STS, 7 de Octubre de 1985

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Octubre 1985

Núm. 574. Sentencia de 7 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Abogado del Estado.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 28 de abril de

1983.

DOCTRINA: Prueba de presunciones.

Es preciso distinguir el hecho o hechos demostrados y aquel que se trata de deducir entre los que

es indispensable que haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que la

doctrina puntualizó con rigor exigiendo que entre los dos exista conexión y congruencia muestras

de una relación concordante, teniendo en cuenta unas reglas, como las del criterio humano que son

las de la lógica o raciocinio humano que no autorizan a realizar deducciones que la ley no permite

ni dar a los hechos significación de la que carecen.

En la Villa de Madrid a siete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número tres por don Juan Miguel , mayor de edad, casado, agente comercial y vecino de Rafelbeñol contra Zurich Compañía de Seguros, domiciliada en Barcelona y el Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación, vecina de Valencia, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación del Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación, habiéndose personado la también parte demandada Zurich Compañía de Seguros, representada por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago y con la dirección del Letrado don Alfonso Gómez de la Granja Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO

RESULTANDO que el Procurador doña María Concepción Ramallo Giménez en representación de don Juan Miguel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número tres demanda de mayor cuantía contra Zurich Cía de Seguros y el Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que el actor sufrió un accidente de circulación el día tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, al ser atropellado por el vehículo W-....-E , propiedad y conducido por Everardo , siguiéndose juicio de faltas en el que recayó sentencia absolutoria y en apelación fue revocada en parte. Segundo. Que seguida la ejecutoria por el Juzgado se llevó a cabo a subasta del vehículo embargado al condenado, entregándose en pago al actor lacantidad de sesenta y una mil cuatrocientas ochenta y dos pesetas quedando pendientes de pago, por lesiones, la cantidad que se reclama de quinientas veintisiete mil quinientas dieciocho pesetas. Tercero. Hace constar la legitimación de las partes en este pleito y la responsabilidad subsidiaria del Fondo Nacional de Garantía. Cuarto. También hace constar que está relevado el actor del acto de conciliación y alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos alternativamente: Primero. Declarando que la entidad mercantil Zurich, Cía de Seguros el día tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, tenía concertado en vigor y cobrados los recibos de Seguro Obligatorio y de Seguro Voluntario con responsabilidad civil limitada que amparaban el vehículo Renault matrícula W-....-E , propiedad de Everardo . Segundo. Que como consecuencia del atropello por parte del referido vehículo a don Juan Miguel , éste sufrió lesiones e incapacidades que le fueron reconocidas por sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción número cinco de esta capital, en el rollo de apelación número cincuenta y siete de mil novecientos setenta y seis, dimanante del juicio de faltas número doscientos cincuenta y cinco/setenta y seis del Juzgado Municipal, hoy de Distrito número ocho de esta capital. Tercero. Que don Everardo , fue condenado por la sentencia antes referida, al pago al actor de la cantidad global de quinientas ochenta y nueve mil pesetas, con indemnizaciones por lesiones e incapacidades y ejecutada dicha sentencia fue subastado el vehículo propiedad del demandado, único bien que poseía, habiéndose entregado al demandante Sr. Juan Miguel la cantidad de sesenta y una mil cuatrocientas ochenta y dos pesetas a cuenta de las indemnizaciones por lesiones a su favor señaladas en la aludida sentencia. Cuarto. Que la entidad mercantil Zurich, Compañía de Seguros, viene obligada, en virtud de ser aseguradora; del vehículo causante del atropello, en sus modalidades de Seguro Obligatorio y Voluntario, al pago al actor de la cantidad de quinientas veintisiete mil quinientas dieciocho pesetas, diferencia entre la suma de las indemnizaciones por lesiones e incapacidades a su favor señaladas, y la cantidad cobrada a cuenta de las mismas. Quinto. Y alternativamente, para el supuesto de que no se diera lugar a la responsabilidad de la aseguradora demandada, la responsabilidad civil subsidiaria del Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación condenando al mismo al pago al actor de la cantidad de quinientas veintisiete mil quinientas dieciocho pesetas. Y en cualquiera de los supuestos citados se condene a los demandados al pago de las costas y a los intereses de la suma solicitada desde la fecha de presentación de esta demanda.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que aceptaba los correlativos primero a cuarto, siempre que resulten acreditados y probados, a excepción de la legitimación pasiva del Fondo Nacional de Garantía que rechaza por estimar que el pago que se reclama debe hacerlo la codemandada Compañía Zurich. Segundo. Que hace suyos los razonamientos de la demanda en cuanto a la concertación del seguro con la Compañía Zurich y que la proposición de seguro obligatorio se concertó con anterioridad al accidente y alegando los fundamentos de derecho que estimó adecuados, suplicó sentencia por la que se absuelva al Fondo Nacional de Garantía de las pretensiones de adverso declaradas.

