STS, 13 de Septiembre de 1985

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1985:373
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 514.- Sentencia de 13 de septiembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Rogelio .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 5 de

noviembre de 1984.

DOCTRINA: Culpa extracontractual. Prescripción.

Las actuaciones de los Tribunales Tutelares de Menores, por lo mismo que entrañan prejudicialidad

a efectos del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impiden la iniciación del plazo prescriptivo en tanto no concluyan. Tratándose de lesiones la fijación del «dies a quo» (a efectos

artículos 1.968, 1.969 del Código Civil) ha de ser referido al momento en que se conozcan de modo definitivo las consecuencias del quebranto sufrido según el alta médica. Existe insistente jurisprudencia en orden a que se produce solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades.

En la Villa de Madrid, a trece de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, y, grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, por don Felipe , mayor de edad, casado, y vecino de Monzón, contra don Rogelio y doña Claudia , mayores de edad y cónyuges, y contra don Carlos Manuel y doña María Rosario , vecinos de Monzón, mayores de edad y cónyuges, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Rogelio y Claudia , representados por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendidos por el Letrado don Delfín Campo Raluy; no habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, se siguió juicio declarativo de mayor cuantía instado por don Felipe , que goza del beneficio de pobreza, contra don Rogelio y doña Claudia , y contra don Carlos Manuel y doña María Rosario , los cuales gozan del beneficio de pobreza legal, sobre reclamación de cantidad; que la representación de la parte demandante, formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: su mandante es padre del menor Íñigo ; el ocho de marzo de 1980 dicho menor se encontraba sobre las 16,45 horas en un lugar inmediato a calle Ebro de Monzón, jugando cuando los menores Lázaro y Jesus Miguel , que se encontraban en el jardín de una casa cercana a dicho lugar disparando ambos con una escopeta de aire comprimido contra los pájaros, al hacer un uso imprudente de dicha arma uno de los balines disparados impactó, mediante perdigón en el párpado izquierdo del ojo del hijo de su mandante, cuyo proyectil penetró en el globo ocular, causándole una gravísima herida, debiendo ser atendido por diversos servicios médicos y finalmente practicarse unaintervención quirúrgica para la extracción de la posta quedando las secuelas que se indicarán. El hecho se denunció a la Guardia Civil de Monzón; se siguieron trámites en el Tribunal Tutelar de Menores el cual fijó las secuelas del lesionado, las cuales en realidad tienen mucha más gravedad. La lesión que se reclama se halla situada en el ojo izquierdo, pero con anterioridad en el año 1977 la salud de su otro ojo no era la adecuada y por ello tuvo que ser operado de estravismo, quedando reducida su agudeza visual en dicho ojo derecho a 0,50 presentando una ambliopía estrávica. A la fecha la agudeza visual de dicho ojo derecho ha quedado reducida a 0,10, quedando una retinitis escopetaría. Según el informe del Dr. Imanol , sobre el total de la visión se podría decir que el menor Íñigo posee algo más de una cuarta parte. Se evalúa la secuela irreversible que ha quedado en la suma de 3.800.000 pesetas, valorando el perjuicio sufrido en los estudios en 100.000 pesetas y en 385.000 pesetas los días de baja, haciendo también diversas reclamaciones por variados conceptos, y fijando en total la cuantía del procedimiento en 5.241.149 pesetas. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a todos los demandados solidariamente a que indemnicen al actor en la cuantía del procedimiento más los intereses legales de dicha suma desde su reclamación judicial, condenándoles asimismo a las costas del procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda, la representación de los demandados, don Carlos Manuel y esposa, contestaron exponiendo lo siguiente: Negaba los hechos de la demanda salvo los que sean expresamente reconocidos. Interpone excepción segunda del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La acción que, aún con defecto dicho, intenta ejercitar el demandante, estaba ya prescrita antes de la interposición de la demanda. Carece el demandante de legitimación y de acción. El actor no determina en su demanda quién en concreto haya realizado acto pueda tener responsabilidad derivada, que por otra parte niega que exista. Totalmente inadmisibles las afirmaciones ni las cifras que el demandante dirige a la determinación de una supuesta e inexistente responsabilidad civil y la medida de ella o su cálculo. Existían antes de la lesión graves defectos de visión. El ojo derecho tenía ya la visión reducida al 50% de lo normal. El izquierdo estaba también reducido antes de la lesión. El menor necesitaba ya antes lentes correctoras, por lo cual no es cierto los gastos indicados por este concepto. Alegó los Fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia por la cual se desestime totalmente la demanda y acogiendo las excepciones procesales y de fondo que oponen en el orden que se han formulado, se absuelva totalmente de la demanda a sus representados, con condena expresa de las costas al demandante.

