STS, 29 de Noviembre de 1985

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1985:490
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 718.-Sentencia de 29 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

RECURRENTE: Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 17 de octubre de 1983.

DOCTRINA: Congruencia. Desestimación implícita de excepciones.

Estimada totalmente en la instancia la demanda interpuesta frente a la entidad recurrente es

patente la implícita desestimación de las excepciones que de la mano del demandado se oponía a

su éxito.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cinco por don Ernesto , mayor de edad, casado y vecino de Madrid, contra Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Fernando Aragón y Martín y con la dirección del Letrado don Diego Yeste Garrido, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez y con la dirección del Letrado don Francisco Rubio Narras.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que el Procurador don Eduardo J. Sánchez Alvarez en representación de don Ernesto formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cinco demanda de mayor cuantía contra Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero: Que en veintidós de enero de mil novecientos ochenta su representado adquirió el dominio del local comercial en planta baja de la casa número siete, calle Irún de esta capital. Que en la escritura pública de cesión de finca, se establece que todos los gastos, impuestos y arbitrios serán de cuenta y cargo del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid. Y no obstante, dicho Colegio se ha venido negando a satisfacer los gastos, impuestos y arbitrios cantidades que han venido siendo satisfechas hasta la fecha por don Ernesto ante la negativa de la contraparte. Tercero: Que su representado ha satisfecho un millón noventa y una mil setecientas sesenta y cuatro pesetas que es lo que debe la parte demandada y siendo la cantidad que se reclama en la presente litis. Alegó los fundamentos de derecho de pertinente aplicación y terminó suplicando sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada al pago de un millón noventa y una mil setecientas sesenta y cuatro pesetas que se reclama, intereses y costas del juicio.

Segundo

Que admitida la demanda y emplazada la demandada, Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, compareció en los autos en su representación el Procurador don Fernando AragónMartín que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero: Se dice de contrario que el dos de enero de mil novecientos ochenta se autorizó por Notario la escritura de cesión de la planta baja casa siete de la calle Irún, pero ha de negar que lo fuera sin su intervención por su rebeldía lo que es inexacto. Segundo: Que la cláusula sexta no se ajusta a los términos del fallo, en efecto la sentencia que se dice cumplida no recoge entre sus pronunciamientos ninguno que haga referencia al pago de los gastos de la transmisión y entre ellos el pago de plus valía. Tercero: Que aunque resultan patentes tanto la incompetencia de jurisdicción del Juzgado como la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, se ocupará de la improcedencia de las cantidades reclamadas por el Sr. Ernesto , la Liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, es imputable exclusivamente al demandante puesto que tratándose de una finca de vivienda de renta limitada, el local adquirido estaba exento del pago del noventa por ciento de dicho impuesto y del noventa por ciento del arbitrio municipal de plus valía. Cuarto: Que niega los hechos de adverso. Alegó los fundamentos de derecho de pertinente aplicación y terminó suplicando sentencia declarando: a) la incompetencia del Juzgado para conocer del asunto por tratarse de ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número quince de esta capital, b) de no proceder aquella excepción aceptar la excepción de cosa juzgada material, y c) en cualquier caso declarar no haber lugar a la demanda.

Tercero

Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos en los que solicitaron se> dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

Que el Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid número cinco dictó sentencia con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez en nombre y representación de don Ernesto contra el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, representado por el Procurador don Fernando Aragón Martín, debo condenar y condeno a dicha parte demandada al pago de la cantidad de un millón noventa y una mil setecientas sesenta y cuatro pesetas con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

Séptimo

Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres , con la siguiente parte dispositiva: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia número cinco de esta capital de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes, sin hacer expresa condena en las costas de ambas instancias.

