STS, 10 de Julio de 1985

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1985:479
Fecha de Resolución10 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 469.- Sentencia de 10 de julio de 1985.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Carla .

FALLO

Estima recurso contra sentencia A. Valencia 15 de octubre de 1982 . i

DOCTRINA: Culpa extracontractual.

El principio de responsabilidad por culpa es el básico en nuestro ordenamiento y el acogido por

1.902 CC de tal suerte que se exige por modo general y como requisito de ineludible concurrencia

el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del

daño pues sólo así puede generarse responsabilidad, conforme a 1.902 en relación con 1.903, pero

no es menos cierto que esta Sala ha creado diversos paliativos cuales son el acentuar el rigor con

que debe ser aplicado 1.104 CC definidor de la culpa o negligencia, que no se elimina si quiera sea

con el puntual cumplimiento de las precauciones prevenciones legales y reglamentaria y de las

aconsejadas por la técnica si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo,

erigiéndose en cañón la exigencia de "agotar la diligencia", y más destacadamente aún la

responsabilidad por riesgo, siendo el primero en aparecer el de inversión de la carga de la prueba

creando la presunción "iu-ris tantum" de que medio culpa del agente.

En la Villa de Madrid a diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Sagunto y, en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la

Audiencia Territorial de Valencia, por Doña Carla , por sí y en beneficio de la herencia yacente de su fallecido esposo Don Bruno , contra Don Luis Pedro , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Doña Carla , representada por el Procurador Don Julián Caballero Aguado y defendida por el Letrado Don Luis Amado Tostón Lobato, no habiendo comparecido la parte recurrida en este Tribunal Supremo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Sagunto, fueron vistos los autos de mayor cuantía, a instancia de Doña Carla , por sí y en beneficio de la herencia yacente de su fallecido esposo Don Bruno , contra Don Luis Pedro , sobre reclamación de cantidad; que la representación de laparte demandante, formuló demanda en la que expuso como hechos: Primero.-Se relaciona con la petición de los beneficios de pobreza. Segundo.-Que Blas , hijo de Doña Carla y de su difunto esposo Don Bruno , trabajaba como albañil para la empresa constructora denominada "Hermanos Arroyo" de la que es titular y propietario el hoy demandado Sr. Luis Pedro , en una finca que éste estaba construyendo en el Puerto de Sagunto (Valencia), calle de DIRECCION000 n.º NUM000 , sufriendo un accidente el día 27 de noviembre de 1976, al caer a la calle desde la altura de un segundo piso, falleciendo a consecuencia del mismo el día 7 de diciembre de 1976. El día del accidente, estaba realizando, por habérselo encargado así el hoy demandado, la doble función de manejar la grúa montacargas y de retirar las carretillas que subía con la misma, por lo que, como consecuencia de realizar ambas tareas, el, fallecido no podía utilizar el cinturón de seguridad, cuando con arreglo a la normativa vigente Blas debía realizar solamente el trabaja de manejar la grúa montacargas; y obligación del constructor, hoy demandada era la de poner a otro operario que se encargara de retirar las carretillas que aquél subía, y por ello al utilizar el Sr. Luis Pedro un método operativo deficiente, al encomendar al fallecido dos tareas a la vez, se produjo el fatal accidente, al no poder utilizar el cinturón de seguridad. El hoy demandado también infringió la normativa legal vigente por cuanto que el piso en el que estaba trabajando el fallecido Blas carecía de las reglamentarias vallas protectoras, y el edificio no estaba dotado de la red de seguridad. Tercero.-Que por lo hechos antes expuestos, se siguieron por el Juzgado de Instrucción de Sagunto, las diligencias Previas n.º 1.118 /76, las que fueron archivadas por auto de fecha 1 de febrero de 1977 . En las citadas diligencias previas aparece un informe de la Inspección Provincial de Trabajo de Valencia, en el que se analiza el trabajo que realizaba Blas , llegándose a la conclusión anteriormente expuesta. Cuarto.