STS, 16 de Julio de 1985

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1985:378
Fecha de Resolución16 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 498.-Sentencia de 16 de julio de 1985.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Don Jose Ángel .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Madrid de 23 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Personalidad.

No es lícito al impugnante en el recurso denunciar válidamente la personalidad de un litigante o de

su causídico, si la misma está reconocida dentro o fuera del proceso.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de los de Madrid, y, en grado de apelación,

ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por Don Jose Ángel , contra el «Banco Hispano Americano, S. A.», sobre nulidad de contrato de crédito y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por Don Jose Ángel , representado por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, y defendido por el Letrado Don Hilario Salvador Bullón; habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador Don Tomás Jiménez Cuesta y defendida por el Letrado Don José Antonio Marín Castelló.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de esta Capital, se siguieron autos de juicio declarativo de mayor cuantía, por Don Jose Ángel , contra el "Banco Hispano Americano, S. A.», sobre nulidad de contrato de crédito y otros extremos, en los que se dictó sentencia con fecha nueve de junio de 1981, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Jose Ángel , representado por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, contra la Entidad Mercantil "Banco Hispano Americano, S. A.», representada por el Procurador Don Tomás Jiménez Cuesta y con desestimación previa de la excepción dilatoria de falta de personalidad en el Procurador de la demandada, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad del contrato de crédito en cuenta corriente celebrado entre ambas partes litigantes, con Póliza n." 21.838; y debo condenar y condeno a la Entidad demandada a realizar una liquidación detallada y minuciosa para separar de los distintos saldos de la cuenta corriente, en las distintas fases de su desarrollo, lo que es disposición de fondos de la actora deduciendo intereses, comisiones y demás conceptos remuneratorios que no estén expresamente pactados y no tengan su reconocimiento en disposiciones legales establecidas al efecto, determinando así la cantidad que una u otra de las partes litigantes hayan de pagarse; para lo cual en trámite de ejecución de sentencia se actuará lo procedente; y todo ello sin hacer declaración expresa de las costas causadas en esta instancia.

RESULTANDO que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, personándose ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de esta Capital ambas partes litigantes, y tenidas por parte en proveído de treinta de septiembre de 1981, se presentóescrito por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en la representación que ostentaba de Don Jose Ángel , interponiendo recurso de súplica contra dicho proveído que fue resuelto por auto de 3 de noviembre de 1981 por el que se declaró no haber lugar al recurso de súplica promovido por el Procurador Sr del Olmo Pastor contra la providencia de treinta de septiembre último la que se confirma íntegramente, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

RESULTANDO que entregados los autos para instrucción a la parte apelante, al devolverlos con su escrito de instrucción, por medio de otrosí interpuso incidente de previo pronunciamiento por falta de personalidad del Procurador de la contraparte, al amparo de lo dispuesto en el artículo 859 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue resuelto por auto de la Sala de treinta de noviembre de 1981, cuya parte dispositiva es como sigue: La Sala declara: Primero.-No haber lugar a admitir el incidente previo instado por el Procurador Sr del Olmo Pastor, en la representación que ostenta, al amparo del artículo 859 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en primero y segundo otrosíes. Igualmente se deniega el recibimiento a prueba interesado en el tercer otrosí. Y firme el presente dése cuenta para acordar en orden a la prosecución del procedimiento.

RESULTANDO que señalada la vista, se dictó sentencia por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de esta capital, con fecha veintitrés de marzo de 1983, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr del Olmo Pastor en la representación que ostenta, confirmamos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Madrid, dictada en los autos principales con fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno. Sin costas.