Octavo

Que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Fernando Aragón y Martín en representación de Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número sexto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil : cuando por razón de la materia haya habido abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción conociendo en asunto que no sea de la competencia judicial o dejando de conocer cuando hubiere el deber de hacerlo. Infracción, por inaplicación, del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, también por inaplicación del artículo novecientos diecinueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la sentencia del Juzgado parece resolver la cuestión planteada por el Sr. Ernesto , se ha de dejar sentado: Primero: Que la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia el día veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y uno, sentencia que fue firme al desestimar uno de los recursos de casación interpuesto contra la misma y haberse declarado caducado el otro. Segundo. Que en la referida sentencia se acordaba que procedía la inmediata entrega al actor don Ernesto por el Colegio de Ingenieros Industriales, de la planta baja de la finca número siete de la calle Irún de esta capital. Tercero. Que al negarse a otorgar la correspondiente escritura el Colegio de Ingenieros Industriales la otorgó el titular delJuzgado de Primera Instancia número quince, ante el que se había seguido el litigio el veintidós de marzo de mil novecientos ochenta . Cuarto. Que en la cláusula sexta de la referida escritura se hace constar "conforme a lo estipulado en el documento privado origen del pleito y de la sentencia de la que es ejecución esta escritura, todos los gastos, impuestos y arbitrios que la misma origine, incluso el municipal de plus valía, serán de cuenta y cargo del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid...". Los considerandos de la sentencia del Juzgado, aparecen expresamente aceptados por la Audiencia, añadiendo que, si la Corporación Profesional representada por mí no había pedido la ejecución de la sentencia: "...debió oponerse al repetido incidente de ejecución". Sin que se precise en qué momento ni por qué causas pudo producirse aquel incidente. Destaca que la Corporación recurrente, se había opuesto a la demanda en atención a que: "...la sentencia que dictó la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y uno , en ninguno de los contenidos de su fallo, condenaba a su parte al pago de las cantidades que se reclaman, que en todo caso únicamente le podría afectar al importe de cuarenta y una mil quinientas ochenta pesetas, por la matriz de la escritura del Notario Sr. Prieto". Me he entretenido en destacar las discrepancias que entre los litigantes respecto al contenido y alcance del contrato de compraventa de catorce de agosto de mil novecientos sesenta y tres, había ocasionado el juicio ordinario declarativo de mayor cuantía número cuatrocientos setenta y ocho/sesenta y nueve, que terminando por sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y uno , cuya ejecución aun no había sido solicitada por los contendientes. Pues bien, esto sentado habría de admitirse por la fuerza de la razón que asiste al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid que, tanto la Audiencia Territorial, como el Juzgado de Primera Instancia, en sus respectivos fallos, no hacen otra cosa que interpretar a su manera la sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, de octubre de mil novecientos setenta y uno , de lo que son buena prueba, los apartados primero al sexto, inclusive, del segundo de sus considerandos. Es, pues, de valor apodíctico que tanto el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de esta capital, como la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial, abocó así el conocimiento de un asunto que no le pertenecía puesto que, a tenor de lo dispuesto en los artículos cincuenta y cinco y novecientos diecinueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que a estos efectos tienen carácter sustantivo y por lo tanto invocables en un recurso de casación de fondo, se pronunciaron sobre el sentido y el alcance del contrato privado de compraventa, suscrito entre las partes, de catorce de agosto de mil novecientos sesenta y tres, que ocupa los folios ciento trece al ciento catorce, habiéndose abstenido de conocer en un asunto que le era propio él Sr. Juez de Primera Instancia número quince de los de esta capital. La excepción dilatoria de que se trata, del número primero del artículo quinientos treinta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no la propuso dentro del término señalado en el artículo quinientos treinta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino al tiempo de contestar la demanda, según autoriza el párrafo segundo del artículo quinientos treinta y cinco de la citada Ley, la procedencia de este motivo es, pues notoria.

Segundo

Al amparo del número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es: "Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito...". Infracción, por inaplicación, del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, a estos efectos, tiene carácter sustantivo y por lo tanto invocable en un recurso de casación por infracción de ley. Si las sentencias deben ser... congruentes, no puede dudarse de que, la petición del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid de que se estimara la excepción de cosa juzgada, fue oportunamente deducida en el pleito y sin que, acerca de esta concreta pretensión, se dijera nada en a sentencia del Juzgado. Por su parte la Audiencia no enmendó; ni corrigió aquella omisión, manteniendo en la que había incurrido el Juzgado de Primera Instancia.

Tercero

Al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de fa Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es: cuando el fallo sea contrario a la cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio. Infracción por inaplicación del artículo mil doscientos cincuenta y dos del Código Civil. Infracción en el mismo concepto de las sentencias de la Sala a que tengo el honor de dirigirme, dictadas en orden a la aplicación del artículo del Código Civil que sirve de base a este motivo. La procedencia de la excepción de cosa juzgada que alego, resulta: A) De los términos en que aparece redactado él suplico de la demanda promoviendo el juicio declarativo de mayor cuantía número cuatrocientos setenta y ocho/sesenta y nueve del que conoció el Juzgado de Primera Instancia número quince de los de esta capital que, en lo pertinente, dice así: "...y en su día dictar sentencia condenando a la Corporación demandada, a lo siguiente: Primero: A) cumplimiento de las estipulaciones del contrato de catorce de agosto de mil novecientos sesenta y tres y a realizar los actos y otorgar los documentos necesarios para la entrega a don Ernesto , a título de dueño y a darle la posesión". Folio ciento veintidós de los autos. Si entre aquellas estipulaciones, la undécima estableció que: "Undécima. Gastos. Todos los gastos que origine este contrato y sú cumplimiento, será de la exclusiva cuenta y cargo de la Corporación compradora, incluidos los de escrituras públicas, inscripciones y cancelaciones en el Registro de la Propiedad, impuestos de personas reales, timbres, plus valía; o cualquiera otra contribución o arbitrio, tanto referidos a este documento privado, como a las transmisiones que hayan de formalizarse por escriturapública a favor de dicha Corporación y de ésta el Sr. Ernesto , en cumplimiento del presenté contrato." Alegada esta excepción en el procedimiento queda ahora por examinar, para que la presunción de cosa juzgada, surta efecto i, entre el caso resuelto en octubre de mil novecientos setenta y uno y éste en que se invoca, concurre la más perfecta identidad entreoías cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que fueron. En cuanto a las cosas, en la que es hoy sentencia firme de octubre de mil novecientos setenta y uno , lo era el cumplimiento del contrato de agosto de mil novecientos sesenta y tres y sigue siéndolo en el presente caso. Por causas hay que entender el fundamento o razón de pedir, siendo nota esencial que, una misma causa, sea la materia que se somete a los dos litigios. En cuanto a las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, esto es, como demandante en ambos casos don Ernesto y como demandado el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, tratándose de las mismas personas física y moral don Ernesto y la Corporación Profesional que defiendo que intervinieron e intervienen en este procedimiento con la misma calidad con que lo fueron, no se puede negar que concurre también esta tercera exigencia del artículo mil doscientos cincuenta y dos del Código Civil, siendo procedente la estimación de la excepción que vengo examinando, puesto que, entre el caso resuelto en la sentencia de octubre de mil novecientos setenta y uno y aquel en que se invoca esta excepción, que lo es el juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, en el que se articula este motivo de casación, concurre la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, por lo que debe surtir efecto en este juicio.