-Que es indudable que el hoy demandado incurrió en responsabilidad civil, por el hecho del fallecimiento del hijo de su representada, y tanto por encomendar a la víctima una doble tarea, como por no haber dotado a la finca en construcción de las medidas de seguridad pertinentes, exigidas por las disposiciones vigentes. En la presente litis reclamamos la cantidad de 1.500.000 pesetas en concepto de indemnización por el fallecimiento de Blas , cantidad que estimamos acorde con los criterios jurisprudenciales actuales, y con las circunstancias personales del fallecido. En distintas ocasiones se reclamó del hoy demandado la indemnización que en este procedimiento postulamos, sin que por el Sr. Luis Pedro se tratara de dar solución a este asunto como se acredita, así como por la certificación del acto de conciliación instando ante el Juzgado de Distrito de Sagunto. Alegó los Fundamentos de Derecho que estimó del) caso y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se declare que el demandado Don Luis Pedro , es en deber a su representada Doña Carla , en los conceptos en que demanda, la cantidad reclamada de 1.500.000 pesetas, por el fallecimiento de su hijo Blas , y en su consecuencia se le condene al pago de dicha cantidad y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda, la representación de la parte demandada, contestó la demanda oponiéndose a la misma en base a la prescripción de la acción como el mismo actor reconoce en el apartado tercero de los hechos, las diligencias previas número 1.118 de 1976, instruidas como consecuencia del accidente que ocasionó el fallecimiento de Don Blas , fueron archivadas por auto de 1 de febrero de 1977 . Que la demanda de este juicio fue presentada el 15 de enero de 1980, y la previa de conciliación lleva fecha de 24 de enero de 1978. Que este trámite únicamente interrumpe la prescripción durante dos meses, siendo evidente que el término para ejercitar la acción de la demanda, había" expirado cuando esta fue presentada, en enero de 1980; todo ello as tenor de lo establecido en el artículo 1.668 del Código Civil . Para" el supuesto de que no sea estimada dicha excepción, pasamos a con* testar a la demanda a tenor de los siguientes: Hechos: Primero.-Nada que alegar respecto al contenido de lo correlativo de la demanda. Segundo.-Negamos categóricamente el correlativo. Ni es cierto que el difunto Sr. Bruno tenía asignada la doble función* de manejar la grúa montacargas y retirar las carretillas, si es cierto que la realización de ambas funciones por un trabajador estar prohibida en disposición legal alguna, ni tampoco es cierto que cuando se realizan ambas funciones sea imposible la utilización del cinturón de seguridad. El desgraciado accidente se produjo cuando. el Sr. Bruno trabajaba en la construcción de una vivienda sobre una planta baja, a una altura de unos cinco metros, y se le había encargado, como único trabajo, accionar una grúa para subir las carretillas cargadas de material, habiendo sido dotado del correspondiente cinturón de seguridad, que llevaba puesto en el momento del accidente, por lo que éste fue debido exclusivamente a la circunstancia de no estar enganchado dicho cinturón cuando se produjo la caída, por causas que se ignoran, pero en modo alguno no imputables a infracción legal ni negligencia de mi representado. Tercero.-Que insistimos, que así lo hace la contraparte, en las alegaciones del apartado anterior. Cuarto.-Al no haber existido infracción ni negligencia alguna por parte de mi representado, es obvio que no ha incurrido en responsabilidad alguna. Por otra parte, los familiares del difunto Don Blas , percibieron en su día las prestaciones reglamentarias del Seguro de accidentes de trabajo y la seguridad social. Por ello, en todo caso, consideramos excesiva la cantidad que se solicita. Alegó los Fundamentos de Derecho que estimó del caso y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia estimando la excepción de prescripción de la acción, o bien estimando digo, desestimando la demanda y absolviendo en todo caso a Sido representado de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas al actor.

RESULTANDO que evacuando, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito aprueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Sagunto, dictó sentencia con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Carrión González, en nombre y representación de Doña Carla , por sí y en beneficio de la herencia yacente de su fallecido esposo Bruno , contra Don Luis Pedro , representado por el Procurador Don Salvador Bahilo Maupoey, debo absolver y absuelvo al expresado demandado, de los pedimentos deducidos por la actora en este juicio y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento acerca de condena al pago de las costas causadas en esta instancia.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, y sustanciada la alzada la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha quince de octubre de 1982 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Sagunto en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, de que dimana este rollo; sin hacer expresa condena de las costas de esta segunda instancia.

