STS, 31 de Octubre de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 1985

Núm. 631.-Sentencia de 31 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Bauhaus, SA.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 31 de

octubre de 1984.

DOCTRINA: Prueba. Confesión.

Para que la confesión como medio de prueba surta efecto vinculante para la parte, como

reconocimiento de un hecho decisivo en la relación jurídica controvertida, es preciso que sea no

sólo clara y explícita sino inequívoca es decir que no pueda suscitar dudas en cuanto a la expresión

de conocimiento que entraña.

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Marbella, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Bauhaus, SA.», representado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, y asistido del Abogado don Ramón Pelayo Jiménez, en el que es recurrida doña Rita , no personada.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Que por el Procurador don José Antonio Palma Robles, en nombre y representación de Bauhaus, SA. y notificando embargo preventivo Formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Marbella, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, contra doña Rita , sobre reclamación de cantidad esta bleciendo los siguientes hechos: Primero: Que con fecha dos de agosto de mil novecientos setenta y seis, fue constituida la sociedad que represento mediante escritura pública autorizada por el Notario, que fue de esta localidad, don Juan de Dios Cárdenas Hernández, encontrándose inscrita en el Registro Mercantil de Málaga Segundo: Que con fecha seis de julio de mil novecientos setenta y siete, se elevaron a públicos los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas de la Sociedad, por los que se nombraba como Presidente del consejo de Administración a don Íñigo , Secretario a don Luis Angel y Consejeros Delegados al señor Íñigo a la demandada con carácter solidario en el ejercicio de sus facultades. Tercero: Bauhaus, SA., adquirió un merecido prestigio en la zona por su seriedad y la cantidad de sus pretigio en la zona por su seriedad y la calidad de sus prestaciones. En aquella época una relación sentimental unía al señor Íñigo a la señora Rita . Que a mediados de mil novecientos setenta y siete, la sociedad decidió adquirir una parcela de terreno procedente de la finca "Los Rincones» de once mil trescientos diez metros cuadrados, cometiendo el error de escriturar tal compra a nombre de la señora Rita ,error que dio pie al posterior abuso de la demandada. Se comenzó a construir sobre tal parcela un chalet piloto cuya finalidad era servir de muestra para que futuros clientes de la sociedad pudieran ver, en realidad, el tipo de construcción y calidades que la sociedad ofrecía, sirviendo, a la vez, de alojamiento al señor Íñigo a la señora Rita y, en último caso serviría para obtener su valor en venta si la situación económica de la sociedad así lo requería. Cuarto: Ningún problema hubiera surgido si no se produce la ruptura de relaciones sentimentales entre el señor Íñigo la señora Rita . A partir de ese instante, esta última tuvo como única finalidad, llevada del despecho el hundimiento del señor Íñigo ocurriéndosele otra vía para ello que hundir a la sociedad de la que éste era Consejero Delegado. La señora Rita se apropió del chalet sin abonar por él la más mínima cantidad apropiándose igualmente de todo lo que él contenía, muebles, enseres, etc., muchos de los cuales pertenecían particularmente al señor Íñigo por lo que se interpuso otra denuncia por apropiación indebida, instruyéndose las diligencias en el Juzgado número dos de Marbella, que dictó orden de que los muebles y enseres reclamados fueran devueltos a su legítimo propietario el señor Íñigo . Esta circunstancia denota sin lugar a dudas, la inextinguible mala fe y sed de venganza que ha movido a todas y cada una de las acciones de la señora Rita en relación con esta parte a cuyo través quería lograr el mayor daño posible para el señor Íñigo . Quinto: Que se agotaron todo tipo de posibilidades de arreglo extrajudicial ante la seguridad de que la señora Rita , por el solo hecho de ser titular de la parcela, pretendía apropiarse del chalet sin contraprestación alguna, sintiéndose segura ante la inexistencia de un contrato por el que se le pudiera reclamar el valor de las obras. Naturalmente este planteamiento era erróneo; efectivamente, ella es titular de la parcela y propietaria del chalet por el principio de accesión, pero es evidente que debe pagar la construcción realizada, existiendo innumerables pruebas de que tal construcción se ha realizado (es evidente la existencia física del canalet), y de que ha sido realizada por esta parte (facturas ya aportadas a ese Juzgado, declaraciones de obreros, proveedores, técnicos, etc., que se propondrá en el momento procesal oportuno). Sexto: La conclusión es obvia, esta parte ha invertido en la construcción del chalet doce millones quinientas cincuenta y una mil trescientas ochenta y tres pesetas de las cuales ocho millones seiscientas treinta y nueve mil trescientas ochenta y ocho pesetas son la suma de las facturas abonadas a los proveedores, un treinta y cinco por ciento de tal cantidad corresponde a la mano de obra, un doce por ciento del total a los gastos generales y un diez por ciento a margen comercial, porcentajes todos ellos normales en el tráfico comercial inmobiliario. A cambio no ha recibido cantidad alguna de la señora Rita sobre cuya parcela se efectuó la construcción a su vista, ciencia y paciencia, por lo que esta última debe resarcir a la sociedad de tal cantidad. Alega los fundamentos de derecho que estimó procedente y terminó suplicando se dictara en su día sentencia condenando a dicha demandada a pagar al actor, Bauhaus, SA., la suma de doce millones quinientas cincuenta y una mil trescientas ochenta y tres pesetas, declarando el derecho de retener la construcción mientras se abona tal cantidad o se consigue el pago por vía de ejecución de sentencia, condenándola en las costas desde la solicitud de embargo preventivo si se opusiera a la demanda.

