STS, 26 de Octubre de 1985

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1985:395
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 615.-Sentencia de 26 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Ayuntamiento de Caspe.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 1 de marzo

de 1983.

DOCTRINA: Derecho Hipotecario.

Aunque el principio de legitimación registral y la presunción no fuera aplicable en 1906, la

inscripción de la finca de los demandados goza a partir de la reforma de la Ley Hipotecaria en 1909

de toda la protección que se le concedió en su artículo 41 LH.

En la Villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por Infracción de Ley y de Doctrina legal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Caspe, sobre acción confesoria de servidumbre, cuyo recurso fue interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Caspe, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido del Abogado don José Luis Lacruz Berdejo, en el que es parte recurrida, doña Marisol , don Jose Ignacio , don Alberto , doña Paula , doña Elisa , don Hugo , doña María Luisa , doña Leonor , don Jose Ramón , doña Aurora y doña Rocío , , doña Rocío , doña Paula , y don Alberto , personados y representados por el Procurador de los Tribunales don Julio Padrón Atienza y asistidos del Abogado don Luis Antonio de Diego Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Procurador don José Callao Centellas, en representación de las entidades locales Ayuntamiento de Caspe y de Chiprana, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Caspe, demanda de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, contra don Jose Ignacio , don Alberto , doña Rocío , doña Paula ; Herencia yacente y Herederos reconocidos de don Jorge ; don Luis Miguel , don Enrique , don Sebastián , don Alvaro , doña María Inés , doña Penélope , don Pablo , don Ángel Daniel , doña Marta , doña Frida , don Millán , don Pedro Francisco , don Inocencio , don Luis Carlos , don Federico , don Luis Andrés don Evaristo , estos tres últimos declarados en rebeldía así como los herederos desconocidos de don Jorge , habiendo estado representados los demandados personados, por el Procurador don Santiago Albiac Guiu, sobre Acción confesoria de servidumbre, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: el fallecido don Jorge , Conde DIRECCION000 , era propietario de la siguiente finca: Rústica, heredad titulada Suelto, de 8.000 hectáreas de superficie, que después de diversas segregaciones quedan con una superficie de 7.795 hectáreas, 17 áreas, y 18 centiáreas. Segundo: No consta inscrita la transmisión operada por el fallecimiento del señor Conde DIRECCION000 a favor de los demandados señores AuroraLeonor Jose Ramón Hugo Alberto Elisa María Luisa Rocío Paula Jose Ignacio . Esta parte cree que dichos señores son los únicos herederos, pero al no constar inscrita su propiedad, la demanda se hace extensiva a la herencia yacente y herederos desconocidos del anterior titular. Tercero: Sobre la finca descrita existen unas servidumbres a favor de los vecinos de Caspe y Chiprana, constituida por Sentencia dictada en el año 1328. Cuarto: En el inventario general del patrimonio municipal del Ayuntamiento de Caspe aparecen inscritos los derechos a que se refiere el apartado anterior. Quinto: Por consiguiente existe constancia documental de las servidumbres de anteriores derechos. Sexto: Y los vecinos de Caspe y Chiprana han venido durante siglos haciendo uso y aprovechamiento de tales servidumbres en forma quieta, pacífica e ininterrumpida. Séptimo: Sin embargo esporádicamente ha habido algún conato de oposición por parte de los propietarios. Séptimo: Tales conatos de oposición tuvieron carácter esporádico. Sin embargo recientemente se están produciendo muy graves perturbaciones que se concretan: A) Impedir el pastoreo denunciando por supuesta falta de pastoreo abusivo B) Vender o en otra forma enajenar porciones de la citada finca sin hacer constar la existencia de la servidumbre. Octavo: En lo que se refiere a las denuncias, acompañamos como documento la copia de la Sentencia de 28 de junio de 1980, dictada por el Juzgado de Instrucción de Caspe en apelación de juicio de Faltas. Noveno: Ante la situación planteada, la Junta local de Ganaderos de Caspe, instó al Ayuntamiento a que ejercitase la defensa del derecho vecinal que estaba siendo infringido y adoptó el acuerdo de iniciar gestiones en el Registro de la Propiedad con vistas al reconocimiento de la servidumbre. Décimo: Fracasadas éstas, el Ayuntamiento de Caspe acordó con fecha 15 de septiembre último interponer la reclamación judicial contra los titulares actuales del monte el Suelto. Undécimo: El Ayuntamiento de Chiprana adoptó acuerdo de tenor similar. Terminó suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que se declare: 1.° Que sobre la finca monte el Suelto reseñada en el hecho primero de esta demanda existe una servidumbre personal a favor de los vecinos de Caspe y Chiprana, consistente en que los mismos puedan apacentar sus ganados mayores y menores de día y de noche sin que paguen ningún herbaje ni derecho de carneraje, ni cantidad alguna y otra servidumbre personal a favor de los mismos vecinos consistente en que corten leñas y madera para sus casas u otros usos que necesiten, pero no para vender fuera de los lugares de Caspe y Chiprana. 2° Declare que tales servidumbres tienen carácter inmemorial y fueron reconocidas en sentencia dictada en el año 1.328 , y que continúan vigentes. 3.° Declare la cancelación de las inscripciones del predio sirviente en cuanto se oponga a las pretensiones ejercitadas en la presente demanda. 4.° Ordene la inscripción en el Registro de la Propiedad de la servidumbre descrita en el primer pedimento a favor de los vecinos de Caspe y de Chiprana. 5.° Condene a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores y a respetar el uso pacífico de la servidumbre y expresamente al pago de la costas de este juicio.