RESULTANDO que por la representación de la Compañía Zurich se contestó a la demanda alegando: AI primero, lo aceptaba totalmente. Al segundo igualmente cierto. Al tercero, rechazaba que la Compañía Zurich esté pasivamente legitimada en el presente pleito. Y al cuarto, que nada tenía que alegar a lo manifestado en la demanda, e invocando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó sentencia por la que se le absuelva de los pedimentos que se formulan, imponiendo las costas a la parte actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Valencia número tres dictó sentencia con fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procurador doña María de la Concepción Ramallo Giménez, en nombre y representación de don Juan Miguel , contra la entidad Zurich, S. A. y desestimando las excepciones formuladas por dicha entidad demandada, debo declarar y declaro: que la entidad mercantil Zurich S. A. Cía de Seguros, el día tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, tenía concertado en vigor y cobrados los recibos de seguro obligatorio y de seguro voluntario con responsabilidad civil ilimitada queamparaban al vehículo Renault-seis, matrícula W-....-E , propiedad de don Everardo y como consecuencia, viene obligada, en virtud de ser aseguradora del citado vehículo causante del atropello, en sus modalidades de seguro obligatorio y voluntario, al pago al actor, de la cantidad reclamada de quinientas veintisiete mil quinientas dieciocho pesetas, diferencia entre la suma de las indemnizaciones por lesiones e incapacidades a su favor señaladas, y la cantidad cobrada a cuenta de las mismas, condenando asimismo a dicha Compañía Zurich S. A. al pago de las costas causadas en esta instancia; y asimismo debo desestimar y desestimo la demanda formulada en cuanto a los pedimentos formulados contra el Fondo Nacional de Garantía, en la expresada demanda, a quien absuelvo de los mismos, sin hacer imposición de costas en cuanto al mismo.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada Zurich y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: Que dando lugar a la apelación interpuesta en representación de la entidad Zurich S. A. revocando como revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número tres de los de esta capital con fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, debemos absolver y absolvemos a la misma de la demanda contra ella formulada y debemos condenar y condenamos al Fondo Nacional de Garantía, hoy Consorcio de Compensación de Seguros (Sección Riesgos de la Circulación) a que como responsable civil subsidiario abone a don Juan Miguel , la cantidad de quinientas veintisiete mil quinientas dieciocho pesetas o las correspondientes dentro del límite del seguro obligatorio, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias.