  2. Que admitida la demanda y emplazado la demandada doña Rita , compareció en los autos en su representación el Procurador don Luis Ronda Pérez, que contestó la demanda oponiéndose a la misma con los siguientes hechos: Primero: Se niega expresamente cuantos hechos se contienen en el escrito de demanda en cuanto se opongan o contradigan a los que a continuación se expresan. En cuanto al correlativo del escrito de demanda, efectivamente con fecha dos de agosto de mil novecientos setenta y seis, se constituyó ante el notario que fue de esta ciudad, don Juan de Dios Cárdenas Hernández, la Sociedad Bauhaus, SA., actora en el presente procedimiento, suscribiendo en aquel acto constitutivo veinticinco acciones (equivalente al veinticinco por ciento), la señorita Rita , otras veinticinco acciones don Íñigo , y, por último, las cincuentas acciones restantes, don Ángel Jesús . Se oculta deliberadamente, sin embargo, en el correlativo de la demanda, que unos meses después de la citada construcción, el señor Ángel Jesús vendió las acciones de que era titular a los otros dos socios, por mitad a cada uno, quedando por tanto el señor Íñigo la señora Rita como titulares cada uno de ellos de cincuenta acciones, es decir el cincuenta por ciento cada uno de ellos. Segundo: Efectivamente, como dice el correlativo, con fecha seis de julio de mil novecientos setenta y siete se elevaron a públicos los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas el día seis de mayo de mil novecientos setenta y siete, por los que se acepta la dimisión de don Ángel Jesús como Presidente del Consejo de Administración, nombrándose a don Íñigo para tal cargo, y como Consejeros Delegados de la Entidad a la señora Rita y al señor Íñigo ; por último, como Secretario del Consejo a don Luis Angel . Se ignora de donde saca la contraparte que, como afirma en el último inciso del correlativo, se aprecie en la escritura de constitución que él señor Luis Angel posee el cincuenta por ciento de las acciones de la Sociedad, ya que una simple lectura de la escritura de constitución indica que el señor Luis Angel , no aparece para nada en aquélla, ni mucho menos, suscribiendo el cincuenta por ciento de las acciones. Tercero: Que la demandante pretende basar su acción en los hechos (absolutamente incierto, como después se verá), siguientes: Primero. Considerar que el terreno sobre el que realizaba las obras era de su propiedad; Sorprende la temeridad de que es capaz la contraparte al sentar esta afirmación, sin ofrecer principio alguno, y que, por insólita, merece alguna explicación más que las que tan escuetamente ofrece la actora, que se limita a decir, que por error, se escrituró la finca a nombre de la señora Rita . Pero, ¿pretende hacer creer la actora que puede cometerse un error de esa índole? ¿Puedeuna Compañía mercantil, dotada de sus órganos de Administración y de representación legal, escriturar por error una finca de su propiedad anombre de otra persona? Si la parte demandante pretende hacer creer tales cosas, o está burlándose de esta parte y del Juzgador o es que trata de hacer comulgar con ruedas de molino. Segundo. Que sobre dicha parcela se comenzó a construir un chalet piloto: Falso es igualmente, y de toda falsedad, que sobre citada parcela se construyese un chalet piloto. Y ello porque, a) esta parte, propietaria de la finca, no hubiera permitido nunca se realizase tal construcción a beneficio de un tercero, o) porque el lugar en que se halla enclavada la finca de esta parte es absolutamente inidóneo para servir a la finalidad que se aduce de adverso, ya que se encuentra a bastantes kilómetros de la zona urbanizada