RESULTANDO que por el Procurador Don Julián Caballero Aguado, en representación de Doña Carla , formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692 ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La orden de 20 de mayo de 1952 , por la que se aprueba el Reglamento de Seguridad en el Trabajo en la Industria de la Construcción, en sus artículos 6, 11 y 17. La orden del 28 de agosto de 1970 , por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, en su artículo 183 y siguientes. En el primer caso entendemos ha habido error de derecho en la apreciación de las pruebas que le fueron ofrecidas por las partes, no atribuyendo a los hechos probados que se sientan las consecuencias jurídicas que le son propias. Respecto de los dos siguientes, referidos al Reglamento de Seguridad en el Trabajo y la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, en los artículos mencionados, han sido infringidos por el concepto de violación por inaplicación, puesto que los mismos establecen los elementos de protección personal de que deben estar dotados los trabajadores, las características de las barandillas, que deben proteger los huecos y aberturas, la utilización de cinturones de seguridad y la colocación de redes protectoras.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, con base en el artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.902 del Código Civil . El mencionado artículo, ha sido interpretado por numerosísima jurisprudencia, en el sentido de que para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones provenientes de culpa extracontractual, se requiere la justificación de la realidad del daño, la existencia de falta en el que lo produce, y la relación de causa a efecto entre una y otro. En el caso que nos ocupa se dan todas las circunstancias exigidas por la Jurisprudencia, puesto que nos encontramos con un hecho cierto, cual es el fallecimiento del esposo de mi representada; con la existencia de culpa o negligencia por parte del hoy demandado, al haber infringido las normas vigentes en materia de seguridad en la construcción, y la relación de causalidad entre esa actitud culposa o negligente del demandado y el fallecimiento de Bruno .

RESULTANDO que admitido el recurso instruida la parte recurrente, no compareció la contraparte, se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso, se ampara en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia, sin la debida separación, "error de derecho en la apreciación de las pruebas" "no atribuyendo a los hechos probados que se sientan las consecuencias jurídicas que les son propias", a cuyo propósito cita como infringidos diversos artículos del Reglamento de Seguridad del Trabajo en la Construcción de veinte de mayo de mil novecientos cincuenta y dos y, además, la violación por falta de aplicación de otros artículos, éstos de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica de veintiocho de agosto de mil novecientos setenta; motivo que debe ser desestimado pues, A) aparte olvidar que el antiguo artículo mil setecientos veinte de la Ley de Enjuiciamiento Civil compele a esta Sala a tratar su patente vulneración (en cuanto previene que la interposición del recurso se efectúe con precisión y claridad, y para ello en párrafos separados y numerados o sea en diferentes motivos si los preceptos infringidos son distintos y expresando el concepto en que lo han sido) a tratar -se repite- la inobservancia de aquel artículo como causa de inadmisión y ahora, en esta fasede sustanciación y decisión, como causa de desestimación, cuarta del antiguo artículo mil setecientos veintinueve, que, como todo el régimen de la casación ya derogado, rige todavía, habida cuenta de la fecha de su interposición, veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, el presente recurso de casación, y B) aparte también que el Reglamento de mil novecientos cincuenta y dos estaba subordinado al contenido, de preferente aplicación, de la Ordenanza General sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo de nueve de marzo de mil novecientos setenta y uno y C) aparte finalmente la dudosa aplicabilidad al caso concreto de los artículos invocados, lo cierto es que D) no puede fundarse un motivo de casación en disposiciones generales que no tengan el rango normativo de "ley" ni, dada esa jerarquía, sean además de naturaleza o índole civil, la que en manera alguna conviene a las invocadas, pertenecientes a la materia laboral e inaptas por ello (sentencia de veintinueve de enero último) para mantener este recurso; E) sin olvidar asimismo que el error de derecho en la apreciación de las pruebas consiste, según doctrina de esta Sala tan reiterada que es ocioso el citarla, en no reconocer a determinada prueba la eficacia que la ley le concede, por lo que ha de citarse la norma, sobre valoración de la prueba, que se estima infringida, lo que nada tiene que ver con la finalidad para la cual se invocan en el motivo los preceptos del Reglamento de Seguridad y que confesadamente es la de que se extraigan "las consecuencias jurídicas que les son propias", que en el juicio civil y en este trámite de la casación nunca podrían ser la propias de la normativa reglamentaria, es a saber, la exigibilidad de las medidas de seguridad e imposición en otro caso de las sanciones administrativas correspondientes, redundando la emisión de tales medidas en la esfera civil, no directamente y para servir de fundamento propio a la responsabilidad ex-tracontractual o aquiliana, sino como indicadores de una culpa del obligado a su adopción que debe valorarse, con abstracción de su antireglamentariedad, según las reglas del criterio humano; por lo cual, sin duda, la sentencia de quince de abril último declara que "una mera infracción administrativa no es bastante por sí sola parte imponer el resarcimiento por vía de actuación culposa".

