STS, 12 de Julio de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:450
Fecha de Resolución12 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 480.- Sentencia de 12 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: «Societe Cuest Africaine d'Enterprises Maritimes».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Madrid de 18 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Derecho marítimo. Prescripción. 952-1 CCom.

Carentes las actuaciones (referentes a la conciliación) hay que atenerse a la data del acto, sin que pueda entrar en el cálculo lo dispuesto en 466-LEC.

En la Villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Madrid y, en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por la «Societe Cuest Africaine dEnterprises Maritimes (SOAEM)», contra Don Carlos , mayor de edad, casado, abogando y de esta vecindad, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infrac ción de Ley, interpuesto por la Societe Cuest Africaine d'Enterprise Maritimes (SOAEM)», representada por el Procurador Don Federico Bravo Nieves y defendida por el Letrado Don Manuel Trigo Chacón, habiendo comparecido la parte recurrida, representada por el Procurador Don José Luis Ortiz-Cañavate y defendida por el Letrado Don Bartolomé Aragón Gómez.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos a instancia de «Societe Cuest Africaine d'Enterprises Maritimes (SOAEM)», contra Don Carlos , sobre reclamación de cantidad; que por la representación de la parte actora, se formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que el demandado es armador-propietario de barcos de pesca de altura, y se le conoce en dicha actividad por Don Carlos , armador en su condición personal, contratando con frecuencia los servicios y ha mantenido relaciones comerciales con la entidad «SOAEM», y cuyo objeto social es la consignación de barcos, reparaciones, tránsitos y despachos aduaneros de los mismos con delegaciones en diferentes países de la costa Oeste de África. Segundo.-Que como consecuencia de la permanencia de barcos de pesca propiedad del demandado, en la costa Oeste de África, han tenido que hacer frecuentes escalas especialmente en el puerto de Pointe Noire, y más concretamente el barco «Puerto de Villajoyosa», dejó una deuda en dicho puerto como consecuencia de las llamadas cuentas de escala, en nombre de su propietario Don Carlos , un total al 23 de agosto de 1966, de trece millones doscientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta francos Fa. Tercero.-Que con objeto de dejar totalmente saldada la deuda reconocida por el demandado a la entidad «SOAEM», referenciada en la demanda, su representada firmó en Madrid con la demandada en primero de septiembre de mil novecientos setenta y seis un convenio o acuerdo de reconocimiento de deuda y fijación de la cuantía de la misma, así como la forma de liquidar dicha deuda, firmaron dicho convenio en representación de «SOAEM» el Sr. París y en representación del demandado Don Roberto y Don Inocencio . En el apartado B) de dicho convenio se reconoce que para el pago del saldo de francos CFA doce millones trescientos cincuenta y cuatro mil treinta y ocho, los representantes del Sr. Carlos , se comprometían a liquidar la autorización que tienen concedida a razón de francos cuarenta mil cada cuarentadías a partir del diez de octubre de mil novecientos setenta y seis. Cuarto.-Que por carta de Don Carlos , de 8 de noviembre de 1977, dicha firma reconoce de nuevo la deuda, así como el incumplimiento del convenio, alegando que el barco «Puerto de Villajoyosa», había sufrido averías en Vigo y en Balbis Bay, pidiendo una nueva prórroga para continuar los pagos a partir del segundo trimestre de 1978. Quinto.-Que en el escrito de 16 de mayo de 1978, la firma «SOAEM» indicaba a «TRAVIMA», agentes marítimos y de aduanas de Tarragona y corresponsables de «SOAEM» que debido al incumplimiento del convenio firmado en Madrid el uno de septiembre de mil novecientos setenta y seis ya que el último pago tuvo lugar en marzo del setenta y siete, por total de un millón ochocientos cincuenta y dos mil quinientos nueve francos CFA quedando desde tal fecha una deuda a favor de la actora de diez millones quinientos un mil quinientos veintinueve francos CFA y pidiéndoles reclamen el pago de la deuda al demandado. Sexto.-Que a pesar del reconocimiento hecho por el demandado en la carta de 8 de noviembre de 1977, ha vuelto a incumplir con su promesa de pago, y por consiguiente continúa siendo deudor de su representada la entidad «SOAEM» de la deuda que asciende en el momento actual a diez millones quinientos un mil quinientos veintinueve francos equivalentes a tres millones setecientas treinta mil ciento treinta y tres pesetas, más intereses de demora ocasionados por el impago y demás pagos. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando, dictar sentencia condenándole al pago de la suma de tres millones setecientas treinta mil ciento treinta y tres pesetas, intereses de demora, costas y gastos del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó a la misma exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que niegan los alegados de contrario en cuanto no se conformen con los que exponen: Que su representado fue armador propietario del pesquero congelador Puerto de Villajoyosa y en tal carácter ha mantenido relación con «SOAEM» del Congo-Brazaville, para el avituallamiento del buque, mientras realizó sus faenas de pesca en aguas de la República Popular del Congo; los otros buques a los que se refiere el correlativo son el «Atunero Primero» y el «Bosoko», que también faenaron en algunas ocasiones en aquellas