RESULTANDO que contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma y subsidiariamente y por medio de otrosí el de infracción de ley o de doctrina legal para en su caso en base al siguiente motivo: Uno.-Articulado al amparo del número segundo del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por falta de personalidad en el Procurador que ha representado a la contraparte (Banco Hispano Americano) en primera y segunda instancia. Dos.- Estimamos ilegal el poder del Procurador de la parte demandada y apelada, con la consiguiente falta de personalidad del mismo (en relación con el número tercero del artículo 533 del la Ley de Enjuiciamiento Civil). Tres.-Concepto de la infracción. Para centrar razonadamente la impugnación de dicha personalidad del Procurador Sr. Jiménez Cuesta, que pretende representar al Banco Hispano Americano, digamos:

  1. Las personas jurídicas a cuya clase pertenece evidentemente el Banco Hispano Americano, entidad demandada-recurrida pueden, según el artículo 38 del Código Civil adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales. Pero por esencia, esa capacidad jurídica no va unida a la paralela capacidad de obrar por sí solas, sino que han de actuar mediante personas físicas que las representen. Y esta representación, bien sea la orgánica (mediante sus representantes legales o sus órganos natos de actuación) ya la negocial (por actos o contratos en que conceden su representación), ha de conferirse de forma que se aprecie, por demostración evidente, que las facultades conferidas se han transmitido a la persona física que por ellas desea actuar desde la persona física que por ellas desea actuar desde la persona jurídica en sí a la física que por ella actúe en cada caso. Por lo que, por ejemplo para ejercitar acciones judiciales, definiéndose en juicio como en este caso, ha de aparecer evidente una cadena, a serie de eslabones, a través de la cual, y sin solución de continuidad, vayan pasando las facultades de la persona jurídica hasta el Procurador que pretende representarla en el litigio concreto de que se trate. Siendo la entidad demandante y recurrida (en apelación y casación) una sociedad anónima, Banco Hispano Americano, ha de acudirse a efectos del litigio a la fuente de todas las facultades: El Consejo de Administración. B) Así planteado el asunto, es precisa la intervención en la concesión de poderes de dicho Consejo de Administración o persona en que dicho órgano nato de representación haya delegado. Con arreglo a las siguientes resoluciones y sentencias: a) La resolución de la Dirección General de Registros de 6 de diciembre de 1954. b) El Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 2 de diciembre de 1970. c) Insiste en tal necesidad de la referencia del poder al Consejo de Administración (en las S. A.), u otro órgano nato de representación de la entidad, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1974. Resulta evidente del poder reseñado en los apartados Primero y Segundo de los Antecedentes de Hecho de este escrito, resultando de su simple lectura, que para nada se hace referencia en él al Consejo de Administración; que ni en él, ni en el precedente concedido al otorgante Don Armando , se habla para nada de dicho órgano social, repetimos que el único que tiene a nativitate facultades representativas de la sociedad demandada todos los efectos.

