas ha habido error de derecho con violación por no aplicación del artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil norma referente a la prueba. Hemos de hacer constar que la Audiencia equivoca, con error de derecho la valoración de la prueba. La Audiencia debió ajustarse a lo dispuesto en el artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil que al determinar las normas de la prueba de las obligaciones en cuanto a los documentos privados, dice textualmente: "el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causa-habientes». Y está claro que el documento que obra al folio diecisiete de los autos, y en el que basa las premisas de su fallo, fue presentado a autos por los demandantes que, por lo tanto, lo reconocieron legalmente al traerlo al Juzgador; pero es que dicho documento ha sido reconocido por el Ayuntamiento en autos, como demandado, por lo que dicho documento privado tiene entre demandantes y demandado el mismo valor que la escritura pública y, por tanto, debe ser aplicado en su integridad y debe tenerse en cuenta su valor y éste, está claro, es el de precontrato o promesa de contrato.

Tercero

Con base en el documento uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación, por no aplicación del artículo mil doscientos setenta y ocho del Código Civil en relación con el requisito primero del artículo mil doscientos sesenta y uno del mismo Código Civil. La Sala da en su sentencia una obligatoriedad al parte de encargo de trabajo en cuanto a la dirección de obra que infringe, dicho con todo respeto, lo dispuesto en el artículo mil doscientos setenta y ocho citado.

Cuarto

Con base en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo mil quinientos noventa y cuatro del Código Civil. La sentencia recurrida recopila la justificación de su fallo en pretender "...en definitiva, el cubrir las ganancias que el perjudicado haya dejado de percibir por el incumplimiento, con la norma contenida en su artículo mil quinientos noventa y cuatro, específicamente referida a los arrendamientos de obras, que se inspira en el mismo principio de compensación íntegra de las consecuencias dañosas...». La primera cuestión es si la figura fáctica del arquitecto es la misma de la del contratista de la obra y si, por tanto, serían aplicables al arquitecto director de una obra los derechos del contratista de dicha obra; pero la cuestión cierta y verdadera es que no existe en autos la figura del arquitecto director de obra ya que nunca se llegó a suscribir contrato de dirección de obras; únicamente se suscribió un parte de encargo de trabajo y hubo un compromiso de contratar la dirección de las obras a ejecutar, todo ello de acuerdo con un contrato que los arquitectos presentarían al Ayuntamiento de Santa Cruz, junto al trabajo a que hace referencia el encargo, pero que no consta en autos que se llegara a redactar y, mucho menos, que se llegara a firmar.

Quinto Con base en el número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que en la apreciación de las pruebas ha habido error de derecho con violación, por no aplicación, del artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, párrafo primero, en cuanto a la interpretación de los contratos. Motivo este, interpuesto "ad cautelam», para el improbable caso de que fuesen desestimados todos los anteriores. En el hipotético caso de admitir que el "parte de encargo de trabajo» unido a autos, constituyese un contrato de arrendamiento de servicios, no sería de aplicación la cláusula once del mismo que expresa que si el autor del encargo, hubiera desistido de la realización de las obras se producirá el derecho a indemnización para los arquitectos pero exigiendo la mentada cláusula que los trabajos se hubieran comenzado. Circunstancias, ambas que no se han producido, pues los trabajos no se cancelaron, sino que se acordó la realización de los mismos de otra manera y tampoco las obras se habían comenzado.

Noveno

Que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Gómez de la Barcena López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión sometida a debate se centra en la reclamación deducida por el Colegio Oficial de Arquitectos de Canarias contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, interpelación que la citada entidad deduce en representación de los arquitectos en ella colegiados don Tomás y don Carlos Antonio , para postular la condena del Ayuntamiento demandado al abono de la suma de un millón novecientas setenta y una mil novecientas ochenta y cinco pesetas, importe de la dirección de obras, cuyo proyecto fue encargado a dichos profesionales, y en su día satisfecho, encargos que figuran plasmados en los documentos acompañados a la demanda, obras cuya dirección fue encomendada a otros profesionales, alrevocarse unilateralmente por la citada Corporación Municipal el contrato concertado entre las partes.

Segundo

La revocación unilateral del contrato acusada en la demanda, es acogida en las sentencias recaídas en la instancia, tras destacar la aquí recurrida en su segundo considerando, que "el conjunto de la documentación aportada a los autos, tanto la procedente del Colegio de Arquitectos, como la emanada del Ayuntamiento demandado, conduce a la conclusión sentada en la sentencia apelada en su segundo considerando, de que a los arquitectos demandantes les fue confiada no solamente la confección del proyecto inicial, obra de uno de ellos, y de sus posteriores modificaciones, reformas y adiciones, sino también de la dirección de las obras correspondientes, en colaboración con un equipo de Ingenieros de Caminos, siendo apartados de dicha dirección por acuerdo unilateral del Ayuntamiento, adoptado en la sesión plenaria de doce de abril de mil novecientos ochenta, sin compensación alguna por la pérdida de beneficios que según la fórmula de cálculo y reparto establecida por la misma Corporación y aceptada por ellos, pudieran corresponderles, hallándose ya conclusas las obras proyectadas ; y sobre dichas conclusiones de hecho y después de razonar que el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes, determina el derecho de tales profesionales a percibir el importe de la dirección de los trabajos, por aplicación, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, derivados de incumplimiento contractual previsto en los artículos mil ciento seis y siguientes del Código Civil, como por aplicación también del artículo mil quinientos noventa y cuatro del mismo Cuerpo legal, específicamente referido a los arrendamientos de obra, y como sanción en ambos casos al incumplimiento acusado del Ayuntamiento interpelado.

