STS, 14 de Noviembre de 1985

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1985:470
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 671.- Sentencia de 14 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Benedicto .

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 28 de julio de

1983.

DOCTRINA: Contratos. Incumplimiento.

Queda acreditada la contravención del tenor de las obligaciones contraídas por la vendedora tanto

respecto de la elevación a escritura pública del documento privado en que constaba el contrato,

como por la inobservancia de la normativa establecida para efectuar la venta que impidió que el

comprador gozara del beneficio legal de exención tributaria al que tenía derecho habida cuenta la

modalidad del contrato celebrado.

En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número cuatro por don Benedicto , mayor de edad, viudo, del comercio y vecino de Zaragoza contra Inmobiliaria Torre Nueva S. A., con domicilio en Zaragoza, sobre otorgamiento de escritura pública y daños y perjuicios; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandante representada por el Procurador don Tomás Alonso Colino y con la dirección del letrado don Ricardo Soto García, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y con la dirección del Letrado don José Nieto Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que el Procurador don Serafín Andrés Laborda, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número cuatro demanda de mayor cuantía contra "Inmobiliaria Torre Nueva, S. A.» sobre otorgamiento de escritura pública y reclamación de daños y perjuicios, estableciendo los siguientes hechos: que por documento privado de veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, había comprado a la demandada una vivienda en construcción en la planta NUM000 letra G de la casa sita en la calle DIRECCION000 números NUM001 por el precio de un millón doscientas treinta y ocho mil pesetas. Que acogida a los beneficios de las viviendas de protección oficial. Parte del precio había sido aplazada. Que la demandada había recibido durante la construcción las cantidades aplazadas del precio sin que hubiera solicitado autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda. Que por ello, cuando el demandante había presentado el contrato privado de compraventa en la Delegación de Hacienda de Zaragoza, se le había girado una liquidación por el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimonialespor la cantidad de ciento cincuenta y siete mil doscientas diez pesetas. Que contra esta liquidación, había efectuado la consiguiente reclamación desestimada por el Tribunal Provincial de Zaragoza y por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial, que de haber cumplido la demanda con la normativa vigente, la adquisición de la vivienda por el demandante, por ser primera transmisión, había sido declarada exenta del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Que además había requerido repetidamente a la demandada para que otorgase la escritura pública de compraventa de la vivienda. Exponiendo los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando se dictara sentencia declarando que la demandada había vendido al actor el mencionado piso, por el citado precio, que se condenara a la demandada a satisfacerle la cantidad de ciento cincuenta y siete mil doscientas diez pesetas y los daños y perjuicios causados al demandante por causa de la demandada.

Segundo

Que admitida la demanda y emplazada la demandada Inmobiliaria Torre Nueva S. A. compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio Porcel Guallar que contestó a la demanda oponiendo a la misma: que el contrato alegado por el actor había sido visado y autorizado por la Delegación Provincial del Ministerio competente; que la demandada había cumplido el contrato puesto que había construido y entregado el piso, siendo ajena al cobro del impuesto al demandante por la Delegación de Hacienda y a las reclamaciones formuladas por el actor; que éste había asumido todos los gastos, sin excepción que se originasen con motivo de la compraventa; que la demandada siempre había estado dispuesta a otorgar la escritura pública de compraventa siendo el demandante el que no había comparecido al acto del otorgamiento. Exponiendo los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando se dictara sentencia en la que salvo la inobjetada declaración del pronunciamiento relativo a la existencia del contrato de compraventa y al otorgamiento de la escritura pública se absolviera a la demandada de los demás pedimentos de la demanda; así como al pago de las costas.

Tercero

Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Que unidas á los autos las pruebas practicadas, se entregaron las mismas a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

Que el Sr. Juez de Primera Instancia de Zaragoza número cuatro dictó sentencia con fecha tres de septiembre de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo es como sigue: que estimando las pretensiones formuladas por el demandante declaro que mediante documento privado otorgado el veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, la Compañía Inmobiliaria Torre Nueva S. A. vendió a don Benedicto el piso NUM000 G de la casa número NUM001 de la calle DIRECCION000 de Zaragoza por el precio de un millón doscientas treinta y ocho mil pesetas y condeno a la demandada a elevar a escritura pública el mencionado documento privado así como a abonarle al actor la cantidad de ciento cincuenta y siete mil doscientas diez pesetas, así como los demás daños y perjuicios causados al demandante por incumplimiento por la demandada del mencionado contrato, los que se determinarán durante la fase de ejecución de la presente sentencia y condeno asimismo a la demandada al pago de las costas procesales.