aguas, pero que no eran propiedad de su mandante, sino que el «Atunero Primero», era de «Pesqueras del Guadalmesí, S. A.», y el «Bosoko» de Doña Amanda e hijos, en un principio y luego de «Pesqueras del Guadalmesí», en relación con dichos barcos, el «Atunero Primero», propiedad de «Pesqueras del Guadalmesí», parece ser que se hundió el ocho de mayo de mil novecientos setenta y seis en aguas próximas a Luanda (Angola), que el «Puerto de Villajoyosa», propiedad de su mandante, se hundió el 26 de marzo de 1979, como consecuencia de un incendio y el «Bosoko», parece ser que está embargado y confiscado en el Puerto de Maputo (Mozambique); en tales condiciones la entidad demandante ha optado por dirigir la demanda contra su principal en razón a su mayor garantía económica, y haber intervenido en favor de los barcos citados en algunas ocasiones por la nacionalidad común que les lleva a apoyarse en países extranjeros. Segundo.-Niegan terminantemente que el veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y seis, en el momento de formular la demanda su mandante adeuda a «SOAEM», como se afirma, doce millones doscientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta francos CFA, la realidad es que los barcos a que se refieren anteriormente cada uno de propietario distinto, fueron pertrechados y avituallados en alguna ocasión por «SOAEM»; y en algunas ocasiones en razón a la nacionalidad y lejanía de la patria su mandante actuó como gestor de negocios, algunas veces, sin mandato, ni retribución alguna pero debiéndose aplicar la deuda a cada uno de sus propietarios. Tercero.-Que «SOAEM», no obstante el débito que se justifica, pretende imputárselo a su mandante siendo del «Atunero Primero», y lo incluye como propio del «Puerto de Villajoyosa». Cuarto.-Que la postura de su mandante es clara, porque nunca admitió la representación que se dice en el documento número dos de los aportados de adverso, ni, por tanto, puede existir en ningún momento el alegado reconocimiento de deuda con el que se pretende enmascarar una reclamación conjunta a su principal. Por el contrario Don Roberto , tiene poder de «Pesquera del Guadalmesí, S. A.», que es propietario del «Atunero Primero» y el Sr. Inocencio parece actuaba en representación de la propiedad del «Bosoko», precisamente la reunión en la que se firmó el documento aportado con el documento dos, tuvo por finalidad concretar los saldos contra cada barco, pero en modo alguno un reconocimiento de deuda que nadie podía hacer en nombre de su mandante. Quinto.-Que se afirma, en la demanda que la deuda que se pretende cobrar a su mandante en virtud de tal documento de 1 de septiembre de 1976, es de doce millones trescientos cincuenta y cuatro mil treinta y ocho francos, que el último realizado fue en marzo de mil novecientos setenta y siete, por un millón ochocientos cincuenta y dos mil quinientos veintinueve francos, con lo que la reclamación asciende a un total de diez millones quinientos un mil quinientos veintinueve francos, no comprendiendo de dónde se obtiene dicha cantidad y aunque la admitieran que no lo admiten al cambio oficial daría una suma inferior a la cantidad reclamada. Sexto.-Que cuando se trata de reclamar una cantidad, parece ineludible determinar dicha suma exacta. Séptimo.-Que en consecuencia y como resumen manifiestan: a) Que la parte actora reconoce que debe la suma de ocho millones ochocientos trece mil ochocientos cuarenta y ocho francos CFA; b) Que la cantidad global que se acaba de indicar corresponde a los tres barcos de otros tantos deudores y al barco de su mandante podría corresponderle quizás cuatro millones cuatrocientos noventa y un mil setecientos quince francos. Octavo.-Divisas: Una vez que han rebatido lo aducido en la demanda, se van a referir a un problema que puede resultar de gravedad, de prosperar la demanda, se pide en el suplico, que se dicte sentenciacondenando a su representado nada menos que al pago de tres millones setecientos treinta mil ciento treinta y tres más los intereses de demora, es decir que solicita a un Juez español, por una sociedad extranjera que no acredita su personalidad debidamente, de nacionalidad Congo-Brazaville, que se condene a un súbdito español a cometer un delito monetario, bajo la coacción de que si no pagaba lo que pedían amarraban su barco en el primer puerto que arribase de colonias francesas, se obligó al Sr. Carlos , al pago de los francos franceses en París, Banco de Bilbao según demuestran documentalmente, su mandante, fue entonces seriamente advertido por las autoridades de la infracción cometida por «SOAEM», ahora se intenta cobrar otra vez en pesetas una pretendida deuda cuando en todo caso la liquidación que resultara en su día, si ello procediera en justicia, habría de hacerse necesariamente en francos CFA y con intervención de las correspondientes autoridades monetarias congoleñas. Alegó los fundamentos de pertinente aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda formulada con imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que evacuado por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número cinco de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1981 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando la excepción de falta de personalidad de la actora «Societe Cuest Africaine d'Enterprises Maritimes (SOAEM)», representada por el Procurador Don Federico Bravo Nieves, alegada por el demandado Don Carlos , representado por el Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate, debo declarar y declaro no haber lugar a entrar en el fondo del litigio, sin hacer especial imposición de las costas del procedimiento.