más próxima, y los únicos accesos a la misma son caminos terrizos, y por supuesto carentes en absoluto de alumbrado. En suma, un paraje inhóspito, como se puede apreciar por un reconocimiento superficial, y c) porque no existe construcción de nueva planta sobre la finca propiedad de esta parte, ya que según se desprende de la escritura de compraventa que se aporta por copia simple sobre dicha parcela existía ya una casa antigua, que esta parte ha ampliado y reformado. Cuarto: Radicalmente incierto el correlativo, respecto al hecho de que la señora Rita , tras su ruptura con el señor Íñigo , haya tratado de hundir a la sociedad de que ambos son socios, y la falsedad de esta afirmación, resulta de la simple reducción al absurdo de la misma, habida cuenta de que ella, como socio que es de la entidad, ningún interés puede tener en que ésta se perjudique, ya que con ello resultarían dañados sus propios intereses. Quinto: Que es incierto que se hayan producido intentos de arreglo amistoso entre la hoy actora Bauhaus, SA., y esta parte, pues nada tiene que arreglar ésta con aquélla, habida cuenta de que, fuera del ámbito de las relaciones socio-sociedad ninguna otra se ha producido de la que pudieran haber surgido derechos u obligaciones, a cargo de una u otra, ni, por tanto, posible conflicto entre las mismas. Sexto: De cuanto antecede se derivan, como conclusiones las que siguen: Primera. Que doña Rita es titular en pleno domino de la parcela de terreno en la finca "Los Rincones» y de la casa situada de su perímetro. Segunda. Sobre dicha casa, que era habitada ocasionalmente por la señora Rita y el señor Íñigo , se ofreció éste a realizar a cargo del mismo y para la señor Rita , las obras de ampliación y modernización que permitiesen su posible utilización permanente. Tal ofrecimiento se hizo con motivo de la relación sentimental que unía a ambos, no asumiendo la señora Rita ninguna obligación por tal concepto. Tercera. Que las obras fueron dirigidas conjuntamente por el señor Íñigo la señora Rita y con materiales de diversa procedencia. Cuarta. Ninguna participación tuvo Bauhaus, SA., como tal Entidad, y por tanto con personalidad jurídica diferenciada de la señora Rita y el señor Íñigo , en la realización de las obras, y, en el caso hipotético de que la hubiera tenido, hubiera sido sin título alguno para ello, a sabiendas de que construía en suelo ajeno, sin que pudiera alegar ignorancia o duda alguna sobre este hecho, y de que las obras se realizaban para la señora Rita . Quinta. Distinto es el hecho de que, ocasionalmente se emplease para la realización de las obras, herramientas o personal de Bauhaus, SA., lo que no implica voluntad de obligarse tal entidad a la ejecución de las mismas, ni por ende, de obligar a esta parte por razón de ello, voluntad que no existió jamás. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en su día. A. Sin pronunciarse en cuanto al fondo de la demanda, se absuelva de la misma a esta parte, por estar mal constituida la relación procesal, por falta de legitimación pasiva en esta parte como consecuencia de la falta de acción en la actora. B. Alternativamente, cogiendo el fraude de Ley que se denuncia, declare la nulidad de pleno derecho de los actos realizados por la actora en el presente procedimiento, desestimando igualmente la pretensión deducida. C. Para caso de no ser acogidas las excepciones que anteceden y por los hechos, fundamentos de derecho que se han alegado en el cuerpo de este escrito, se desestime la demanda y se absuelva a esta parte. D. En cualquiera de los casos se condene expresamente a la parte actora en las costas de este procedimiento.

