STS, 26 de Julio de 1985

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1985:372
Fecha de Resolución26 de Julio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 510.- Sentencia de 26 de julio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Braulio .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Madrid de 12 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Presunción de inocencia en lo civil y administrativo.

La presunción de inocencia del 24 Constitución se extiende a cualquier efecto jurídico desfavorable

aun en el ámbito civil o administrativo que se imponga administrativa o jurisdiccionalmente como

consecuencia de hechos meramente afirmados en el proceso, pero que el propio Tribunal o

autoridad no considera acreditados, pese a lo cual extrae de los mismos el efecto jurídico

desfavorable.

En la Villa de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo del

Escorial por Don Luis Andrés , mayor de edad, casado, constructor y vecino de Galapagar; Doña Margarita , mayor de edad, casada, sin profesión especial y vecina de Galapagar y Doña Edurne , mayor de edad, soltera, arquitecto y vecina de Galapagar contra Don Braulio , mayor de edad, casado, jubilado y vecino de Galapagar y Don Manuel , Don Luis Andrés , Don Arturo y Don Isidro , mayores de edad, casados, y vecinos de Galapagar, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero y con la dirección del Letrado Don Rafael Iruzubieta Fernández, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y con la dirección del Letrado Don Alfredo Flórez Plaza.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el Procurador Don Antonio de Benito Martín era representación de Don Luis Andrés , Doña Margarita y Doña Edurne , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo del Escorial, demanda de mayor cuantía contra Don Isidro , Don Braulio , Don Manuel , Don Luis Andrés y Don Arturo , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-El veintinueve de julio de mil novecientos setenta y seis con ocasión de asistir al velatorio de la madre de mi representado acompañado de su esposa y la hija de ambos coincidieron con los demandados hermanos del demandante. Los demandados agredieron todos ellos a los hoy actores derribándoles y golpeándoles sin piedad causándoles graves lesiones de las que tuvieron que ser asistidos en La Paz y en el Hospital Clínico. Segundo.- Se instruyó el correspondiente sumario y se dictó auto de procesamiento. Y concluido el período sumarial se remitieron a la Audiencia Provincial que dictó auto de sobreseimiento por aplicación del indulto.Tercero.-Como consecuencia de las lesiones sufridas. Doña Margarita necesitó asistencia médica hasta el día treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho, quedándole como secuela una limitación en la flexión de la rodilla que le produce inflamación y andar claudicante. Doña Edurne fue dada de alta por el Médico Forense con ocho días en los que precisó asistencia médica y durante los cuales quedó incapacitada para cualquier actividad. Don Luis Andrés fue dado de alta, sin secuelas, por el Médico Forense a los diecinueve días necesitando asistencia médica y quedando asimismo incapacitado durante dicho período. Cuarto.-Relaciona los gastos médicos. Quinto.-El perjuicio causado a mis representantes tiene el siguiente desglose: A Don Luis Andrés por las facturas abonadas, 240.302,50. Por los diecinueve días de incapacidad, 38.000. Total: 278.302,50 pesetas.. A Doña Edurne por los nueve días de incapacidad,

