STS, 7 de Noviembre de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:467
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 643. Sentencia de 7 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Internacional de Seguros, S. A.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de 9 de febrero de 1985 de la Audiencia Territorial de

Cáceres.

DOCTRINA: Responsabilidad por hecho ajeno. Artículo 1.903 del Código Civil.

La responsabilidad por hecho ajeno del artículo 1.903-4 del Código Civil se basa en una relación de

dependencia o subordinación entre el causante material del daño y el empresario demandado,

además de que el acto antijurídico y lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del

responsable, siempre con posibilidad de acción directa contra el titular de la empresa; y ya se la

funde en intervención de culpa in eligendo o in vigilando, por infracción del deber de cuidado

reprochable al segundo en la selección de dependencia o en control de su actividad, bien se

prescinda de tales presunciones y se acuda a la responsabilidad por riesgo, siguiendo el criterio

mayoritario, ciertamente será indispensable una actuación culposa del dependiente o empleado

como se desprende del propio artículo 1.903-1 del Código Civil.

En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cáceres, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Internacional de Seguros, S. A., representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Santias y Viada y asistido por el Abogado doña Isabel Sánchez Waradijos, en el que es recurrido don Luis María , no personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cáceres, fueron vistos los autos de mayor cuantía, a instancia de don Luis María , en su nombre y como representante legal de sus hijos menores de edad, Juan Pablo y Carlos Francisco y de doña Carina , contra la Cía. Internacional de Seguros, S. A., y contra Centro Farmacéutico Salmantino; que la representación de la parte actora, formulódemanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. El día quince de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, caminaba por la carretera N-630, dirección Gijón, el vehículo turismo dedicado al servicio público, Seat 124 de matrícula QG-....-.... , conducido por su propietario don Luis Manuel , y como ocupantes doña Yolanda , su esposo don Luis María , y la hermana de este último doña Angelina . En sentido inverso, dirección a Sevilla, circulaba el furgón Sava J-4, matrícula CC-0111-D, propiedad del Centro Farmacéutico Salmantino y conducido por don Inocencio . Segundo. Que sobre las 19,45 el vehículo últimamente descrito, que caminaba a velocidad inadecuada, al llegar a la altura del Km. 178,545, tramo curvó, con visibilidad y orientación a la derecha, sentido Sevilla, con una trayectoria rectilínea, invadió el carril por donde correctamente discurría el Seat 124, hasta colisionar frontalmente con él, y sin posibilidad de maniobra evasiva por parte del taxi. Tercero. Que como consecuencia del impacto fallecieron los dos conductores, y la esposa y madre de mis representados, doña Yolanda . Que iniciadas las correspondientes actuaciones judiciales, por muerte de los conductores fueron sobreseídas y archivadas, el día primero de julio de mil novecientos ochenta y dos, por el Juzgado de Instrucción número dos de Cáceres. Cuarto. Que como resultado de este fallecimiento quedó sin esposa don Luis María y sin madre a los 17, 16 y 10 años sus hijos, Carina , Juan Pablo y Carlos Francisco , respectivamente. Que si bien se solicitó dictar Título ejecutivo, la insignificancia de la cifra máxima a señalar que sería de setecientas cincuenta mil pesetas, nos obliga a suplicar hoy el derecho que corresponde por la diferencia posible. Determinamos la cantidad de cinco millones de pesetas, de las que restadas las futuras setecientas cincuenta mil del Seguro Obligatorio, resultan una diferencia de cuatro millones doscientas cincuenta mil. Y a ellas sumamos el importe de los gastos funerarios que como acreditamos importaron ciento tres mil ochocientas setenta y cuatro pesetas. Quinto. Que el vehículo propiedad del Centro Farmacéutico estaba asegurado en Internacional, S. A., a través de Póliza de Seguros Complementario de Responsabilidad Civil, Póliza número NUM000 . Sexto. Señalamos como cuantía de esta litis en la cantidad reclamada, de cuatro millones trescientas cincuenta y tres mil ochocientas setenta y cuatro. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia en la que con expresa imposición de costas, se condene de manera solidaria a la Compañía Internacional de Seguros, S. A. y a Centro Farmecéutico Salmantino, a abonar a los herederos de doña Yolanda , la cantidad de cuatro millones trescientas cincuenta y tres mil ochocientas setenta y cuatro pesetas. Que la representación de la parte demandada, una vez admitida la demanda, la contestó exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Negamos todos y cada uno de los relacionados en el escrito de demanda, en cuanto no sean expresamente reconocidos en éste y se opongan o modifiquen los que a continuación se establecen. Segundo. El día quince de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, siendo aproximadamente las 19,45 horas, se produjo en la Carretera Nacional 630, km. 178,545, un accidente de tráfico, en el que tomaron parte el vehículo Seat 124, matrícula QG-....-.... , conducido por su propietario don Luis Manuel , y el furgón marca Sava, matrícula CC-0111-D,