  3. Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  4. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  5. Que unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia número uno de los de Marbella, dictó sentencia con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Antonio Palma Robles en nombre y representación de Bauhaus, SA. y desestimando la excepción y la nulidad opuesta de contrario debo absolver y absuelvo a doña Rita de la reclamación contra ella formulada, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales, y quede sin efecto el embargo preventivo trabado sobre los bienes de la demandada.

  6. Que apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora "Bauhaus, SA.» y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, con el siguiente Fallo: Que desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Marbella en los autos a que este recurso se refiere, y cuya parte dispositiva apareceliteralmente transcrita en el Primer Resultando de esta resolución debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia en todos sus pronunciamientos.

  7. Que por el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova, se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Primero

El primer motivo de casación se centra en el error de Derecho en la apreciación de la prueba, al no haberse tenido en cuenta la confesión de la parte, de doña Rita , en el sentido de que la obra realizada lo fue por Bauhaus, SA., sin haberse hecho una apreciación conjunta de la prueba, y sin quedar esta prueba de confesión desvirtuada por ningún otro medio probatorio aparecido en auto, sino todo lo contrario ya que fue ratificado por numerosas pruebas testificales; cita las sentencias de once de mayo de mil novecientos sesenta y seis, doce de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho; trece de junio de mil novecientos ochenta y tres y doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis . Ni la sentencia dictada por la Sala, ni la del Juzgado de Primera Instancia que la confirma, no cita que los hechos acreditados hayan resultado de una valoración conjunta de la prueba, y ni siquiera citan el resultado de la prueba de confesión judicial , resultado en el que la parte contraria palmaria y claramente señala que las obras fueron realizadas por Bauhaus, SA., sin que tal resultado de la. Confesión se le ha desvirtuado por ningún otro medio probatorio de los presentados en el procedimiento sino simple y exclusivamente por las afirmaciones, sin sostén probatorio alguno, realizadas por la Dirección Técnica de la parte contraria en sus escritos de contestación, duplica y conclusiones. .

Segundo

Infracción por no aplicación de los artículos seiscientos nueve y mil cuatrocientos sesenta y dos del Código Civil; que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Territorial de Granada señalan que la sociedad está únicamente constituida por el señor Íñigo la señora Rita , cuando quedó comprobado en autos que la sociedad estaba constituida por esos dos y por el señor Ángel Jesús , quien ostentaba el cincuenta por ciento de las acciones, hecho este controvertible e incontrovertido, sin que ninguna de las dos partes hubiera alegado nada en contrario; la conclusión del Juzgado de Primera Instancia y de la Sala de la Audiencia Territorial se basa en que el señor Ángel Jesús transmitió en escritura pública, cuya copia consta en autos, sus acciones a don Luis Angel el cual, en su declaración testifical, señaló que no había pagado nada por las citadas acciones.

Tercero

Infracción, por aplicación indebida, del artículo mil doscientos catorce del Código Civil. El artículo mil doscientos catorce del Código Civil señala que: "Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone» El citado precepto ha sido constantemente infringido tanto en la sentencia de Primera Instancia como en la de la Sala de la Audiencia Territorial y ello por el hecho de que se dan como hechos probados, meras afirmaciones sin fundamento ni prueba alegadas por la parte demandada como son, concretamente, el hecho de que la obra fuera realizada por el señor Íñigo el hecho de que la realizara en virtud de una "donación» a la señora Rita . Con independencia de que tales afirmaciones quedaron desmentidas incluso por la propia confesión de la señora Rita en cuanto a la autoría de las otras o por el propio señor Íñigo , lo cierto es que la parte demandada no probó ninguno de tales extremos dándose, sin embargo, tales hechos como probados, señalándose incluso por la Sala que la entidad Bauhaus, SA., no fue la edificante del chalet y que éste se hizo en virtud de "acuerdo» entre el señor Íñigo la señora Rita .

Cuarto

Infracción por inaplicación del artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Civil. El Juez de Primera Instancia niega la aplicación del artículo trescientos sesenta y uno al conocer esta parte que la propiedad de la parcela era de la señora Rita , negando en consecuencia la existencia de buena fe, lo cual es ratificado por la Sala, olvidándose ambas Sentencias, que esta parte también alegó el artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Civil para el supuesto de que se entendiera mala fe en esta parte puesto que lo evidente es que también existió mala fe en la señora Rita ya que la obra se realizó a su vista, ciencia y paciencia, sin que nada opusiera al respecto y habiéndolo así reconocido en autos tanto en los escritos de su representación técnica como en su propia confesión.