18.000 pesetas.. A Doña Edurne por los cuatrocientos cincuenta y nueve días de incapacidad, 918.000. Por las secuelas, 100.000. Total: 1.314.302 pesetas. Sexto.-Han sido inútiles todas las gestiones para obtener un resarcimiento de los perjuicios causados. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados al pago de la cantidad reclamada y asimismo al pago de las costas causadas en este procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador Don Máximo Gonzalo Ballesteros que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-Nos oponemos al correlativo, por cuanto es contrario a la exacta versión de los hechos acaecidos. Uno.-Doña Remedios , madre del demandante y de los demandados y esposa del también demandado Don Braulio , falleció el día veintiocho de julio de mil novecientos setenta y seis. El velatorio del cadáver de Doña Remedios tuvo lugar en dicho domicilio. Dos.-Hacia las cero horas treinta minutos del día veintinueve de julio de mil novecientos setenta y seis, cuando estaban en el domicilio de la difunta, entre amigos y familiares, alrededor de veinticinco personas, se presentaron en el mismo un hijo de la misma, Luis Andrés , acompañado de su esposa, Margarita y de una hija de ambos, Edurne . Como quiera que entre Margarita y la difunta no habían existido relaciones de cordialidad, la fallecida había manifestado a su esposo e hijos que no se la permitiera entrar en su casa cuando muriese. Tres.-Grande, pues, fue la extrañeza de Don Braulio y de sus hijos cuando apareció por la casa mortuoria la citada Margarita , acompañada de su esposo e hija. Don Braulio , que se dirigió a Margarita rogándole que abandonara la casa. Esta señora se soliviantó hasta el punto de que, dirigiéndose al cadáver, profirió diversos insultos. Tan despreciativo y hasta irreverente modo de proceder produjo la lógica indignación en el esposo de la difunta y en los hijos que se acercaron hacia la citada Margarita para echarla de la casa. En modo alguno mis representados agredieron a los actores. Segundo.-Cierto el correlativo. Tercero.-Negamos rotundamente el correlativo de la demanda. Ignoramos si los demandantes estuvieron enfermos o resultaron lesionados, así como el origen, características y circunstancias de sus posibles enfermedades o lesiones. Por lo que a las supuestas lesiones de los otros demandantes respecta no existen en los documentos acompañados a la demanda indicio alguno que nos permita averiguar su alcance y naturaleza. Cuarto.-Negamos rotundamente el correlativo e impugnamos la autenticidad de los documentos acompañados a la demanda. La parte actora valora el perjuicio de los demandantes por cada día de supuesta incapacidad en la cantidad de dos mil pesetas. ¿En base a qué principios, criterios o elementos de valoración se llega a tal conclusión? Esa arbitraria cuantificación de los perjuicios en dos mil pesetas diarias es aplicada indiscriminadamente a los tres actores, siendo así que, según nuestros datos, la situación laboral de cada uno de ellos es muy distinta. Así, Don Luis Andrés trabaja eventualmente en actividades de albañilería y manipostería Doña Margarita no realiza trabajo alguno retribuido y Doña Edurne , hija de los anteriores, vive con sus padres y a costa de éstos, sin realizar actividad conocida. Quinto.-Cierto que se intentó el acto de conciliación. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado sentencia por la que se desestime la pretensión adversa absolviendo en consecuencia de la misma a los demandados y condenando a las parte actora al pago de las costas judiciales por su evidente temeridad y mala fe.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de San Lorenzo del Escorial dictó sentencia con fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda intentada por la representación de Don Luis Andrés , Doña Margarita y Doña Edurne contra Don Braulio y sus hijos, Don Isidro , Don Manuel , Don Luis Andrés y Don Arturo , debo condenar y condenoa éstos solidariamente a que indemnicen a Don Luis Andrés en treinta y ocho mil pesetas por la lesión y en quince mil doscientas treinta y cinco pesetas con noventa céntimos por los gastos sufridos, en dieciséis mil pesetas a Doña Edurne , y en sesenta mil pesetas a Doña Margarita , sin hacer condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes litigantes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia, con fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador Don Antonio de Benito Martín, en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de El Escorial, de fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y uno , y con revocación parcial de la misma debemos condenar y condenamos a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a Don Luis Andrés la suma de veinte mil pesetas por sus lesiones y quince mil doscientas treinta y cinco pesetas por el pago de gastos y daños sufridos; a Doña Edurne , diez mil pesetas por sus lesiones; a Doña Margarita , doscientas cincuenta mil pesetas por las lesiones y doscientas cinco mil ochocientas cincuenta y seis pesetas contra recibo de la Administración de la Residencia Sanitaria "La Paz» (facturas de los folios dieciocho al veinticuatro); devengándose el interés del artículo novecientos veintiuno-bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de esta sentencia, y desestimando el resto de las peticiones formuladas por ambas partes recurrentes, de las que se absuelve a la parte afectada; y sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero en representación de Don Braulio y Don Isidro , Don Manuel , Don Luis Andrés y Don Arturo , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se formula al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil. Es procedente el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar la violación positiva del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil (relativo a la apreciación de las presunciones como medio de prueba) porque así lo autoriza la siguiente Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo: Sentencias de seis de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y tres, tres de junio de mil novecientos sesenta y tres y uno de febrero de mil novecientos sesenta y tres. Hemos de decir en este momento, que nos proponemos evidenciar, no la existencia del hecho del que parte la inducción judicial, sino la falta de precisión y de rigor entre el citado hecho y el que se trata de demostrar. De los considerandos tanto del Juzgado como de la Audiencia, resulta lo siguiente: Primero.-Que el Juzgado de Primera Instancia aun reconociendo expresamente la falta de prueba testifical alguna sobre la supuesta agresión inflingida a los actores, llega a la conclusión condenatoria de esta parte porque "...en el interior se encontraban los demandados (y) sólo a éstos puede serles imputado el resultando producido». Segundo.-La sentencia de la Audiencia, aun rechazando la presunción de inculpación de los demandados en base a la circunstancia de que sólo ellos y los actores estaban el día veintinueve de julio de mil novecientos setenta y seis en la habitación donde se hallaba el cadáver de su madre, llega a igual solución condenatoria también por vía de presunción. Esta vía presuntiva, se desdobla en las siguientes presunciones: Primera presunción/-Los testigos "acreditan oyeron voces». Segunda presunción.-El inmediato traslado al médico de los lesionados, a partir de cuyo reconocimiento nacen los partes de asistencia sanitaria, sin que haya mediado intervalo alguno que permitiera la intervención causal de los hechos de persona alguna distinta de los demandados. Tercera presunción.-Los demandados, además de no aportar otros testimonios que los excluyan, reconocen pusieron manos en los lesionados, para lograr su marcha de la casa. Cuarta presunción.-A ello se unen las diligencias penales, cuyas decisiones, aun no siendo vinculantes, son expresivas. La lectura de los anteriores párrafos nos revelan que la tesis condenatoria de la sentencia recurrida se basa exclusivamente en la prueba de presunciones hominis. Corresponde ahora examinar si las citadas presunciones se ajustan o no a los requisitos que, para su utilización como medio de prueba subsidiario, exige el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, cuya violación se denuncia. El artículo mil doscientos cincuenta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige de forma indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En este caso nos hallamos ante un hecho demostrado: que los actores fueron atendidos médicamente de unas lesiones. Un hecho que se trata de deducir: que esas lesiones les fueron producidas por los demandados. Las presunciones utilizadas por la sentencia recurrida es notorio que no constituyan un enlace preciso y directo entre uno y otro hecho. Hay que concluir que las presunciones examinadas no pasan de ser simples conjeturas, sancionadas expresamente por la Jurisprudencia como ineficaces a los efectos de la correcta aplicación del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil. Citamos, a tal efecto, las siguientes sentencias: sentencia de veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y cinco, de veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y tres, de cuatro de octubre de milnovecientos sesenta y dos y de veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y uno.