propiedad del Centro Farmacéutico Salmantino, S. A., y conducido por don Inocencio . El primero de los vehículos asegurado en la Compañía Cresa Aseguradora ibérica, y el segundo, en la Compañía Internacional de Seguros, S. A. Como consecuencia de este accidente, falleció don Luis Manuel , conductor del primer vehículo y doña Yolanda , usuaria de dicho vehículo y con lesiones graves, los otros ocupantes del mismo vehículo, doña Angelina y don Luis María . Asimismo, falleció después del accidente y a consecuencia de las lesiones sufridas en el mismo don Inocencio , conductor del segundo vehículo indicado, propiedad del Centro Farmacéutico Salmantino. Tercero. Con motivo del accidente a que hemos hecho referencia en el hecho anterior, se instruyeron Diligencias Previas, en dichas actuaciones judiciales, no se determinó la causa del accidente, pero la realidad fue que el turismo matrícula QG-....-.... , conducido por don Luis Manuel , que circulaba en dirección a Gijón, lo hacía normalmente, pero al llegar al tramo curvo, a la izquierda según su marcha debido seguramente a llevar una velocidad inadecuada, invadió en parte el carril izquierdo colisionando con el furgón Sava, matrícula CC-0111-D, que circulaba en sentido contrario, normalmente por su derecha, sin que su conductor pudiera realizar ninguna maniobra para evitar la colisión, por la proximidad en que se encontraba en el momento de la inesperada y rápida invasión de su carril por el citado turismo, a la altura del eje de la curva citada. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a sus representados de las pretensiones deducidas con imposición de las costas a los actores. Que el Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia con fecha cuatro de junio de mil novecientos ochenta y cuatro , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO que estimando la demanda formulada por el Procurador don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de don Luis María , que actúa en nombre propio y como representante legal de sus hijos menores de edad y de doña Carina , debo condenar y condeno a los demandados, las Entidades Compañía Internacional de Seguros, S. A., y Centro Farmacéutico Salmantino, a que, solidariamente, abonen a los herederos de doña Yolanda , la cantidad de cuatro millones trescientas cincuenta y tres mil ochocientas setenta y cuatro pesetas (4.353.874 pesetas); sin hacer expresa imposición de costas.

Segundo

Que contra dicha sentencia por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, dictó sentencia con fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y cinco , cuya parte dispositiva es comosigue: FALLAMOS que, desestimando el recurso de apelación mantenido en esta segunda instancia por el Procurador don Gabino Muriel Rubio, que representa a los demandados. Compañía Internacional de Seguros, S. A. y Centro Farmacéutico Salmantino, frente al demandante y apelado don Luis María , que está representado por el Procurador don Luis Gutiérrez Lozano, y contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de los de Cáceres, debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partesindicada resolución, con imposición de las costas de esta segunda instancia a los demandados recurrentes y vencidos.

Tercero

Que por el Procurador don Luis Santias Vidal, en nombre de la Cía. Internacional de Seguros, formuló recurso de casación por infracción de ley que funda en los siguientes motivos:

Primero

Basado en el número 5.° del artículo 1 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual el recurso de casación se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. En la sentencia recurrida, se infringe por indebida del artículo 1.903, 4.° del Código Civil . En el presente casó, sé aplica indebidamente dicho artículo por el Tribunal "a quo».

Segundo

Basado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al determinar que habrá lugar al recurso de casación cuando se funde en la infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate. Bajo este motivo denunciamos la infracción por violación que se comete en la sentencia recurrida del artículo 1.105 del Código Civil.