RESULTANDO que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 1983 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bravo Nieves en la representación que ostenta en estos autos de la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cinco de los de esta capital, con fecha 3 de abril de 1981, se revoca dicha sentencia en cuanto absuelve en la instancia al demandado por estimar la falta de personalidad en la parte actora, al cual se absuelve por estimar la excepción de prescripción, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

RESULTANDO que el Procurador Don Federico Bravo Nieves, en representación de «Societe Cuest Africaine d'Enterprises Maritimes (SOAEM)», formalizó recurso de casación por infracción de Ley que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley y de doctrina concordante al amparo del artículo 1.692, número 7, de la Ley de Enjuiciamiento civil en cuyo supuesto 1º , se contiene el error de derecho en la apreciación de las pruebas, estimándose infringido dicho precepto, por violación por inaplicación del artículo 944 del Código de Comercio , ya que el plazo desde el que comienza a contarse el tiempo de la prescripción, y que según, la sentencia recurrida era a partir del 17 de julio de 1977 , fecha en que terminaba su promesa de pago a la demandante, empezando a correr el término de prescripción al día siguiente, y siendo así que dicho plazo quedó interrumpido por la promesa formal de pago y reconocimiento de la obligación del mismo, hecha por el deudor el 8 de noviembre de 1977, en la que se declara que continuaría con el programa de pagos, a partir del segundo trimestre de 1978.

Segundo

Por infracción de Ley y de doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, número 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo supuesto primero se contiene el error de derecho en la apreciación de la prueba documental privada, estimándose infringido dicho precepto por violación por inaplicación del artículo 1.225 del Código Civil , según el que el documento tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes y en concordancia con el artículo 1.218 del mismo cuerpo legal, y dado que el escrito de 8 de noviembre de 1977 , no fue impugnado y se presentó con el escrito de demanda. Denunciada la infracción del artículo 1.225 en relación con el 1.218 del Código Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba la infracción resulta evidente, el examinar los documentos privados aportados con la demanda, y reseñados al folio 28 y 29, así como del 107 al 114, y reconocidos por el demandado en su contestación, así como en la confesión judicial, en la cual el demandado reconoce ser suyos y firmados de su puño y letra los documentos referenciados y entre ellos, el de 8 de noviembre de 1977, en el que se pide un aplazamiento y se compromete a reanudar los pagos, a partir del segundo trimestre de 1978.

Tercero

Por infracción de Ley y de doctrina concordante al amparo del artículo 1.692, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se ha aplicado indebidamente, el artículo novecientos cincuenta y dos del Código de Comercio, ya que habiéndose prometido el cumplir el pago de la deuda pendiente a partirdel segundo trimestre de 1978, como se reconoce en el documento firmado por el demandado de 8 de noviembre de 1977, es a partir de la finalización de este plazo, que es el 10 de diciembre de 1978, a partir del cual debe comenzar a correr el plazo de la prescripción. Siendo así, que antes del año, que sería el 10 de diciembre de 1979, se interpuso la Demanda de Conciliación, celebrándose el correspondiente juicio preceptivo ante el Juzgado de Distrito el 9 de octubre de 1979 , y presentándose posteriormente la demanda de juicio Declarativo Ordinario de mayor cuantía, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Madrid, el 28 de noviembre de 1979 , y no habiendo transcurrido por consiguiente, el plazo de un año que establece el artículo 952 para la prescripción de las acciones.