  2. No bastan tampoco los aseveraciones del Notario en dicho poder, que se limita a dar fe de que se le presenta copia auténtica de otro poder no asegurando en cambio, su vigencia, que sólo afirma el otorgante, Don Armando , pero que no tiene, dicho notario, facultades para determinar la legalidad y suficiencia de dicho poder. Es constante, en efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias, de 29 de diciembre de 1953, 12 de abril de 1955 y Auto de 11 de junio de 1953 ) en el sentido de que la facultad de determinar la legalidad y suficiencia del poder es exclusiva de los tribunales y por ello tales poderes han depresentarse completos, y con todos los antecedentes precisos. Llega por ello a decir la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1955 El hecho de que un Notario autorizante de una escritura no niegue capacidad para otorgarla al representante de una sociedad. No tiene autoridad para resolver cuestiones sobre la materia, que están reservados al poder judicial. Tampoco el bastanteo del poder por Letrado es suficiente, según dice la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 12 de abril de 1955 . Por lo cual, previsoriamente, los artículos 164 y 166 del Reglamento Notarial, de dos de junio de 1944 , contienen los preceptos; ratificados por una reiteradísima jurisprudencia a que haremos la referencia suficiente. El artículo 166 del mismo Reglamento Notarial vigente en sus tres párrafos, en términos que no admiten duda. Bastará con que en dichos documentos se inserte lo pertinente, aseverando el Notario que en lo emitido no hay nada que amplíe, restrinja ni en forma alguna modifique o condicione la parte transcrita. Ratificando lo ya dicho más arriba, al hilo del párrafo primero del artículo 164 del Reglamento Notarial , la referencia ha de ser más amplia de la que aparece en el poder aportado de adverso. Ya que en general ha de completarse con la inserción o la incorporación, originales o por testimonio, de los documentos fehacientes correspondientes, según el transcrito párrafo primero artículo 166 del RN. Sólo vale la referencia pura y simple, según el párrafo tercero si el documento está en Protocolo a cargo del propio Notario; y exclusivamente respecto a su matriz pero, según su final, para luego practicar la inserción en las copias. El contenido de los preceptos transcritos está ratificado por numerosas decisiones del Tribunal Supremo, de que citaremos como ejemplo el auto de 26 de mayo de 1970 y la sentencia de 26 de mayo de 1975 , conteniendo referencias a precedentes jurisprudenciales al no cumplir tales preceptos. D) Para terminar la fundamentación de este motivo único, digamos que la exigencia estricta de tales formalidades no es puro homenaje al ritualismo, mera formalidad; sino que tiene la finalidad de que los Juzgados y Tribunales, que tienen la competencia inderogable, y en forma exclusiva, de apreciar la legalidad y suficiencia de los poderes, cuenten con las debidas posibilidades y las oportunas fuentes de información documental para no pararse en la exterioridad de las manifestaciones del Notario, o Abogado que bastantes el poder, y calen hasta el fondo; a fin de apreciar si las facultades que desean conferirse al Procurador, o Apoderado en general, por el otorgante del poder, las ostenta éste en forma concluyente. Llegando en su examen hasta la fuente inicial de las facultades representativas de la entidad a todos los efectos: el Consejo de Administración. En el presente caso, ni el Juzgado de Primera Instancia, ni ahora esta digna Sala, llegaron hasta el fondo; deteniéndose en las manifestaciones del Notario, que dieron por correctas. No hay por tanto el examen exhaustivo de que habla el considerando primero, que el precario poder adverso, por su falta total de antecedentes (inserciones o incorporaciones), no permite en forma alguna. Cuarto.-La consecuencia de todo ello es que procede estimar el presente motivo, apreciando la ilegalidad del poder del procurador del Banco Hispano Americano. Con la nulidad consiguiente de todo lo actuado en primera y segunda instancia, desde la comparecencia del Procurador adverso mediante ese poder; reponiendo las actuaciones al momento procesal oportuno. Y terminó suplicando, se admita dicho recurso, elevando los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a fin de que en su día falle por dicha Sala estimando la nulidad de todo lo actuado en primera y segunda instancia, desde la comparecencia en ambas del Procurador adverso con el poder que impugnamos por su ilegalidad, con reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno, por aplicación del número 2.º del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    RESULTANDO que admitido el recurso y emplazadas las partes, comparecieron ante este Tribunal Supremo ambas partes litigantes, e instruidas las mismas y el Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se trajeron a la vista con citación de las mismas.

    VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don José María Gómez de la Barcena López.

    CONSIDERANDO

    CONSIDERANDO que con amparo procesal en el número segundo del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa en el único motivo del presente recurso de casación por quebrantamiento de forma, la falta de personalidad del Procurador de la parte demandada en el proceso y aquí recurrida, «Banco Hispano Americano, S. A.», al estimar el impugnante «ilegal el poder del Procurador de la parte demandada y apelada, con la consiguiente falta de personalidad del mismo, en relación con el número 3.º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil », citando en el desarrollo del motivo, bajo el epígrafe de «concepto de la infracción», los artículos 38 del Código Civil, 76 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, y los 164 y 166 del Reglamento Notarial , así como resoluciones de la Dirección General de Registros y sentencias de este Alto Tribunal, todos los cuales considera infringidos, entendiendo que el apoderamiento del Procurador Señor Jiménez Cuesta es insuficiente para acreditar la representación del Banco por el que comparece, teniendo en cuenta los propios términos en que aparece otorgado.