RESULTANDO que por la representación del codemandado don Rogelio se contestó en base a los siguientes hechos: Negaba todos los fundamentos de derecho alegados, salvo los expresamente reconocidos. Se opone al punto primero por falta de legitimación; excepciona falta de acción y derecho. La acción que intenta ejercitar el demandante, está prescrita. Se opone asimismo a las afirmaciones y cifras que el actor dirige a la determinación de la supuesta e inexistente responsabilidad civil y su cálculo. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando, se dicte sentencia por la que absolviendo totalmente a sus representados, se desestime totalmente la demanda y se acepten las excepciones de fondo y forma que se han formulado y se absuelva a los mismos, condenando al pago de las costas a los demandantes.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Barbastro, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1983 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: que sin entrar a conocer en el rondo de la cuestión planteada, debo declarar y declaro prescrita la acción que en el presente procedimiento se ejercita por el Procurador don Ángel Elorza Arizmendi en nombre y representación de Felipe contra Rogelio , Claudia , Carlos Manuel y Ramona Paño Arazo, sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, se formuló recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: que admitiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Felipe y revocando la sentencia dictada en 29 de abril de 1983 , por el Sr. Juez de Primera Instancia de Barbastro en los mencionados autos, rechazando las excepciones opuestas debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados Carlos Manuel , María Rosario , Rogelio y Claudia , a que indemnicen al Sr. Felipe en la suma de tres millones ochocientas mil pesetas, absolviéndoles del resto pedido y sin hacer expresa condena en costas en cualquiera de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de don Rogelio y Claudia , formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del artículo 1.968 del Código Civil , número segundo que establece: Como la sentencia de instancia recoge en el segundo considerando, el actor dejó transcurrir más de un año, del 20 de junio de 1980 al 23 de junio de 1981, fechas en que habiéndole sido notificado por el Tribunal Tutelar de Menores de Huesca, la resolución del mismo de fecha 6 de junio de 1980, pudo ejercitar su acción, sin que lo efectuara hasta el 23 de junio de 1981, en que interpuso la conciliación.

Segundo

Infracción del artículo 1.669 del Código Civil . La sentencia recurrida establece que hubo una segunda resolución del Tribunal Tutelar de Menores de Huesca, en fecha 15 de mayo de 1981 (Doc. 2 de la demanda) en cuya base sustenta la no prescripción de la acción por haber interpuesto la conciliación el 23 de junio de 1981, pero resulta evidente que tal interpretación es contraria al referido artículo 1.969, pues la acción pudo ejercitarse no solamente, desde la primera resolución del Tribunal Tutelar de Menores, 20 de junio de 1980 sino inclusive anteriormente, pues no teniendo el Tribunal Tutelar de Menores ninguna jurisdicción en materia civil, desde el momento en que se remiten las actuaciones a tal tribunal puede ejercitarse la acción civil, pues desde tal momento se paraliza la acción, o acciones civiles que pudieran corresponder por los hechos acaecidos y como consecuencia el no estimarlo así supone infracción del artículo 1.969 del Código Civil.

Tercero

Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En su demanda el actor acumula una serie de reclamaciones, unas propias del menor lesionado disminución de visión o atrasos escolares y otras propias de los padres, puesto que ellos debieron atender algunos gastos de asistencia facultativa, jornales dejados de percibir y gastos varios.

Cuarto

Infracción de los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil . No existe en nuestro ordenamiento legal precepto alguno que determine que las obligaciones derivadas de culpa extracontractual deben tener carácter solidario, y siendo la mancomunidad, la regla general, debe aplicarse tal concepto, por cuanto donde la Ley no distingue no cabe distinguir, por lo que al condenar la sentencia recurrida al pago por todos los demandados con carácter solidario, incide en el motivo del recurso enunciado.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