    Admitida la demanda y emplazados los demandados anteriormente mencionados, compareció en los autos el Procurador, don Santiago Albiac Guiu, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero: Falso el correlativo puesto que la heredad que se describre con una superficie de 7.795 hectáreas, 17 áreas y 18 centiáreas, no era en su totalidad propiedad de don Jorge , ni lo es de sus únicos herederos los demandados, ya que en la misma se encuentran enclavadas 346 parcelas. Segundo: Las propiedades de los hermanos Jose Ignacio Aurora Leonor Jose Ramón Hugo Alberto Elisa María Luisa Rocío Paula en el Suelto están pendientes de inscripción que habrá de contraerse a la superficie que figura en la aceptación de la herencia. No existe actualmente herencia yacente de don Alberto , ni otros herederos que los dichos. Tercero: Radicalmente falso y absolutamente incierto. No existen las dichas servidumbres. La sentencia del año 1328, está por conocer y examinar con arreglo a las normas de la sana crítica histórica. Cuarto: Negamos el correlativo. Porque en el inventario del patrimonio general del Ayuntamiento de Caspe es la endeble referencia inauténtica certificada por el Secretario, pero ¿por qué no figura en el de Chiprana que es el depositario de una de las transcripciones? Quinto; Rigurosa negativa según lo que acabamos de demostrar. Sexto: Negamos el correlativo porque los vecinos de Caspe y Chiprana han venido naciendo todo lo contrario de lo que el texto aportado establece. Séptimo: Para distinguir su ordenada contestación distinguiremos entre séptimo a) y séptimo b). Séptimo a). Negamos valor alguno a lo alegado de contrario. Séptimo b). Las perturbaciones que se citan no son sino ejercicio de las facultades que emanan del dominio libre de cargas. Octavo: Resulta totalmente improcedente la declaración de existencia de servidumbre contenida en el primer resultando de la Sentencia de 21 enero de 1964 . Noveno: Negamos totalmente el correlativo. La Junta local de Ganaderos de Caspe, tiene suscrito un contrato para el aprovechamiento de pastos y rastrojeras de El Suelto. Décimo: Las gestiones amistosas nunca fracasaron. Undécimo: El Ayuntamiento de Chiprana se adhiere a la acción sin que conste que figura su presunto derecho en el correspondiente inventario de bienes municipales, lo que hace temeraria la acción ejercitada. Hace referencia a la excepción de falta de legitimación activa, la de falta de litis-consorcio pasivo necesario y termina suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que admitiendo y estimando las excepciones dilatorias propuestas no de lugar a entrar en el conocimiento del asunto absolviendo en la instancia a los demandados así como para el improbable caso de que no estimara las excepciones planteadas, dicte también sentencia por la que rechazando todos y cada uno de los pedimentos de la parte actora absuelva a mis mandantes no dando lugar a la demanda; y todo ello con expresa imposición de costas a los actores por su temeridad y mala fe.Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