RESULTANDO que el Sr. Abogado del Estado en representación del Fondo Nacional de Garantía de Riesgos para la Circulación ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley por violación del artículo mil doscientos ochenta y ocho del Código Civil en relación con el artículo dieciséis del setenta y cinco y que ese mismo día se propuso a Zurich Compañía de Seguros, el de accidentes y que en ese mismo día fue ingresada la prima correspondiente. De esos hechos no se puede obtener la conclusión que la Sala establece sino más bien si el ingreso de la prima tuvo lugar en tres de noviembre y consta también en las actuaciones que la Caja de la entidad Zurich, se cierra a la una de la tarde, no puede establecerse presunción ninguna que lleve a la consecuencia absurda de que el seguro se propuso a las 13,45. Si efectivamente el accidente tuvo lugar a las doce horas y veinticinco minutos y el seguro tuvo que contratarse antes de las trece horas, es indudable que la concertación fue anterior al accidente o, si lo fue posterior, en momentos en que ni el proponente ni la Compañía conocían el acaecimiento del daño.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes sé declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto Siento Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSIDERANDO que de los antecedentes del recurso en examen, es de resaltar que el día tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, en Valencia, el hoy recurrido sufrió un accidente de circulación al ser atropellado por un vehículo conducido por su dueño, sufriendo lesiones, con secuelas de incapacidad, que fueron reconocidas, en grado de apelación -de un juicio de faltas en que recayó sentencia absolutoria- por el Juzgado de Instrucción número cinco de los de dicha ciudad, que condenó a pagar al accidentado la cantidad de quinientas ochenta y nueve mil pesetas; ejecutada que fue la sentencia, se subastó el vehículo que era el único bien que poseía el demandado propietario y conductor entregándose al actor -ahora recurrido- la suma de sesenta y una mil cuatrocientas ochenta y dos pesetas, en pago y a cuenta de las indemnizaciones que se declararon a su favor, quien entabló en vía civil, demanda por el resto, es decir quinientas veintisiete mil quinientas dieciocho pesetas, dirigida contra la Compañía aseguradora y subsidiariamente, para el supuesto de que no se diera lugar a la responsabilidad de ésta, al Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación, actual Consorcio de Compensación de Seguros (Sección Riesgos de la Circulación), siendo acogida la pretensión en ambas instancias aunque discrepando en cuanto a la atribución de la responsabilidad, pues por la sentencia dictada en primer grado se asignó a la Compañía de Seguros, con la que estaba concertado -y en vigor- habiéndose cobrado los recibos, el seguro obligatorio y el voluntario, con responsabilidad civil ilimitada que amparaba al vehículo en cuestión; por el contrario, la sentencia recaída en apelación, revocando la anterior, estimó que no existía contrato de segurovigente, por lo que, a tenor del artículo siete de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, es al Fondo Nacional, hoy Consorcio de Compensación de Seguros, al que compete cubrir las responsabilidades civiles derivadas del mismo, absolviendo a la entidad aseguradora.