CONSIDERANDO que el siguiente motivo segundo, en el que por el mismo número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por concepto que no se expresa; del mil novecientos dos del Código Civil, debe encararse, al no haberse articulado propiamente motivo alguno por error en la apreciación de la prueba, desde el "factum" suministrado por la sentencia de la Audiencia que al aceptar íntegramente la del Juzgado arrastra consigo el relato histórico efectuado en el primer grado del juicio de que el presente recurso dimana, debiendo combinarse ambas sentencias para completar el supuesto de hecho para lo cual procede volver sobre ellas reproduciendo aquí cuanto contienen de fáctico, despojándolo de las adherencias axiológicas o valorativas, para pronunciarse con la base de aquel puro nudo "trozo de la vida", acerca del adecuado enjuiciamiento del mismo desde el invocado artículo mil novecientos dos del Código Civil.

CONSIDERANDO que el Juzgado (cuya sentencia, según ya se adelantó, está íntegramente aceptada por la Audiencia y forma parte integrante por ello de la pronunciada por ésta y se ofrece a la censura de esta Sala), en el segundo de sus considerandos (luego de haber desechado la excepción de prescripción de la acción) inicia el examen del fondo del juicio afirmando que "es carga de la prueba que pesa sobre la parte actora la de acreditar suficientemente cumpliendo de esta suerte el deber jurídico que le impone el artículo 1.214 del Código Civil , la existencia o concurrencia en el supuesto en que reclama de los tres requisitos o elementos que condicionan tal acción" o sea la derivada del artículo mil novecientos dos entre los cuales y aparte la existencia de un resultado lesivo o dañoso y un nexo o vínculo de causalidad entre aquel y el culpable, lista en el primer lugar la exigencia de que la víctima pruebe la culpa o negligencia del demandado; y, puesto a ello, concluye que "no se desprende con absoluta claridad que el fallecimiento del obrero Bruno " "tuviere por causa la conducta negligente no culposa de su patrón Luis Pedro , al encomendarle una tarea para cuya realización tuviera que prescindir de las medidas de seguridad", pues "no consta acreditado que el demandado ordenase al fallecido realizar un doble cometido - manejo de la grúa y acarreo de materiales- que le obligase en cualquier momento a prescindir de una medida de seguridad tan importante cuando se trabaja en lugares situados a cierta altura con riesgo de precipitación como lo es el cinturón de igual nombre" y si "en un momento determinado el fallecido parece que realizó dicha doble función, lo que provocó su caída" ello es "sin que conste plenamente acreditado que la realizaba por orden de su patrono o empresario, lo que por otro lado ha quedado desechado a través de la resultancia de la prueba testifical" consistente, por cierto, en el hermano y tres obreros dependientes del demandado; razonando la Audiencia por su parte sobre la base de los mismos "cuatro testigos, que entonces trabajaban en la obra" (considerando segundo) no ser cierto "que la víctima llevara las carretillas cargadas a sus respectivos lugares de colocación, pues de tal misión estaba encargado el obrero Marcelino , quien trasladaba las carretillas cargadas al lugar donde se colocaban las bovedillas y luego vacías las llevaba al sitio donde encontraba la grúa para ser bajadas a la calle" (considerando segundo) siendo cierto por el contrario (considerando tercero) "que el obrero accidentado tenía como única tarea encargada por su principal, el manejo de la grúa, y para su desempeño se le había provisto del casco y cinturón de seguridad, los cuales había utilizado, y si por su propia y exclusiva iniciativa se quitó el cinturón de seguridad en la ocasión de autos, cuando trataba de enganchar la carretilla para bajarla con la grúa, lo que determinó alestar desprovisto de dicha medida de seguridad su caída al vacío "no cabe apreciar concurrencia de culpa o negligencia del demandado empresario".