Séptimo

Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y tres con la siguiente parte dispositiva: que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia que en primera instancia, en tres de septiembre del pasado próximo año y en las actuaciones de las que el actual rollo dimana, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado número cuatro de los de Primera Instancia de esta capital, la confirmamos en tanto en cuanto condena a la entidad Inmobiliaria Torre Nueva S. A. a elevar a escritura pública la compraventa del piso en planta NUM000 , letra G de la casa número NUM001 de la calle de DIRECCION000 de esta ciudad, en favor de don Benedicto ; y la revocamos en todos los otros pronunciamientos absolviendo como absolvemos a citada entidad demandada de los demás pedimentos de la demanda; y sin hacer especial condena en las costas causadas en ambas instancias.

Octavo

Que el Procurador don Tomás Alonso Colino en representación de don Benedicto ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se invoca infracción de ley por interpretación errónea del artículo mil doscientos catorce del Código Civil. Se ha incurrido en inequivocada interpretación de este artículo, cuando declarándose probado en la sentencia de la Audiencia el incumplimiento por la entidad demandada del requisito exigido para que, en la venta de viviendas subvencionadas, los promotores puedan percibir de los compradores adquirientes, durante el período de construcción, cantidades adelantadas, para gozar de la exención del impuesto; y declarándose probado también que el actor no gozó de tal exención habiéndose acreditado el desembolso que tuvo que efectuar, se entiende, sin embargo, que también debía de haberse acreditado la relación de causa a efecto entre aquella contravención demostrada y el perjuicio probado, ya que la liquidación y pago del referido impuesto se debió y deriva del acto, dependiente únicamente de la voluntad del actor, de presentar ante la Abogacía del Estado el documento privado, sin esperar al otorgamiento de escritura pública, con lo que se hace pechar al recurrente, con la carga de una prueba no exigible, al consistir el acto en el cumplimiento de una disposición legal.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se invoca infracción de ley por interpretación errónea del artículo séptimo, párrafo primero del Código Civil. La sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, estima en su segundo considerando, que la liquidación y pago del impuesto se debió y derivó del acto, dependiente únicamente de la voluntad del actor, de presentar ante la Abogacía del Estado el documento privado sin esperar al otorgamiento de la escritura pública, y con finalidad no probada, lo que se estima no ajustado a las exigencias de la buena fe, como requiere para el ejercicio de los derechos el artículo séptimo del Código Civil.

Tercero

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número primero, por violación en el concepto de inaplicación del artículo mil ciento uno en relación con el artículo mil ciento seis y concordantes del Código Civil. Al declararse probado en la sentencia de apelación el incumplimiento por la entidad Inmobiliaria Torre Nueva, S. A., del requisito necesario para percibir cantidades adelantadas de solicitar la correspondiente autorización, implica que por ello se hayan derivado las consecuencias legales establecidas y por causa de este incumplimiento haya perdido el recurrente las exenciones reconocidas para la primera transmisión, intervivos, de viviendas subvencionadas, lo que ha producido el consiguiente perjuicio, reconocido en la propia sentencia recurrida y consiguientemente se ha infringido el artículo mil ciento uno del Código Civil, al no aplicarlo, como sin embargo hizo el Juzgado de Primera Instancia.