Tercero

Basado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual habrá lugar al recurso de casación cuando se funde en la infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Entendemos que la sentencia recurrida infringe por violación el artículo 1.214 del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el veinticuatro de octubre pasado.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime de Castro García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La responsabilidad por hecho ajeno tipificada en el párrafo cuarto del artículo 1.903 del Código Civil se basa en una relación de dependencia o subordinación entre el causante material del daño y el empresario demandado, además de que el acto antijurídico y lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable, siempre con posibilidad de acción directa contra el titular de la empresa (sentencias de dieciocho de junio de mil novecientos setenta y nueve, cuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos, veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres y veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro , entre otras); y ya se la funda en la intervención de culpa in eligendo o in vigilando, por infracción del deber de cuidado reprochable al segundo en la selección del dependiente o en el control de la actividad por éste desarrollada, bien se prescinda de tales presunciones y se acuda a la responsabilidad por riesgo, siguiendo el criterio mayoritario (sentencias de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y dos y tres de julio de mil novecientos ochenta y cuatro ), ciertamente será indispensable una actuación culposa del dependiente o empleado (sentencia de nueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro ), como se desprende del fundamento mismo de tal responsabilidad y del párrafo primero del propio artículo 1.903.

Segundo

Por otra parte, presumida Iuris Tantum la culpabilidad del agente una vez acreditada la producción del resultado dañoso, habrá de ser el demandado quien, por inversión de la carga probatoria, tendrá que demostrar cumplidamente que el sujeto activo obró con la cautela y diligencia precisas para evitar el quebranto inferido, lo que entraña una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva basada en la creación de peligro, según tiene declarado la doctrina legal (sentencias de veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y uno, veinticuatro de abril y seis de mayo de mil novecientos ochenta y tres, once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro y trece y treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cinco , entre otras).

Tercero

Condenada solidariamente en ambas instancias la Compañía Internacional de Seguros, S.

  1. y el Centro Farmacéutico Salmantino, atribuyendo los Juzgadores de uno y otro grado actuación imprudente al conductor del vehículo marca Sava matrícula CC-0111-D, empleado en la segunda entidad, el motivo inicial del recurso, basado en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal, denuncia aplicaciónindebida del artículo 1.903, párrafo 4.° del Código Civil , alegando que el luctuoso accidente "se debió a la conducta incorrecta del conductor del automóvil Seat QG-....-.... » y que "tampoco está acreditado el daño»; argumentación desprovista de toda consistencia, pues según el Juez de Primera Instancia y la Sala a quo el hecho fue debido "a que el furgón invadió la banda izquierda de la calzada, colisionando fron-talmente contra el turismo que circulaba en dirección contraria», y por lo que concierne a la realidad de los perjuicios causados es irrefutable que la muerte de la viajera doña Yolanda , esposa del actor y madre de los tres hijos habidos del matrimonio, todos ellos menores de edad al tiempo del suceso, determina la procedencia de una pretensión indemnizatoria fundada en el dolor de la pérdida (pretium doloris) del ser querido y en la lesión económica que su fallecimiento significa para quienes por auto de veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y tres han sido declarados herederos universales de dicha causante.

Cuarto

Los motivos segundo y tercero, íntimamente relacionados, se apoyan asimismo en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva y aducen, respectivamente, violación de los artículos 1.105 y 1.214 del Código sustantivo, objetando que el demandante no acreditó la culpa del conductor del furgón y que ha existido caso fortuito; alegación improsperable y en abierta discrepancia con las afirmaciones fácticas de la sentencia combatida, que sobre no haber sido impugnadas por el cauce del número 4.° de aquella norma rituaria, se hallan fielmente ajustadas al informe de la Jefatura Provincial de Tráfico y al atestado de la Guardia Civil ("el furgón Sava, al llegar al lugar del accidente, tramo curvo orientado a la derecha según el sentido de la marcha, por hacerlo su conductor a velocidad inadecuada en relación a las características de la vía, sigue una trayectoria rectilínea e invade el carril izquierdo»), así como a la afirmación hecha en el auto fijando la suma indemnizatoria a efectos del Seguro Obligatorio.

Quinto

En consecuencia debe ser íntegramente desestimado el recurso, con los pronunciamientos preceptivos en cuanto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de la Compañía Internacional de Seguros, S. A., contra la sentencia de fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y cinco dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán.- Jaime de Castro García.- Carlos de la Vega.- Antonio S. Jáuregui.- José M. G. de la Barcena.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico. Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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