Quinto

Infracción pro interpretación errónea de la doctrina del Tribunal Supremo sobre enriquecimiento injusto. La muy sentada Doctrina del "enriquecimiento injusto» delimitada por el Tribunal Supremo se basa en la existencia del aumento patrimonial en una parte (lucrum emergens) con disminución patrimonial de otra (damnum cesans) en situación de conexión y ausencia de causa q justificación eficiente. Todos los anteriores requisitos se producen en el presente supuesto, para el caso de que el Tribunal entienda, como ha entendido en las dos primeras instancias, inaplicable la teoría de la accesión, puesto que (o que es evidente es que la señora Rita se ha encontrado con un chalet prácticamente nuevo sin abonar nada en contraprestación, mientras que Bauhaus, S A. ha corrido con todos los gastos de dicha construcción sin recibir nada a cambio, existiendo una perfecta conexión entre el aumento patrimonial de la señora Rita y la disminución patrimonial de Bauhaus, SA. que ha afectado muy directamente a losproveedores y trabajadores de dicha entidad y no apareciendo probada de forma alguna la existencia de una causa que justifique los citados enriquecimientos y empobrecimientos conexos.

  1. Que admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día veinticinco de octubre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos de la Vega Benayas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En la demanda origen del proceso y de este recurso se instaba la condena al pago de una cantidad a cargo de la demandada propietaria del terreno y de una casa vieja, que la sociedad anónima demandante afirmaba haber reconstruido a su costa, de buena fe, dada sus buenas relaciones con dicha demandada, ya que ésta, con el que actúa como representante en juicio de dicha sociedad guardaba y sostenía íntimas relaciones, incluso de convivencia en el edificio reconstruido.

  2. La sentencia recurrida, que desestimó la demanda de la sociedad, afirma que "aparece acreditado que en el terreno propiedad de la demandada, doña Rita , sito en el lugar conocido por "Los Rincones», del término municipal de Benahavís (Málaga), en donde existía una casa vieja, la misma fue restaurada y ampliada por cuenta y encargo de don Dª. Íñigo , que mantenía relaciones amorosas y de convivencia con la demandada, los cuales establecieron en la referida casa restaurada y ampliada su hogar común, sin que aparezca acreditado que dichas obras... fueran realizadas por la entidad "Bauhaus, SA.», aunque fueran utilizados alguna máquina o algunos materiales de la mencionada sociedad anónima, cuyos únicos socios reales eran, precisamente, dichas dos personas». Afirma y sienta también que "no puede estimarse probado que la ingente cantidad de facturas que ha aportado la entidad actora, algunas de las cuales aparecen extendidas a nombre de "Bauhaus, SA." y otras a nombre del señor Íñigo , correspondan a materiales invertidos en la obra,», así como que "las obras litigiosas fueron hechas de mutuo acuerdo entre el señor Íñigo la señora Rita ».

  3. La apreciación de la prueba y fijación de los hechos que se describe en el fundamento anterior, tarea que no distingue entre medios probatorios, por lo que hay que calificarla de "apreciación conjunta» en la terminología procesal, se combate únicamente en el motivo primero del recurso con la denuncia de comisión por la Sala de instancia de error de derecho en la apreciación de la prueba, al no haberse tenido en cuenta la confesión de la parte, señora Rita , e infringirse así por violación los artículos mil doscientos treinta y dos y mil doscientos treinta y tres del Código Civil, dado -sigue el recurrente- que no se tuvo en cuenta la respuesta de dicha señora al afirmar, preguntada por la contraparte, que las obras fueron hechas por "Bauhaus, SA.», con lo que se desvirtúa la tesis de la sentencia, que se basó en que el constructor fue el señor Íñigo que por ello no se produjo accesión alguna, base de su demanda.

  4. Sabido es que para que la confesión judicial como medio de prueba surta efecto vinculante para la parte, como reconocimiento de un hecho decisivo en la relación jurídica controvertida, es preciso que sea no sólo clara y explícita, sino inequívoca, es decir, que no pueda suscitar dudas en cuanto a la expresión de conocimiento que entraña la misma, lo que en definitiva obliga a tener en cuenta las circunstancias a las que se refiere e incluso la condición personal de quien la presta, en relación, por lo demás, con las demás pruebas, ya que la de confesión no conserva hoy carácter preferente a los demás medios ni, por ello, puede servir para desarticular la apreciación conjunta de la prueba, según para esto último, señalan las Sentencias de siete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro y cinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro

    , como más recientes.