Cuarto

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su número séptimo, por existir en la apreciación de las pruebas error de derecho, dándose la violación por inaplicación del artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil en relación con el artículo mil doscientos dieciocho del mismo Código. El documento privado de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro es documento aceptado y reconocido por las partes contratantes. En él se contempla la compraventa de una vivienda acogida a los beneficios de las Viviendas de Protección Oficial, Grupo I. Se establece también que "la escritura pública se realizará a requerimiento del vendedor y ante el Notario que éste designe, una vez terminado el inmueble. Y que en caso de litigio derivado del incumplimiento de este contrato... todos los gastos y costas judiciales serán de cuenta de la parte que origine el incumplimiento». La sentencia recurrida no da a dicho documento la valoración probatoria que viene impuesta por la Ley. Tras declarar probado que ha existido, un incumplimiento por

parte de la entidad promotora, no da lugar al resarcimiento perjuicios, no obstante confirmar en parte la sentencia de la primera instancia, tampoco da lugar, como aquélla hizo, al pago de las costas judiciales, conforme las partes habían establecido en el contrato. Entre los beneficios que para las Viviendas de Protección Oficial concede la Ley, se encuentran precisamente los de exenciones fiscales. Se estima en la sentencia recurrida que la pérdida de la exención por parte del recurrente se debió a presentar ante la Abogacía del Estado el documento privado sin esperar al otorgamiento de la escritura pública. Esta, sin embargo, conforme al contrato, debía de realizarse "a requerimiento del vendedor», "una vez terminado el inmueble». Pero hasta ese momento, el artículo ciento trece del citado Decreto imponía la obligación de presentar forzosamente en la Oficina Liquidadora el contrato, estuviese o no sujeto al impuesto o exceptuado del mismo. Al cumplir el recurrente con dicho precepto se le irroga un perjuicio, la pérdida de la exención que sin embargo tenía reconocida en el propio contrato, al hallarse acogida la vivienda adquirida a los beneficios de la Ley.

Quinto

Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su número séptimo, por existir error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. Los documentos auténticos consisten enel contrato privado de veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, reconocido por las partes, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, la certificación expedida por el Delegado Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en Zaragoza, junto con las Cédulas de Calificación Provisional y Definitiva, de las que resulta que con anterioridad al otorgamiento de la Calificación Definitiva no se había concedido a la entidad promotora autorización para percibir cantidades a cuenta del precio de la vivienda, así como que incluso se había incoado un expediente sancionador a la promotora por haber percibido cantidades a cuenta del precio de venta. No ha existido una mera contravención administrativa, sino el incumplimiento de un requisito necesario para que unos beneficios a los que se tenía derecho, en tanto la promotora cumpliese la parte que le correspondía, pudieran ser disfrutados.

Noveno

Que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo, Sr don José Beltrán de Heredia y Castaño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Que las actuaciones de las que trae causa el presente recurso, tuvieron su origen en un contrato de compraventa, constante en documento privado de veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, por el que el actual recurrente compró a la entidad que ahora figura como recurrida, un piso de un edificio en construcción, en la ciudad de Zaragoza, acogido a los beneficios de las Viviendas de Protección Oficial, por precio de un millón doscientas treinta y ocho mil pesetas, de las que entregó en el momento de la firma, trescientas cincuenta mil, quedado el resto aplazado, a pagar en determinadas fechas y, naturalmente, con las pertinentes garantías; recibido el piso una vez terminado, el comprador, después de concedido el visado, a los efectos de lo dispuesto en el Decreto de veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y ocho, por la Delegación Provincial del entonces Ministerio de la Vivienda -con fecha de veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y siete- presentó el contrato, a la Delegación de Hacienda, a los efectos del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, girándosele una liquidación por importe de ciento cincuenta y siete mil doscientas diez pesetas, que fue confirmada por el Tribunal Económico Administrativo y más tarde, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Zaragoza, ante la que se recurrió, con sentencia de veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve , en la que se declaró que si la Inmobiliaria vendedora hubiera cumplido la normativa vigente, para esta clase de viviendas, nada tendría que pagar porque estaría exento del impuesto, al tratarse de una primera transmisión intervivos; resolución que, ante el fracaso de las gestiones particulares entabladas, motivó la iniciación de la vía judicial, con demanda -fechada el primero de octubre de mil novecientos ochenta y uno- en la que reclamaba el pago de la cantidad correspondiente al impuesto, más la indemnización por los daños y perjuicios que se le habían ocasionado y que se elevara a escritura pública el contrato de compraventa; la pretensión fue acogida íntegramente, por la sentencia de primer grado, con expresa condena en costas a la parte demandada que, sin embargo fue revocada por la que es objeto de este recurso, salvo en el punto referente a la elevación a escritura pública del contrato discutido, en el que confirmó el pronunciamiento anterior.