    Recibido el pleito a prueba y practicada la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas, uniéndose a los autos las pruebas practicadas, entregándose los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

    El señor Juez de Primera Instancia de Caspe dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1981, cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José Callao Centellas en nombre y representación de los Ayuntamientos de Caspe y de Chiprana contra don Jose Ignacio , don Alberto , doña Rocío , doña Paula , Herencia Yacente y Herederos desconocidos de don Jorge , don Vicente Luis Miguel , don Enrique , don Sebastián , don Alvaro , doña María Inés y doña Penélope , don Pablo , don Ángel Daniel , don Federico , don Luis Andrés , don Evaristo , doña Marta , doña Frida , don Millán , don Raúl , don Inocencio y don Luis Carlos , debo declarar y declaro, que sobre la finca Monte el Suelto reseñada en el hecho 1.° de la demanda existe una servidumbre personal a favor de los vecinos de Caspe y Chiprana consistente en que los mismos pueden apacentar sus sanados mayores y menores de día y de noche sin que paguen ningún herbaje ni derecho de carneraje ni cantidad alguna, servidumbre que tiene carácter inmemorial y fue reconocida en Sentencia dictada en el año 1328, continuando vigente. Asimismo que debo declarar la cancelación de las inscripciones del predio sirviente en cuanto se opongan a lo anterior, ordenando la inscripción en el Registro de la Propiedad de la servidumbre referida, en favor de los vecinos de Caspe y Chiprana y condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a respetar el uso pacífico de la servidumbre, sin hacer pronunciamiento especial respecto de las costas.

  2. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1983 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados y revocando íntegramente la sentencia dictada en 26 de octubre de 1981 por el señor Juez de Primera Instancia de Caspe en los mentados autos, rechazando las dos excepciones esgrimidas por los demandados de falta de legitimación activa en los demandantes y de litis-consorcio pasivo necesario, debemos absolver y absolvemos a los demandados de la pretensión contra ellos interpuesta en la demanda por los Ayuntamientos de Caspe y Chiprana; sin expresa condena en las costas de ambas instancias.