FUNDAMENTACION JURÍDICA

CONSIDERANDO que la sentencia objeto del presente recurso, revocatoria de la pronunciada en el primer grado y parcialmente estimatoria de la demanda, tiene como probado que el Tribunal Tutelar de Menores de Huesca, por acuerdo de seis de junio de mil novecientos ochenta, declaró que los menores Lázaro y Jesus Miguel , hijo el primero de los demandados recurrentes, con ocasión de hacer disparos contra los pájaros con una escopeta de aire comprimido el día ocho de marzo anterior, alcanzaron con un balín al niño de siete años Íñigo , hijo del actor, el cual sufrió graves lesiones en el ojo izquierdo con reducción de la agudeza visual a la décima parte, sin que conste acreditado cual de aquéllos en concreto lanzó el proyectil causante del daño corporal, si bien ambos «tuvieron una coparticipación directa», pues alternativamente «uno la cargaba y el otro disparaba», resolución seguida de la de doce de marzo de mil novecientos ochenta y uno en la cual dicho Organismo «fijó el día de curación del menor lesionado, las secuelas del traumatismo, los días que precisó de asistencia facultativa y en qué estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; puntualizando, de otro lado, que notificado el segundo acuerdo al demandante el quince de mayo de dicho año mil novecientos ochenta y uno, con fecha veintitrés de junio fue presentada demanda intentando la conciliación, aunque el acto se celebró sin avenencia el quince de julio, lo que determinó al padre del lesionado a solicitar el beneficio de asistencia judicial gratuita, siéndole concedida «media pobreza» por sentencia de veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y dos , «proceso en el que fueron emplazados los demandados y en el que se hacía constar el objeto del litigio que se proponía entablar el actor después de fenecido el incidente», habiendo sido entablada, por último, la demanda rectora del debate el tres de abril siguiente.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso denuncia infracción del artículo 1.968, número 2°, del Código Civil y se halla en íntima relación con el segundo, que aduce violación del artículo 1.969 del propio Cuerpo legal, alegando en síntesis que la acción esgrimida está prescrita, por cuanto el demandante «dejó transcurrir más de un año del veinte de junio de mil novecientos ochenta al veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y uno, en que interpuso la conciliación»; argumento improsperable, pues siendo inconcluso que las actuaciones de los Tribunales Tutelares de Menores, por lo mismo que entrañan prejudicialidad a los efectos del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impiden la iniciación delcómputo del plazo prescriptivo en tanto no concluyan, como esta Sala ha declarado reiteradamente (sentencias de veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta, ocho de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, ocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres ), resulta de toda evidencia que su cierre no se había originado con un acuerdo que no impidió la prosecución del conocimiento por la jurisdicción especial quien se cuida de advertir que el herido todavía no estaba curado el seis e junio de mil novecientos ochenta, dato que exige traer a colación la doctrina jurisprudencial repetida respecto a que, tratándose de lesiones, la fijación del dies a quo a lo efectos de las citadas normas ha de ser referido al momento en que se conozcan de modo definitivo las consecuencias del quebranto sufrido, según el alta médica (sentencias de dieciséis de junio de mil novecientos setenta y cinco, nueve de junio de mil novecientos setenta y seis, tres de junio y diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres y veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cinco ), lo que en el caso debatido no aconteció hasta el quince de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

CONSIDERANDO que el principio de congruencia, al imponer una básica armonía entre las peticiones de las partes y la decisión jurisdiccional que pone fin a la controversia, no significa una literal conformidad entre el petitum y el fallo, sino esencial acomodación entre ambos términos, según lo ha recordado una constante jurisprudencia que hace innecesaria la particular cita, y tampoco la exigencia de exhaustividad en el Juzgador le obliga a pormenorizar en su cuantía cada uno de los conceptos que integran el resultado dañoso ni a tratarlos separadamente en la parte dispositiva de la sentencia; razón que impone la repulsa del motivo tercero, basado en infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se dice cometida al «no distinguir (el Tribunal) las cantidades que debe percibir el padre en su propio nombre de las que debe administrar en beneficio de quien ha sufrido los daños», puesto que si bien la Sala de instancia no fijó el importe preciso de cada uno de los conceptos, señala tras una ponderación prudente que la cantidad total la obtiene «teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el hecho», es decir, «secuela habida en el ojo del menor, asistencia médica, honorarios de facultativos, jornales perdidos por el padre y viajes de los progenitores para obtener la curación».

CONSIDERANDO que la misma suerte ha de correr el motivo cuarto, fundado en infracción de los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil , cometida en criterio de los recurrentes al no tener en cuenta la sentencia combatida que «no existe en nuestro ordenamiento legal precepto alguno que determine que las obligaciones derivadas de culpa extracontractual deben tener carácter solidario»; tesis que incurre en el olvido de la insistente jurisprudencia en orden a que se produce solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades (sentencias de tres de enero de mil novecientos setenta y nueve, treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos y dos de febrero, treinta y uno de octubre y catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro ), como en el supuesto litigioso ocurre.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas a los recurrentes (artículo 1.715, último párrafo, de la Ley Procesal ).

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de don Rogelio y doña Claudia , contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Casares Córdoba.- José María G. de la Barcena.- Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como

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