Segundo

Que como ha quedado expuesto y así consta en el punto primero de los de la exposición del contrato, la compraventa discutida se refiere a un piso incluido en un edificio acogido, todo él, al régimen de las Viviendas de Protección Oficial, regulado por el Reglamento de veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y ocho, con el consiguiente sometimiento a una serie de exigencias, pero al propio tiempo, con el otorgamiento de unos beneficios, entre los que figuraba el que ya concedió el articulo sesenta y cinco, apartado veintinueve, del Texto Refundido de seis de abril de mil novecientos sesenta y siete, consistente en la exención del pago del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, para la primera transmisión por acto intervivos que tuviera lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de expedición de la cédula de calificación definitiva del edificio, siempre que la venta se ajustase a los requisitos establecidos en el Decreto de tres de enero de mil novecientos sesenta y tres; normativa que mantuvo el artículo cuarenta y tres del Reglamento de mil novecientos sesenta y ocho que, para la referida exigencia se remite al artículo ciento catorce del mismo, coincidiendo ambos en requerir, para que los promotores-vendedores puedan percibir de los compradores, durante la construcción, una vez otorgada la calificación provisional, parte del precio que no se aplace, tendrán que solicitar la previa autorización de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de la Vivienda, a cuya solicitud se deberá acompañar, necesariamente, "aval bancario suficiente o contrato de seguro que garantice la devolución del importe recibido, más los intereses legales correspondientes, en caso de no obtener la calificación definitiva o no terminar las obras dentro del plazo fijado en la calificación provisional o en la prórroga reglamentariamente concedida»; precepto, que se mantuvo en el Texto Refundido de la Legislación de Viviendas de ProtecciónOficial de doce de noviembre de mil novecientos setenta y seis cuyo artículo once, apartado letra a) número dos, confirma la exención siempre que la venta anterior a la calificación definitiva, se ajuste a los requisitos exigidos en el Reglamento referido.

Tercero

Que en el presente caso, es de observar que la entidad promotora-vendedora obtuvo la calificación provisional con fecha de once de junio de mil novecientos setenta y uno (folio setenta y uno de los autos), efectuándose la venta el día veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, con contrato en el que es forzoso insistir, consta la modalidad a que está acogido (punto primero de la exposición) que conlleva los consiguientes beneficios que otorga la vigente legislación; a su vez, la calificación definitiva fue concedida el veinte de marzo de mil novecientos setenta y seis (folio setenta y seis), antes de lo cual, justo en el momento de la firma del pacto, la vendedora percibió la cantidad de trescientas cincuenta mil pesetas, como parte del precio convenido (cláusulas tercera y decimotercera del contrato) para lo que no estaba autorizada al no haber cumplido las exigencias legales antes expuestas (sentencia de la Audiencia de Zaragoza de veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve ); todo lo cual aparece en los documentos reseñados (con indicación de los respectivos folios de los autos) que, en el motivo quinto del recurso se aducen para apoyar la denuncia -por la vía del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento - de error de hecho en la apreciación de la prueba, que debe ser acogido, pues la sentencia recurrida no los niega, admitiendo incluso su realidad, negando solamente la relación de causa a efecto que puedan tener con lo invocado, al estimar que aquel incumplimiento de la empresa vendedora evidencia exclusivamente una contravención administrativa ajena a la circunstancia de que el comprador tuviera que pagar el impuesto; lo cual, como hecho, es erróneo, porque ciertamente que al comprador correspondía el pago de todos los gastos, como se dice en la cláusula sexta del contrato, pero no es menos cierto que éste por su modalidad especial, conlleva la exención del pago del impuesto, por tratarse, como hecho, de una primera transmisión por acto intervivos, siempre que la vendedora cumpla con la normativa -administrativa o no- legalmente establecida, lo que de hecho no hizo, viéndose obligado el comprador a pagar, pura y simplemente como consecuencia de aquel incumplimiento que es la única causa del discutido efecto, según consta, como hecho, en las declaraciones de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo y de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Zaragoza de veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