  5. Efectivamente, el carácter equívoco de la confesión que ahora se alega es justamente la causa de la desestimación del motivo, aparte de lo dicho respecto de la apreciación conjunta de la prueba que la sentencia impugnada hace. Si se tiene en cuenta que se afirma que los señores Íñigo Rita son los únicos socios de la entidad y que las obras en algún aspecto fueron realizadas con medios de ella, no es en modo alguno ilógico ni desmesurado pensar que la confesante, al contestar, no hubiera o no creyera necesario separar la persona jurídica, concepto técnico, de la individual o humana, distinción o matización que no puede exigirse a personas profanas en Derecho. Esta circunstancia, en definitiva, desvaloriza la respuesta de la parte, a la que quiere darse una fuerza y eficacia excepcional y decisiva, contraria, por lo demás, a una fijación judicial de hechos no impugnada por otro medio o vía. Todo lo dicho va sin perjuicio de añadir que hoy, tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo estudiado habría de ser viabilizado por el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de dicha ley , al tratarse de infracción de las normas jurídicas, pues el error en la apreciación de la prueba queda, por la vía del número cuatro, reservado al de hecho.6. En el motivo segundo se aduce la no aplicación de los artículos seiscientos nueve y mil cuatrocientos sesenta y dos del Código Civil, por sentarse indebidamente en la sentencia de instancia que los señores citados eran los únicos socios de la entidad y no reconocer a otro, que también lo era, pese a no haber desembolsado, o mejor pagado, la suma o valor de las acciones al anterior socio constituyente de la sociedad con los otros citados. Mas, si ciertamente el hecho de no haber pagado por la cesión de las acciones es un problema entre cedente y cesionario, de carácter obligacional, que no desprovee al nuevo socio de esa condición, también es cierto que la transcendencia que pueda tener ello no es tanta que pueda modificar el sentido del fallo (de admitirse el recurso por este motivo), ya que siembre se estará -y habrá de respetarse- ante la terminante apreciación de la Sala de instancia relativa a que no fue "Bauhaus, SA.», la constructora del edificio o de su reparación o refacción, sino el señor Íñigo . Ello impide la estimación del motivo, según reiterada doctrina de esta Sala, fundada en la economía procesal como principio jurídico de este orden.-7. El motivo tercero tampoco es viable. El artículo mil doscientos catorce del Código Civil, que se cita como indebidamente aplicado, es un precepto genérico relativo a la distribución de la carga de la prueba y no hay ningún elemento o dato en la construcción de la sentencia recurrida que permita sentar que el juzgador violó la regla de esa distribución según la posición procesal de las partes, conforme ya se desprende de lo expuesto.

  6. No ha sido violado tampoco por inaplicación el artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Civil, (motivo cuarto), relativo a la accesión o sus efectos en la que concurra mala fe en ambas partes, y ello por las siguientes razones: a) queda probado, y ahora firme en casación, que el constructor no fue la sociedad anónima tantas veces citada; o) el constructor verdadero lo fue el señor Íñigo , quien por lo demás no fue un constructor en el sentido previsto por el articulo trescientos sesenta y uno del Código Civil, forma que recoge la figura y realidad de la accesión en sentido propio y estricto. El señor Íñigo no es un tercero que construye de buena fe en suelo ajeno, sino persona ligada con la dueña de éste y del edificio por relaciones íntimas de convivencia, y si acaso, y en su caso, sólo titular de derechos personales y obligacionales no determinados (por no ser objeto del pleito), según se dice en la sentencia recurrida, derechos exigibles por otra vía voluntaria o judicial; ye), inexistente la figura de la accesión (independientemente o abstracción hecha de que quien reclama es la sociedad, no el señor Íñigo ), no puede infringirse el artículo trescientos sesenta y cuatro Código Civil. Hay en el motivo, por tanto, un supuesto de la cuestión, al partirse de un hecho no dado para construir una tesis jurídica interesada.

  7. En cuanto al último motivo, el quinto, que denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, vale todo lo anteriormente dicho. Sentado que la SA. actuante no puede exigir la previsión de las normas de los artículos trescientos sesenta y uno y trescientos sesenta y cuatro del Código Civil, que sería la preceptiva aplicable de darse los supuestos normativos, no puede hablarse de enriquecimiento injusto, cuando, como es sabido sólo cabe alegarlo en ausencia de norma aplicable (artículo primero Código Civil número cuatro), pero no cuándo lo que sería en su caso aplicable no puede ser tenida en cuenta o por falta de prueba o por error en el enfoque o dirección jurídica dada a la pretensión que se actúa en la demanda.

  8. Procede, por tanto, rechazar el recurso con las prevenciones del artículo mil setecientos quince de la Ley procesal.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto a nombre de Bauhaus, SA., que contra la sentencia de treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico

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