Cuarto

Por infracción de Ley y de doctrina concordante al amparo del artículo 1.692, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto ha habido violación por inaplicación del artículo 944, del Código de Comercio , ya que siendo clara la existencia de la prescripción por el reconocimiento de la obligación de la promesa de pago declarada por el deudor de forma voluntaria, y al establecer un nuevo cómputo del plazo a partir del cual se pagarían las cantidades adeudadas, es por lo que se viola por inaplicación el artículo 944 del Código de Comercio , ya que supone al no tener en cuenta el nuevo cómputo del plazo que se establece en base al reiterado escrito de 8 de noviembre de 1977. Nos encontramos así con que el error atribuido y en el que se basa este motivo cuarto de casación, es el de los denominados de subsunción de los hechos, en el supuesto de la norma, y ha de ser calificado no de interpretación errónea, sino de aplicación indebida, como así lo aclara la sentencia de 8 de octubre de 1969, del Tribunal Supremo.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, haciendo comparecido la contraparte por mediación del Procurador Sr. Ortiz Cañavate en representación de Don Carlos , se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que dimanante la reclamación sobre la que versa el proceso de los gastos de avituallamiento y «cuentas de escala», atendidos por la actora y recurrente en su condición de consignataria con ocasión de la estancia de varios buques de los que el recurrido es armador, en versión de la demanda, y principalmente del nombrado «Puerto de Villajoyosa», en Ponte Noire (Congo Brazaville), a los fines del recurso importa destacar que mediante documento privado de uno de septiembre de mil novecientos setenta y seis, suscrito en Madrid, la entidad demandante «Societe Cuest Africaine d'Enterprises Maritimes», en anagrama «SOAEM», y los que dijeron ser representantes del demandado, fijaron el saldo deudor para éste en la cantidad de doce millones trescientas cincuenta y cuatro mil treinta y ocho francos CFA», cuyo pago habría de efectuarse «a razón de francos franceses cuarenta mil (dos millones de francos CFA) cada cuarenta días a partir del diez de octubre de mil novecientos setenta y seis, en cheques a favor de SOAEM (París)», cantidad que quedó reducida a ocho millones ochocientos trece mil ochocientos cuarenta y ocho francos CFA después del último abono efectuado en el mes de marzo de mil novecientos setenta y siete, aunque por carta de ocho de noviembre del mismo año, dirigida por el demandado a un corresponsal de la empresa actora, después de aludir a las dificultades económicas que le impidieron cumplir sus obligaciones, manifiesta su «intención de continuar el programa de pagos a partir del segundo trimestre de mil novecientos setenta y ocho, fecha en que el barco regularizaría su ciclo de producción y venta», a pesar de lo cual no realizó nuevos desembolsos para reducir la deuda ni acudió al acto conciliatorio señalado sin efecto para el nueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve -sin que conste el día de presentación de la papeleta-, al que siguió la demanda interpuesta el doce de diciembre del mismo año.

CONSIDERANDO.-Que rechazada la pretensión de «SOAEM», en la Segunda Instancia, al ser acogida la excepción perentoria de prescripción, se hace preciso recordar que el plazo de un año señalado en el articulo novecientos cincuenta y dos, número primero, del Código de Comercio para la prescripción extintiva de las acciones nacidas en virtud de las «provisiones y suministros de efectos o dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener a la tripulación»,opera inexorablemente una vez alegada y transcurrido el término aunque el pago tuviera que hacerse en divisas (sentencia de veinte de junio de mil novecientos sesenta y nueve ), pues aun sin desconocer, como ha precisado esta Sala, que tal institución no descansa en la justicia intrínseca, lo que impide aplicarla con criterios «técnicamente desmedidos» (sentencias de nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y dos de febrero y diez de julio de mil novecientos ochenta y cuatro , entre otras), tampoco puede prescindirse de los efectos que lleva aparejada la inactividad del titular con el consiguiente «silencio de la relación jurídica» durante el tiempo legalmente previsto al respecto, en aras de la seguridad y certidumbre en el campo del Derecho para todo tipo de situaciones, al margen de la presunción de abandono o de la «pereza» de que habla algún texto del derecho histórico (Ley veintidós, título veintinueve, Partida Tercera), pues basta la circunstanciaobjetiva del transcurso del lapso señalado por la norma para el ejercicio del derecho o de la acción sin que éste se hubiera realizado; y en el caso de litis es patente que el plazo ha transcurrido con exceso desde el acto interruptivo por reconocimiento de la obligación (artículo novecientos cuarenta y cuatro del Código de Comercio), mediante la carta de ocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete, hasta la conciliación de nueve de octubre de mil novecientos setenta y siete, hasta la conciliación de nueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve, pues carentes i las actuaciones de todo elemento de prueba sobre la fecha de presentación de la papeleta, hay que atenerse a la data del acto (sentencia de catorce de julio de mil novecientos ochenta y tres ), sin que pueda entrar en el cálculo lo dispuesto en el artículo cuatrocientos sesenta y seis de la Ley Procesal, que además en el caso debatido en nada afectaría a las conclusiones mantenidas.