Tercero

A combatir tales declaraciones se encaminan los motivos primero, segundo y sexto del recurso de casación que se contempla, acusándose en los dos primeros, por el cauce procesal del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su anterior redacción, aplicable al supuesto enjuiciado, haber incidido la sentencia en error de hecho, invocando como documento auténtico amparador del mismo el parte de encargo del trabajo, obrante al folio diecisiete de los autos así como en error de derecho, al violarse por no aplicación el artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil, por no darse, al dicho documento privado el valor probatorio que el citado precepto proclama, en tanto en el motivo sexto denuncia la violación, por no aplicación del articulo mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero, al entender que de los términos claros del antes citado documento, y aun admitiéndose que entrañara un contrato perfecto de arrendamiento de servicios, no sería de aplicación la cláusula once del mismo, dado que la indemnización, en caso de desistimiento unilateral por parte del Ayuntamiento, generante de la indemnización, venía condicionada a que los trabajos se hubieran comenzado, "circunstancias que no se han producido».

Cuarto

Los precitados motivos han de ser rechazados por las razones siguientes: a) carece de la condición de auténtico a efectos casacionales, como esta Sala tiene uniformemente reiterado en sentencias cuya cita se hace innecesaria, el que sirve de sustento y apoyo sustantivo a la acción ejercitada, más aún cuando ha sido examinado y valorado por la Sala de instancia; b) las declaraciones de orden fáctico que la misma establece, no lo son sólo con apoyo en tal documento, sino a través del examen y valoración de "toda» la prueba documental aportada por una y otra parte, sin que a la recurrente sea lícito apoyarse en uno solo de ellos para destruir una exégesis probatoria proclamada sobre la base del examen de toda la documental aportada, y pese a la actitud obstativa de la Corporación requírente; c) si ello es así, el error de derecho denunciado ha de claudicar, desde el momento en que la prueba es valorada en su conjunto y no con referencia exclusiva al documento de encargo; d) en todo caso lo que en el desarrollo de ambos motivos se hace, no es otra cosa que disentir de la interpretación que la Sala da al contenido y texto del mentado contrato, diciéndose que no constituye un arrendamiento de servicios, sino una promesa de contrato, posición interpretativa que en ningún momento mantuvo el Ayuntamiento impugnante en sus escritos de alegaciones, aludiendo por primera vez a ello en su escrito de conclusiones, momento totalmente extemporáneo para tal planteamiento, al no existir ya para su contradictor momento procesal hábil para atacar tal afirmación, lo que supone el suscitar una cuestión nueva determinante de la desestimación de los motivos referidos; f) la aplicabilidad del párrafo primero del articulo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil, referida a la exégesis del contrato o documento de encargo, se asienta sobre un postulado de orden fáctico negado en la instancia, cual es que los trabajos no se habían comenzado, cuando la realidad proclamada en la sentencia recurrida, como antes se dejó destacado, es que las obras proyectadas estaban "y a conclusas cuando el desistimiento se produjo»; y g) en todo caso la labor hermenéutica llevada a cabo en la instancia, como más objetiva e imparcial ha de prevalecer sobre el más subjetivo de la recurrente, sin que la exégesis contractual a la que la Sala "a quo» llega, pueda ser tildada de ilógica, desorbitada o vulneradora de precepto legal alguno.

Quinto

La repulsa de los tres anteriores motivos, ha de incidir en la de los dos restantes, en los que con apoyo en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Rituaria, se acusa la violación por no aplicación del artículo mil doscientos setenta y ocho, en relación con el mil doscientossesenta y uno, ambos del Código Civil, motivo tercero, y la aplicación indebida del artículo mil quinientos noventa y cuatro del mismo Cuerpo legal, motivo cuarto; y ello porque al permanecer incólumes en este trance los presupuestos o conclusiones de orden fáctico establecidos en la sentencia, en orden a que el contrato concertado entre los contendientes estaba referido tanto a la confección del proyecto como a la dirección de las obras, por parte de los arquitectos reclamantes, excluye la ausencia de consentimiento en lo referente a tal dirección técnica, y por ende la infracción de los preceptos aludidos en el tercero de los motivos, sin que por otra parte la invocación que en la sentencia de instancia se hace en orden a la aplicabilidad al supuesto enjuiciado del artículo mil quinientos noventa y cuatro del Código Civil, tenga relevancia a efectos de obtener la casación de la sentencia impugnada, cuando la realidad es, como se hizo denotar en el primero de estos fundamentos, que la acogida de la pretensión indemnizatoria se condena, se asienta sustancial y primordialmente en el contenido de los artículos mil ciento seis y siguientes del Código Civil y con la finalidad de indemnizar a los arquitectos demandantes de la ganancia dejada de obtener, como consecuencia de la ruptura unilateral de sus compromisos por el Ayuntamiento demandado, de aquí que, aun cuando tal motivo pudiera ser acogido en razón de una supuesta indebida aplicación del artículo mil quinientos noventa y cuatro, la sentencia habría de ser mantenida, con apoyo en la fundamentación que le sirve de soporte básico, por otra parte no atacada en ninguno de los motivos que se examina.

Sexto

El rechazo de los cinco motivos examinados lleva aparejado el del recurso en su integridad, con las secuelas en orden a costas y pérdida del depósito que previene el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, contra la sentencia pronunciada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha catorce de octubre de mil novecientos ochenta y tres. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Fernández.- José María Gómez de la Barcena López.- Rafael Pérez.- José Luis Albácar.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo.- Rubricado.

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