Noveno

Que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho.

Primero

Dictada sentencia por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Madrid que, al confirmar íntegramente la del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de la capital, condenó al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid a abonar al actor, don Ernesto , la cantidad de un millón noventa y una mil setecientas sesenta y cuatro pesetas, incrementada con sus intereses desde la interposición de la demanda, tal resolución es impugnada a través de tres motivos, denunciando, al amparo, respectivamente, de los apartados sexto, tercero y quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haberse dictado la sentencia de instancia incidiendo en vicio de carencia de jurisdicción así como con incongruencia, infringiendo el artículo trescientos cincuenta y nueve de aquella ley, al no contener declaración expresa sobre la pretensión de cosa juzgada formulada oportunamente por el interesado y contrariando esta excepción de cosa juzgada en su momento opuesta igualmente por el demandado.

Segundo

Planteada la supuesta carencia de jurisdicción con el argumento de que el asunto sometido en Primera Instancia á la decisión del Juzgado número cinco de Madrid, debió serlo al que ostenta el numero quince de los de la capital, por ser el que, en su día, dictó la sentencia en cuya ejecución se otorgó la escritura de veintidós de enero de mil novecientos ochenta que es la que sirve de apoyo al actor para la acción que ejercita, tal motivo en él que, contrariando el párrafo final del artículo mil setecientos veinte de la Ley Procesal Civil , se acumulan incorrectamente dos supuestos distintos de infracción, decae no sólo por esto y en consideración a que en él se denuncia la infracción de normas procesales no determinantes de vicio alguno "in iudicando" (sentencias de once y veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y tres y veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y¡ cinco ) cuales son las de los artículos cincuenta y cinco y novecientos diecinueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en atención, además, a que la pretensión actuada en el proceso lo fue con base en la obligación asumida, en nombre del demandado, en el texto de la cláusula sexta de la citada escritura de veintidós de enero de mil novecientos ochenta, que otorgada, en su representación, por el Juez sentenciador culminó y puso fin al procedimiento de ejecución de sentencia en cuyo trámite el recurrente pudo plantear las cuestiones, que ahora suscita, de acomodación de lo documentado en la escritura a los estrictos términos de la sentencia que mediante ella se ejecutaba, en lugar de pretender aquí dejar sin efecto, una de las cláusulas escrituradas extemporáneamente, y sin articular siquiera, reconvencíonalmente, postulación alguna de nulidad de la estipulación cuya corrección y eficacia discute.

Tercero

Estimada totalmente en la instancia, la demanda interpuesta frente a la entidad recurrente, es patente la implícita desestimación de las excepciones que, de la mano del demandado, se oponían a su éxito (sentencias de doce y catorce de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, cuatro de mayo de mil novecientos cincuenta", cinco de julio de mil novecientos cincuenta y uno, trece de marzo de mil novecientos sesenta y dos y ocho de marzo de mil novecientos setenta y dos ) según doctrina de las sentencias que se citan, con independencia de la cual debe subrayarse que, aunque fuese acogido élmotivo de incongruencia articulado con base en no haber dado, el juzgador, expresa respuesta a la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado, el rechazo que ha de predicarse de esta excepción, dada la evidente diversidad de la causa petendi en el proceso en que recayó la sentencia de veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y uno, centrada en el cumplimiento del contrato privado de catorce de agosto de mil novecientos sesenta y tres y la determinante de la sentencia combatida constituida por la invocación de la estipulación sexta de la escritura de veintidós de enero de mil novecientos ochenta , dejaría sin ulterior efecto casacional la incongruencia postulada al permanecer invariable la sentencia combatida por consecuencia, como se dice, del rechazo de la excepción de cosa juzgada, conclusión que al tiempo que hace inacogible el motivo de incongruencia (sentencias de trece de enero de mil novecientos ochenta y tres y veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco , entre tantas otras) alcanza al tercero y último relativo, se repite, a la excepción de cosa juzgada, que igualmente claudica.

Cuarto

La desestimación de los motivos de casación comporta la del recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por, el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo.- Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, Certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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