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso, basado en el ordinal séptimo del artículo séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Adjetiva, denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, con violación por inaplicación del artículo novecientos cuarenta y cuatro del Código de Comercio, y se desarrolla en íntima relación con el motivo segundo, que por la misma vía entiende infringido en el propio concepto el artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil, alegando -en síntesis- que atendidos los términos en que aparece redactada la carta de ocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete, reconociendo la deuda y haciendo promesa de su satisfacción, el «programa de pagos», no concluía hasta el diez de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, por lo que al tiempo del acto conciliatorio la acción no estaba prescrita, lo que impone atribuir tanto a la manifestación epistolar como el acto de referencia el valor interruptivo que aquel precepto les otorga; argumentación improsperable, por las siguientes razones: Primera.-La carta en cuestión, como tal de creación unilateral, alude a un simple propósito («es mi intención»), siempre subordinado a la próspera marcha en la explotación del buque («espero que el barco regularice su ciclo de producción y venta»), y por lo tanto no contiene la estipulación de pagos parciales en fechas determinadas, como hiciera el convenio de uno de septiembre de mil novecientos setenta y seis; b) Ese «programa de pagos», aludido con la mayor vaguedad y que no pasa de constituir una frase de circunstancias para mostrar a la acreedora inclinación al cumplimiento, no podría ser nunca el fijado en el contrato de uno de septiembre de mil novecientos setenta y seis, ni en el orden cronológico, pues se había agotado meses atrás, ni en su periodicidad, a la que ninguna alusión se hace; c) Aun prescindiendo de todo ello, la correcta interpretación de la, tan utilizada en el recurso, locución «a partir del segundo trimestre de mil novecientos setenta y ocho», llevaría a entender que esa imprecisa promesa de iniciar el pago de los ocho millones ochocientos trece mil ochocientos cuarenta y ocho francos CFA restantes, tomaría realidad el día primero de abril, con el que da comienzo («a partir») el segundo trimestre, y no el primero de julio («fecha en que termina el segundo trimestre», según el recurso afirma), como se sostiene en la impugnación, por lo cual los hipotéticos y harto indeterminados pagos sucesivos habrían de terminar en la primera decena de septiembre, lo que significa que al ser instada la conciliación habría transcurrido más de un año, cuyo día inicial por otra parte, tendría que ser establecido en el once de mayo de mil novecientos setenta y ocho, es decir en la fecha de producción del hipotético primer impago parcial, que permitiría el ejercicio de la acción atribuida a la acreedora con arreglo al artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil; d) En definitiva, el efecto interruptivo y la consiguiente reanudación del cómputo han de ser referidos exclusivamente a la fecha que consta en la carta de que se trata, es decir, el ocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete, y es incontestable que tomando como dies a quo esta misma data (artículo quinto del Código civil», han transcurrido veintitrés meses hasta la celebración del acto conciliatorio.

CONSIDERANDO que la misma fundamentación impone la desestimación del motivo tercero, que por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reprocha a la resolución impugnada aplicación indebida del artículo novecientos cincuenta y dos del Código Civil, incurriendo nuevamente en la desacertada ponderación de la carta tan aludida y demás elementos probatorios, como dicho queda, e insistiendo con craso error que «el cómputo del nuevo plazo deberá hacerse a partir del motivo cuarto, pues desprovisto de base alguna la nueva cadencia en los pagos» que la recurrente ofrece y atendidos también los demás medios de convicción, claro es que carece de todo apoyo la pretendida violación por inaplicación del artículo novecientos cuarenta y cuatro, que se trae a capítulo.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente (artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal, en su anterior redacción), a quien será devuelto el depósito indebidamente constituido por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de una y otra instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por «Societe Cuest Africaine d'Enterprise Maritimes, (SOAEM)», contra la sentencia queen dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y devolución del depósito; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González.-Jaime de Castro García.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez.- Rafael Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico. Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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