Segundo

Se formula al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo mil doscientos catorce del Código Civil. La violación del artículo mil doscientos catorce del Código Civil se puede correctamente denunciar al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así lo tiene reiteradamente declarado esa Sala en numerosas sentencias, de la que cabe destacar la de siete de febrero de mil novecientos ochenta y uno . En igual sentido las sentencias de veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y uno y de veinte de abril de mil novecientos ochenta y uno . Que la sentencia recurrida ha infringido, por violación, en su aspecto negativo o de falta de aplicación, el artículo mil doscientos catorce del Código Civil es algo incuestionable, como vamos a demostrar a continuación. En efecto: estamos a presencia del ejercicio de una acción de daños y perjuicios por culpa extracontractual, al amparo del artículo mil novecientos dos del Código Civil. La aplicación de este precepto comporta la debida concurrencia y probanza de los siguientes requisitos: Acción u omisión culpable o negligente. Existencia de lesión o daño. Relación de causalidad entre la acción y omisión y el daño. En este sentido se ha pronunciado esa Sala. Citamos sentencias de doce de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, y de siete de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro . La total probanza de dichos requisitos corresponde a los actores. Mis representados, a lo largo del procedimiento, se han limitado, lisa y llanamente, a negar los hechos, dado que ellos no causaron daño ni lesión algunos a sus parientes. La Audiencia bajo pretexto de que los demandados no han probado nada, y con base en unas simples suposiciones o conjeturas, que no presunciones "hominis» como ya hemos demostrado en el anterior motivo, llega a una conclusión inculpatoria absolutamente inadmisible y contraria al artículo mil doscientos catorce del Código Civil.