    CONSIDERANDO que el carácter eminentemente formalista y excepcional del recurso de casación por quebrantamiento de forma, exige, como ya esta Sala tiene reiteradamente dicho en múltiples sentencias, de las que baste recordar las de veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres,nueve de marzo de mil novecientos ochenta y cinco , tanto el agotamiento de los recursos ordinarios, como la concreta cita del ordinal del artículo 1.693 de la Ley Procesal y la de los preceptos procesales cuya inobservancia determine la falta de un requisito esencial, cuya inobservancia haya producido indefensión, así como también, sentencias de doce de febrero de mil novecientos ochenta y uno y quince de marzo de mil novecientos ochenta y dos , que no es lícito al impugnante en el recurso denunciar válidamente la personalidad de un litigante o de su causídico, si la misma está reconocida dentro o fuera del proceso; doctrina legal de aplicación al recurso que se examina, en razón a lo siguiente: A) el recurso no contiene la cita de los preceptos o principios procesales supuestamente infringidos, ya que no es bastante la invocación del artículo 533, número 3." de la Ley Rituaria , normativa que sólo enumera las excepciones que, como dilatorias o perentorias, pueden aducir las partes en el procedimiento, estando fuera de lugar la mención de normas sustantivas o reglamentarias, extrañas a lo que debe ser la denuncia de un vicio «in procedendo»;

  3. El impugnante no hace la menor referencia en todo el desarrollo del recurso a que se le haya producido indefensión, ni en qué pudiera consistir; C) Porque, como antes se dejó dicho, no puede impugnar la personalidad del litigante, el oponente que se la tenga reconocida dentro o fuera del proceso, bien a la misma parte o al Procurador que la representa, y tal conocimiento es palmario y expresamente consta de la certificación aportada por el recurrente del acto conciliatorio, en el que compareció el Procurador Señor Jiménez Cuesta, aportando el mismo poder, el número mil trescientos noventa y cinco del Protocolo del Notario Señor Mata Pallares, sin que a tal comparecencia opusiera el menor reparo, siendo de destacar que el tal Procurador no se limitó a oponerse a la conciliación pretendida en términos generales, sino que en la representación acreditada del Banco Hispano Americano, S. A., admitió y reconoció la certeza del contenido de los incisos A), B) y C) de la papeleta conciliatoria, aunque el acto terminara sin avenencia, acto de reconocimiento que la propia parte aquí recurrente le consintió verificar, sin protesta alguna, al tan repetido Procurador y entrañan su reconocimiento, en fase anterior al proceso, y la que, por ende, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes transcrita, no le es lícito impugnar válidamente, aunque para ello haya provocado de forma pertinaz la repulsa, en cinco resoluciones, de la falta de personalidad acusada, pese a su reconocimiento formal producido antes del inicio del pleito y D) aunque tales defectos formales pudieran entenderse superados, el rechazo del motivo sería igualmente obligado, habida cuenta de que, como con acierto destacó el Juez de Primera Instancia número dieciocho de los de Madrid, en su auto de veintiséis de junio de mil novecientos ochenta, los términos del poder al que antes se aludió, son lo suficientemente claros y concretos, en el sentido de que el otorgante, que asegura su vigencia sin contradicción válida, está apoderado por la entidad bancaria que representa, a virtud de poder que al propio Notario «tiene a la vista», y del que resultan, tanto las facultades de representación que le están conferidas, como la de sustituir el poder a favor de Procuradores, facultades que a seguido se transcriben; razones todas que al aparejar la existencia de un apoderamiento correcto y acomodado a la normativa legal y reglamentaria, abocan al perecimiento del motivo y por ello del recurso, con las secuelas en orden a las costas y a la pérdida del depósito constituido previstas en el artículo 1.767 de la Ley Procesal, en su regulación anterior que es la aplicable al recurso examinado.

    CONSIDERANDO que a la vista del otrosí del escrito interponiendo el recurso, en el que se verifica la promesa formal de interponer el recurso de casación por infracción de Ley deberá hacerse entrega de los autos a la parte recurrente, para que en el término de veinte días formalice el adecuado recurso.

    FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Don Jose Ángel , contra la sentencia que, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; condenando a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carlos de la Vega.-Rafael Casares.-José María Gómez de la Barcena López.- Mariano Martín Granizo.-José Luis Albácar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.-Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

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