  3. El 8 de septiembre de 1983, el Procurador don Eduardo Morales Price, en representación de la Entidad Municipal Ayuntamiento de Caspe, ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por aplicación indebida, del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , apartado primero. Como argumento decisivo en favor de la libertad de la finca sobre la que se reclama el ejercicio de la servidumbre dice el considerando tercero de la sentencia: "A partir del año 1906, fecha de la primera inscripción registra!, los demandados y sus sucesores vinieron amparados por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria». Eso no lo dice la Ley. La Ley presume los derechos que publica, pero no que no haya otros derechos. No obstante, y ad cautelam, lo enunciamos así en un motivo primero bis. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por aplicación indebida, del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , en relación con el actual artículo 2.°, apartado 3 del Código Civil, y antes de la reforma de 1975 con el artículo 3 .°, uno y otro infringidos por violación en su concepto legal de falta de aplicación, precisamente como consecuencia de la aplicación indebida, del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Segundo: Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por violación en su concepto negativo de falta de aplicación, del artículo 1.281, párrafo 1.°, del Código Civil . Enunciamos ahora este motivo en relación con la interpretación que realiza la Sala de instancia del documento al folio 295 de los autos, carta del administrador del Conde demandado al presidente de la Junta local de ganaderos de Caspe. La Sala se ocupa de este carta (escrita en 1965), sólo accidentalmente, es decir, a propósito de la declaración del firmante de la misma y administrador del Conde, señor Augusto , como si en los documentos números 19 y siguientes no firmase él junto con el Conde, constando encima de la firma del señor Augusto la mención "el arrendador», lo cual es incorrecto, pero señala muy bien el puesto de administrador general y universal de los Estados del Conde en la región, con plenos poderes, del dicho señor Augusto . El considerando quinto de la sentencia acepta la palabra del señor Augusto , de que la carta "fue redactada por la Junta de ganaderos», lo cual, por lo demás, no desvirtuaría el hecho de suscribirla Augusto y por tanto, con ello, dar por bueno, ratificar y hacer propio su contenido. La afirmación de la existencia de la servidumbre, tiene, ante todo, la trascendencia de provenir del testigo más interesadoen negarla si la negativa hubiera sido viable, y de un testigo "del país» y "del negocio», en contacto continuo con la finca. La sentencia pretende, al parecer, desvirtuar el único y claro sentido de la carta contraponiéndola a "los actos anteriores, coetáneos y posteriores», en que (el señor Augusto ) figura como arrendador, por representación. La carta del señor Augusto es, en cualquier caso, una prueba documental, que contiene un reconocimiento. Finalmente, una observación en orden a la sentencia, y en apoyo de la de primera instancia. Hace notar la Audiencia que el documento de que ahora tratamos, la carta, fue admitido con infracción de los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Permítasenos disentir. Entendemos que no hubo tal infracción. Los mencionados preceptos se refieren al documento o documentos "en que la parte interesada funda su derecho», y copiosa jurisprudencia aclara que sólo "fundan el derecho» de las partes los negocios jurídicos de los que dimana la pretensión del demandante o la oposición del demandado, de modo que los otros documentos, son susceptibles de presentación en período probatorio. En nuestro caso nos hallamos ante un documento al que la propia sentencia le niega valor jurídico de acto de reconocimiento, y en el cual, a nosotros nos basta el valor testimonial, a parte de que en ningún caso puede decirse que el documento sea causa del derecho del demandante, y por tanto su presentabilidad en período de prueba es indiscutible. Aparte de que tal carta se hallaba en poder de terceros. Tercero: Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación, en su concepto negativo de falta de aplicación, del artículo 1.281-1.° en relación en el 1.282 del Código Civil . Recuérdese que, con arreglo a constante jurisprudencia, en el artículo 1.282 se incluyen también los actos anteriores. Los contratos han sido aportados por los demandados, y reconocidos por nosotros: por tanto ellos no podrían negar su autenticidad, ni las firmas del administrador y la del Conde. En tales contratos figura la cláusula 4.a ó 5.a "Este contrato entre la propiedad de la finca y los ganaderos de Caspe, es sin perjuicio de las costumbres establecidas para el pastoreo de la finca». Los términos de la cláusula no son obscuros. No lo hace así la Audiencia. A lo que suponemos que, interpretada con arreglo a las normas del Código Civil, dicha cláusula 5 .a entraña un reconocimiento de la servidumbre de pastos en favor de Caspe y Chiprana. Las "costumbres establecidas para el pastoreo de la finca», a las que la contraparte no ha aludido a lo largo del pleito, sólo pueden ser aquellas a que hace alusión el señor Augusto en su carta: el ejercicio de la servidumbre tal como él lo contempla. Ahora bien: en esta misma medida, el contrato supone un reconocimiento de la existencia de la servidumbre, y firmado por el Conde. Al no entenderlo así la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción denunciada. Cuarto: Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación, en su concepto negativo de falta de aplicación, del artículo 1.284 del Código Civil . Si se da a la cláusula de los contratos suscritos por el conde el sentido que pretende, en su declaración testifical el señor Augusto , de significar "la obligatoriedad de realizar el aprovechamiento de forma racional», la cláusula carece de cualquier efecto pues ésta sería una condición natural e implícita en el contrato, y en todo caso en favor de la propiedad, lo cual no es el sentido de la cláusula, que entonces figuraría en todos los contratos. En cambio, si su inclusión se dirige a salvar la existencia de la servidumbre, la cláusula sobre significado y valor: "produce efecto», como quiere el art. 1.284 , que debió ser aplicado para orientar la interpretación en este segundo sentido, y no se aplicó con violación de su texto. Quinto: Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación en su concepto negativo de falta de aplicación del artículo 1.288 del Código Civil . Que los contratos de arriendo a los ganaderos han sido redactados por el administrador es cosa que no ofrece duda. Sentada esta incontrovertible realidad, la oscuridad que pudiera haber en la cláusula 5.a, contemplada en los dos motivos anteriores, no podría favorecer a la contraparte, liberándola de un reconocimiento que le habían impuesto como estipulación contractual los ganaderos de Caspe al contratar. Sexto: Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de derecho, con infracción del artículo 1.218-2.° del Código Civil en relación con el 1.225 del mismo Cuerpo legal, por violación en su concepto negativo de falta de aplicación, al no reconocer el Juzgador de instancia la eficacia probatoria de la cláusula 5.a de los contratos a los folios 196 y siguientes, cláusula en la cual el dueño de la finca y arrendador de la exclusiva reconoce la existencia de una servidumbre en favor de Caspe. Este motivo es consecuencia de los formulados sobre interpretación. La cláusula 5.a supone una vinculación del Conde DIRECCION000 frente a los contratantes, y al desconocerla la sentencia ha dejado de dar al contenido del documento privado reconocido el valor que le confieren los indicados preceptos del Código Civil. Séptimo: Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho, demostrado por documento auténtico, en cuanto que la sentencia recurrida basa el fallo que pronuncia en la inexistencia de la servidumbre en el aquietamiento de os demandantes, de modo que según dice el considerando 4.°, al final, "los pactos no eran discutidos y se arrendaban sin oposición alguna de los Ayuntamientos demandantes, lo que sólo reclaman a partir del año 1980». Documento auténtico es la carta al folio 295. O sea: según la sentencia, no se suscitó cuestión alguna sobre la servidumbre, por los Ayuntamientos demandantes, hasta el año 1980, y por tanto hasta esa fecha entiende la Audiencia que los Ayuntamientos no pretendían que existiera la servidumbre. Pues bien: en la carta al folio 295 de la demanda. Se reconoce que "ni el Consejo de Caspe... reconoce prescripción alguna en favor de terceros, y fieles a sus compromisos mantienen en vigor las estipulaciones de la Carta», lo cual demuestra que el Ayuntamiento de Caspe en el año 1965 mantenía el derecho a los pastos en favor de los ganados de sus vecinos. Octavo: Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracciónpor violación, en su aspecto negativo falta de aplicación del artículo 1.281-1.° del Código Civil.