Tercero

Se formula al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del número dos del artículo veinticuatro de la vigente Constitución Española , publicada en el "Boletín Oficial del Estado» del día veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. El número dos del artículo veinticuatro de la Constitución Española , en la extrapolación necesaria a los efectos de este motivo, dice lo siguiente: "todos tienen derecho a la presunción de inocencia». Por su parte, varias sentencias del Tribunal Supremo han mantenido la aplicación directa del artículo veinticuatro de la Constitución en el tema concreto de la presunción de inocencia. Citemos las de veintisiete de junio de mil novecientos ochenta (Sala Tercera), de tres de julio de mil novecientos ochenta (Sala Cuarta), de veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno (Sala Segunda), de diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y uno, (Sala Cuarta), de diez de junio de mil novecientos ochenta y unos (Sala Tercera) y de veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y dos (Sala Segunda). Evidentemente, y ya entrando en el desarrollo de fondo del motivo, hay que advertir que la presunción de inocencia comprende todos los ámbitos de las disciplinas y ramas del > Derecho, y no sólo la penal. En este caso concreto, además, resulta que la supuesta conducta antijurídica de los demandados fue objeto de una previa denuncia penal por parte de los actores, que emprendieron después la vía civil. Esta última circunstancia pone aún más de relieve hasta qué punto los demandados, que no tuvieron., ocasión de defenderse en el proceso penal sobreseído, han visto después conculcado por la sentencia recurrida su elemental derecho a la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, además, se> da la circunstancia de que, como hemos razonado ampliamente en el motivo primero, mis representados han sido civilmente inculpados por simples sospechas o conjeturas, no por correctas presunciones «hominis», lo que supone la conculcación de su derecho a la presunción de inocencia, y, por ende la violación del número dos del artículo veinticuatro de la Constitución Española.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con» las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don José Luis Albácar López.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que promovido por Don Luis Andrés , Doña Margarita y Doña Edurne , ante el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo del Escorial, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra Don Braulio , Don Manuel , Don Luis Andrés y Don Arturo , sobre reclamación de cantidad, con fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, en la que, confirmando en parte la dictada por el referido Juzgado el treinta de enero de mil novecientos ochenta y uno , se estimaba también en parte la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley, y en la que se sientan entre otros, los siguientes fundamentos de hecho: A) Que a pesar de que los testigos unidos por especiales lazos de parentesco y amistad eluden el testimonio directo, acreditan que oyeron voces y luego el inmediato traslado al médico de los lesionados, a partir de cuyo reconocí- miento nacen los partes de asistencia sanitaria, sin que hayamediado intervalo alguno que permitiese la intervención causal en los hechos de persona alguna distinta de los demandados; B) Que los demandados, además de no aportar testimonios que los excluyan, reconocen que pusieron manos en los lesionados, para lograr su marcha de la casa y cumplir así lo que dicen que fue voluntad dé la difunta, y a ello se unen las diligencias penales, cuyas decisiones, aun no siendo vinculantes, son expresivas y de valor probatorio apreciado en este ámbito civil.

CONSIDERANDO que el motivo primero del recurso se formula al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, alegándose por los recurrentes la defectuosa apreciación realizada en la resolución recurrida de la prueba de presunciones, motivo este que deberá decaer toda vez que, si bien es cierto que conforme a una reiterada doctrina de esta Sala es el ordinal primero del citado artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil la vía indicada cuando el motivo se dirige a combatir la precisión y el rigor lógico precisos entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir, en la prueba de presunciones, también lo es que la apreciación de la presunción es una función encomendada al Tribunal de Instancia que debe ser respetada en casación, salvo los casos en los que procede ser calificada de ilógica, irracional o absurda, calificativos que no cuadran a la tarea valorativa de la presunción realizada por la resolución que se recurre, que partiendo de los hechos acreditados de que en el lugar de autos se hallaban tan sólo las partes presentes en el pleito; que se oyeron voces, antes de salir los actores para ser atendidos por el médico y que los demandados reconocen que pusieron manos en los actores para obligarles a abandonar la casa, deduce el hecho, que no procede ser reputado de ilógico ni absurdo la conclusión a que llega el Tribunal de Instancia.

CONSIDERANDO que no mejor fortuna habrá de alcanzar el motivo segundo, al amparo también del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo mil doscientos catorce del Código Civil, toda vez que aun cuando la infracción del principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo citado puede ser objeto de impugnación en casación, por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, para ello es preciso que efectivamente se haya contravenido tal principio en el fallo o en alguno de los razonamientos jurídicos que transcienden al mismo, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, en el que la referencia a que los demandados no aportaron testimonio que excluyera su intervención en las lesiones, es un mero «obiter dictum», como lo demuestra la expresión «además» que utiliza la resolución recurrida, que basa su conclusión probatoria en que el reconocimiento que los demandados hacen de que pusieron manos en los lesionados, conclusión fáctica esta, no impugnada por la vía del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos, por lo que ha de devenir inmutable, por todo lo cual procede la desestimación de este segundo motivo.