CONSIDERANDO que el recurso interpuesto, en nombre del Consorcio (antiguo Fondo Nacional de Garantía), por la representación del Estado, basa su impugnación en dos motivos amparados ambos en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, entonces vigente, donde se denuncia el mismo concepto de violación, en un caso del artículo mil doscientos ochenta y ocho del Código Civil en relación con el dieciséis del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil -Decreto de diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro- y en el otro del mil doscientos cincuenta y tres también del Código, en los que se parte del planteamiento que hace el Tribunal «a quo» en el sentido de que para dilucidar el problema debatido de la atribución de la responsabilidad, es preciso determinar si el contrato de seguro alegado fue concertado antes del accidente -como exige la ley- o después, como sostiene la sentencia recurrida, que utiliza únicamente la prueba de presunciones que permite el artículo mil doscientos cincuenta y tres; en relación con la cual, es preciso distinguir el hecho o hechos demostrados y aquel que se trata de deducir entre los que es indispensable que haya un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano», que la doctrina legal puntualizó con rigor, exigiendo que entre los dos exista conexión y congruencia, muestras de una relación concordante (sentencias de diecisiete de mayo de mil novecientos cuarenta y uno, doce de abril de mil novecientos cuarenta y dos, veintiocho de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, veinticuatro de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, diecisiete de febrero de mil novecientos sesenta y seis, veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres, nueve de enero, veintiocho de febrero y veinte de junio de mil novecientos ochenta y cinco , entre otras), teniendo en cuenta unas reglas, como las del criterio humano, que son las de la lógica o raciocinio lógico, que no autorizan a realizar deducciones que la Ley no permite, ni dar a los hechos significación de que carecen (sentencias de doce de noviembre de mil novecientos cuatro, once de octubre de mil novecientos seis, ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, veinticuatro de marzo de mil novecientos sesenta y uno, treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y tres, seis de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, quince de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y seis y once de julio de mil novecientos ochenta y cinco , entre otras); siendo de observar que, en el presente caso, constan como hechos probados y no controvertidos, que el accidente tuvo lugar el día tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, a las doce horas y veinticinco minutos, que la proposición del seguro se efectuó por la hermana del conductor y propietario del coche, figurando en ella un sello que dice «cobrado, tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco. Daeleg. Valencia» (folio treinta y seis de los autos) y que las oficinas de la aseguradora se cierran a las trece horas; de los cuales, no se puede racionalmente, deducir que el contrato se hiciera ese día, pero después del accidente, como hace la sentencia recurrida, por la práctica imposibilidad material de que el conductor del coche, atendiese al accidentado, cumpliese las diligencias normales con los Agentes de la Autoridad, buscase a su hermana, la encontrase, la instruyese del encargo, con suministro de los datos necesarios y que ella acudiera a la sede de la Compañía aseguradora, formalizando fas oportunas operaciones, con pago del importe, todo ello en treinta y cinco minutos escasos.

CONSIDERANDO que, por otra parte, la duda suscitada y el consiguiente problema a que da lugar, respecto de la hora en que se efectuó la proposición del contrato de seguro -aceptado y cobrado su importetiene su origen en un acto imputable única y exclusivamente a la Compañía aseguradora que en referido escrito de proposición, no hizo constar la hora en que se efectuó, cuya constancia hubiese evitado las posteriores discusiones, con la importante particularidad de que estaba obligada a hacerlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo dieciséis del citado Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, de cuyo incumplimiento sólo ella debe sufrir las consecuencias por aplicación del principio de que «quis ex culpam suam damnum senti non intelligitur damnum sentiré» que incide en el documento referido, representativo no de una mera propuesta de contrato, sino de un contrato perfecto, puesto que fue aceptado y cobrado -según consta en autos-donde aquella omisión, con la subsiguiente oscuridad al respecto, no puede interpretarse a su favor porque lo impide el precepto contenido en el artículo mil doscientos ochenta y ocho del Código Civil á cuyo tenor «la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad», a lo que conduciría la justificación de la actitud negativa al pago por la Compañía aseguradora, con la consiguiente exoneración de su responsabilidad siendo así que era a ella a quien incumbía demostrar lo contrario con hechos concretos y fehacientes, no con simples conjeturas y deducciones; y que además, siempre tendría la posibilidad de repetir contra el asegurado, que le concede el artículo sexto del Texto Refundido de la Ley de Vehículos de motor de veintiuno de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, si concurren los supuestos que en el mismo se determinan; razonéis todas, que conducen a reputar válido y en vigor el momento del accidente, al contrato de seguro discutido.CONSIDERANDO que, en virtud de cuanto queda expuesto, procede la estimación conjunta de los dos motivos formulados, que supone la del recurso en su totalidad, casando y anulando la sentencia recurrida, sin que sean de apreciar méritos que permitan hacer declaración especial respecto de las costas causadas en este trámite, ni pronunciamiento relativo al depósito que no fue constituido al no ser conformes de toda conformidad las dos sentencias de instancia, aparte de que, por ser el Estado quien recurre, estaría exento de dicha obligación en todo caso.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación y, en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y tres, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia; sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia y Castaño.-Jaime de Castro.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- Jaime Santos.- Rubricados.

Publicación: Leída y Publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docávo.- Rubricado.

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