CONSIDERANDO que esta Sala viene proclamando reiteradamente (entre las más recientes, sentencias de diez de julio y veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno, veintisiete de mayo y cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y dos, veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y tres, doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro y dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco ), que el principio de la responsabilidad por culpa es el básico de nuestro ordenamiento y el acogido en el artículo mil novecientos dos del Código Civil, de tal suerte, que se exige por modo general y como requisito de ineludible concurrencia, el que el eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al artículo invocado, en relación con el mil novecientos tres; pero no es menos cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha creado diversos paliativos cuales son el acentuar el rigor con que debe ser aplicado el artículo mil ciento cuatro, definidor de la culpa o negligencia, que no se elimina si quiera sea con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, erigiéndose como cañón la exigencia de "agotar la diligencia" (sentencias, entre otras, de veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, doce de febrero y diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno, veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos ); más destacadamente aún, la responsabilidad por riesgo que refieren tantas otras, desde la de veinticuatro de marzo de mil novecientos cincuenta y tres a las de dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta, y treinta de abril y catorce de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, de especial relevancia en la circulación de vehículos de motor (sentencia de seis de mayo de mil novecientos ochenta y tres ); siendo el primero en aparecer, ya que data de la sentencia de diez de julio de mil novecientos cuarenta y tres , el de la inversión de la carga de la prueba, creando la presunción "iuris tantum" de que medió culpa por parte del agente, consagrado en multitud de sentencias a partir de la indicada, así las de veinte de octubre de mil novecientos sesenta y tres, veintitrés de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, once de marzo de mil novecientos setenta y uno, diez de mayo de mil novecientos setenta y dos, nueve de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y seis, catorce de mayo de mil novecientos setenta y ocho, treinta de marzo y dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta, veintisiete de abril y seis de octubre de mil novecientos ochenta y uno, diez de mayo de mil novecientos ochenta y dos y, últimamente, once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro , al decir que es doctrina constante de esta Sala que en materia de culpa extracontractual debe presumirse la existencia de negligencia en el causante del daño, salvo cuando, aparte de fuerza mayor, el autor de la acción u omisión acredite debidamente haber actuado con el cuidado que requieren las circunstancias de lugar y tiempo y que la culpa del perjudicado, en la hipótesis de que concurra, se presente con caracteres de exclusividad o con tan acusado relieve como para abonar a otra culpa concurrente, pues, en otro caso, sólo puede apreciarse cierta compensación (de la responsabilidad mejor que de la culpa, como precisó la sentencia de quince diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro ) traducible en moderación del montante económico a satisfacer; siendo justamente este paliativo de la inversión de la carga de la prueba, procedente de la esfera laboral, donde actualmente tiene por principal asiento el número tres del artículo ochenta y cuatro de la Ley General de la Seguridad Social al presumirse, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidentes de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo; debiendo tenerse muy en cuenta a la hora de calificar como imprudente una conducta la diligencia exigible no sólo según las circunstancias, artículo mil ciento cuatro, sino también, según así lo previene la sentencia de dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y tres, el sector de la vida social en que se produce la ocurrencia; apareciendo aquí y muy de bulto, que el juzgador de la instancia no atendió a la índole de la esfera laboral en que el acaecimiento dañoso se producía y en la que tan antigua manifestación tiene el principio de la inversión de la carga de la prueba, poniendo a cargo de la víctima la inasequible prueba de la culpa del patrono, quien, siendo obviamente el creador del riesgo y el beneficiario de la actividad del interfecto, se exime en el caso de toda responsabilidad, sin que exista una clara constancia de que la precipitación del obrero obedeció a una conducta imprudente o negligente del mismo.

CONSIDERANDO que la estimación o el recurso por su segundo motivo atrae la aplicación del artículo mil setecientos cuarenta y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por Doña Carla , contra la sentencia que en quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, resolución que casamos y anulamos, sin que haya lugar a la devolución del depósito que no hubo de constituirse por litigar la recurrente en el concepto de pobre, sin imposición de las costas del recurso que se satisfarán, por cadaparte las causadas a su instancia y por mitad las comunes. Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime de Castro. Rafael Casares. José Mª Gómez de la Barcena. Cecilio Serena Velloso. Mariano Martín Granizo. Rubricados...

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por él Excmo. Sr. Don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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