Cuarto

Que por otra parte, el contrato origen de todo lo actuado, imponía a la entidad vendedora la obligación señalada en la cláusula séptima, a cuyo tenor, "la escritura pública se realizará a requerimiento del vendedor, una vez terminado el inmueble y entregadas las llaves», lo que sin embargo no se había realizado el primero de octubre de mil novecientos ochenta y uno cuando se presentó la demanda inicial del procedimiento seguido, único punto en que la sentencia recurrida conforme a la dictada en primer grado, manteniendo la condena que en ésta se contenía, (considerando primero) aunque no hable de incumplimiento, refiriéndose, en cambio a que "estando conformes las partes en la elevación a escritura pública del contrato privado», como si fuese una petición, favorablemente acogida de contrario, a la que accedía el Juzgador, siendo así que se trataba de una obligación de la vendedora demandada, a cuya instancia tenía que haberse hecho y no lo hizo, haciendo necesaria la interpelación judicial para que se aviniese a cumplir aquello a que en el contrato se había comprometido y había incumplido hasta entonces; al propio tiempo, según se estableció en la cláusula undécima del mismo contrato, "en caso de litigio derivado del incumplimiento de este contrato... todos los gastos y costas judiciales serán de cuenta de la parte que origine el incumplimiento», con independencia del criterio de la temeridad, que utiliza la sentencia recurrida en su cuarto considerando y que es preciso respetar aunque medie el supuesto del incumplimiento que aquí concurre; todo ello, tal y como resulta del propio contrato, en cuya apreciación probatoria, es de apreciar el error de derecho denunciado en el motivo cuarto respecto de lo primero, con violación por inaplicación del artículo mil doscientos veinticinco, en relación con el mil doscientos dieciocho del Código Civil, que debe ser estimado, puesto que el documento privado en que consta el contrato, fue reconocido legalmente por quienes lo suscribieron y por tanto hace prueba contra los contratantes, no sólo del hecho que motiva su otorgamiento y de su fecha, sino también de las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.

Quinto

Que el incumplimiento señalado, es evidente que vulnera los términos del contrato inicial de veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, que era Ley para las partes contratantes, según dispone el artículo mil noventa y uno del Código Civil, que obligaba a cumplir no sólo lo expresamente pactado, sino también todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, como preceptúa el mil doscientos cincuenta y ocho, por lo que incide en las secuencias reparadoras determinadas, para todo contrato, en el artículo mil ciento uno a cuyo tenor "quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que, de cualquier modo, contravinieren al tenor de aquéllas», cuya infracción,en relación con la del artículo mil ciento seis, se denuncia por no haber sido aplicados, en el motivo tercero, que también debe acogerse, al quedar acreditada la contravención del tenor de las obligaciones contraídas, por parte de la entidad vendedora, tanto respecto de la elevación a escritura pública del documento privado en que constaba el contrato, a lo que sólo se allana cuando se le reclama judicialmente, como, sobre todo, con la reiteradamente señalada inobservancia de la normativa establecida para efectuar la venta, que impidió que el comprador gozase del beneficio legal de la exención tributaria al que tenía derecho, habida cuenta la modalidad del contrato celebrado, realizando un pago que no tenía que haber efectuado, si la vendedora hubiese cumplido la obligación que legalmente le imponía el régimen de aquella modalidad.

Sexto

Que la estimación de los motivos tercero, cuarto y quinto, en la forma que se acaba de exponer, sin necesidad de examinar los demás que también sé formularon, supone la del recurso en su totalidad con la procedente casación y nulidad de la sentencia recurrida, sin hacer declaración especial en cuanto á las costas causadas en este trámite, ni tenga que nacerse pronunciamiento respecto del depósito, que no fue constituido al no ser conformes de toda conformidad con las dos sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Benedicto y, en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza; sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia y Castaño.-Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- Jaime Santos.- José María Gómez de la Barcena.- Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo.- Rubricado.

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