CONSIDERANDO que, finalmente, el tercero, se articula, como los dos anteriores, por la vía del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "por violación del número segundo del artículo veinticuatro de la vigente Constitución española, publicada en el "BOE." del día veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho », alegándose por los recurrentes que infringe el principio de presunción de inocencia que contiene el meritado precepto, y debe también decaer, en atención a las siguientes razones: Primera.-Que aun cuando esta Sala tiene reiteradamente declarada la aplicación directa al proceso civil de las normas constitucionales, y "concretamente del artículo veinticuatro de la Constitución, no podemos olvidar que no nos encontramos en el caso de autos, ante un supuesto sometido al campo del derecho penal en el que la realización por una persona física de un acto antijurídico y típico, operado de modo culpable, desencadena la imposición de una pena, y en el que los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo» exigen que se halle indubitadamente acreditada la comisión del hecho delictivo, yá que, en otro caso, la presunción de inocencia del imputado acarrearía su inevitable absolución, ni tampoco en un supuesto de derecho sancionador, respecto del cual la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado que son de aplicar los principios que rigen en el ámbito del derecho penal, ni aun tampoco, finalmente, en el campo de un proceso delimitativo de derechos, supuestos estos en los que el Tribunal Constitucional ha reconocido la aplicabilidad de principio del derecho a la presunción de inocencia, sino ante uá caso de responsabilidad civil extracontractual, en el que la causación de un daño en la persona o bienes de alguien, en virtud de un acto negligente de un tercero, origina en éste la obligación por aplicación del principio de la carga de la prueba, aludido en el considerando anterior, aquel que reclama debe acreditar cumplidamente la causación del daño mediante un acto del demandado, también lo es que, por virtud de lo previsto en el citado artículo veinticuatro de la Constitución, que proclama el derecho a la prueba, tal de-? mostración puede llevarse a cabo a través de cualquiera de los medios que la Ley procesal civil establece, entre los cuales figura la de las presunciones; Segunda.-Que esta Sala no desconoce que tiene sentado el Tribunal Constitucional, en resolución de uno de mayo de mil novecientos ochenta y dos que "la presunción de inocencia del artículo veinticuatro de la Constitución se extiende a" cualquier efecto jurídico desfavorable, aun en el ámbito civil o administrativo, que se imponga administrativa o jurisdiccionalmente como consecuencia de hechos meramente afirmados en el proceso, pero que el propio Tribunal o autoridad no considera acreditados, pese a lo cual extrae de los mismos el efecto jurídicodesfavorable»; Tercera.-Que, por otra parte, tiene también reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia es una mera presunción «iuris tantum» que puede ser destruida por cualquier medio de prueba libremente valorado por el Tribunal de Instancia aclarando en su sentencia de veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y dos , que "para que resulte admisible el recurso de casación por infracción de la presunción de inocencia ha de fundamentarse mediante la referencia a actos concretos que otorguen verosimilitud a la aplicación de que una decisión judicial se ha producido sin apoyo de prueba alguna, pues es esto, y no el modo en que ha sido valorada es lo que con el recurso de casación se puede tratar de conseguir», y es lo cierto que, aun cuando se admita la aplicación al caso de autos del principio de presunción de inocencia, como presunción "iuris tantum» es de ver que tal presunción ha quedado destruida mediante la prueba efectuada por las partes ante el órgano de instancia, prueba que, aparte la testifical, incluye la de presunciones compitiendo al Tribunal sentenciador su libre apreciación, que únicamente puede ser corregida por este Tribunal de casación, cuando se acredite, lo que en este caso no sucedió, que en la apreciación de la misma por la resolución recurrida se ha producido error de hecho o de derecho, razones todas ellas por las que procede la desestimación de este tercer motivo.

CONSIDERANDO que el rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo y sin que proceda la pérdida del depósito que, por no ser conformes las anteriores sentencias, no llegó a ser constituido, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Don Braulio y Don Manuel , Don Luis Andrés , Don Arturo y Don Isidro contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Rafael Casares.- Mariano Martín Granizo.-José Luis Albácar López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don José Luis Albácar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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