    Esta vez citamos el precepto en cuestión para aplicarlo a la interpretación de las sentencias a los folios 271 a 279, La sentencia recurrida, para negar toda virtualidad probatoria a dichas decisiones judiciales trata de prescindir de lo que tienen dichas sentencias de testimonial, negándoles toda virtualidad. Frente a esto queda la realidad indiscutible de que en el resultando de hechos probados sienta el Juez la afirmación de la existencia de la servidumbre. Por consiguiente, hubo una prueba en 1964 o en 1963, a consecuencia de la cual el Juez formó la convicción de que existía entonces una servidumbre viva y en ejercicio, y deducir de la falta de mención de los concretos elementos de prueba aportados y apreciados, que el juzgador se ha inventado el resultando, es algo opuesto a la regla de interpretación que ordena entender las palabras del Juez según su sentido propio. Noveno: Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de derecho, cometido mediante aplicación indebida del artículo 1.233 del Código Civil , cuyo sentido no es el de la unidad de las confesiones de varios reos, sino el de la indivisibilidad de lo confesado por un mismo absolvente. En nuestro caso, de entre los demandados compradores de la familia Jose Ignacio Aurora Leonor Jose Ramón Hugo Alberto Jorge Elisa María Luisa Rocío Paula , que ha ido liquidando la finca en los últimos años, hay dos que confiesan la existencia de la servidumbre sobre su propia finca. La Sentencia de la Audiencia no acepta que los demandados confiesen positivamente; en ese caso "es nulo el valor de las confesiones vertidas», "porque aunque admitan la existencia de la servidumbre, los mismos son vecinos y agricultores de Caspe y sus afirmaciones podrían perjudicarles, pero no al resto de los confesantes que todos negaron la existencia de aquélla». Décimo: Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de derecho, con infracción del artículo 1.232-1.° del Código Civil , al no apreciar la fuerza de la confesión realizada por los demandados señores Jesús Carlos (folio 259) y Lázaro (folio 260), en el sentido de existir servidumbre sobre la propia finca de cada confesante. Sabemos que según reiterada jurisprudencia la confesión es una prueba más, a apreciar junto con otras. Pero cuando la confesión versa sobre lo que es materia de la litis, equivale a un allanamiento, y no podría dejar de acogerse, por muy molesta que resulte para la tesis general de la sentencia: Aun si la sentencia fuera ajustada a Derecho en los restantes aspectos, había que dar lugar en la sentencia recurrida a la declaración de la existencia de la servidumbre sobre las fincas de quienes han confesado dicha existencia: aquí la confesión, referida explícitamente al objeto principal de la litis, tiene un valor negocial que el juzgador no podría dejar de reconocer. Undécimo: Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.253 del Código Civil . Sabemos la dificultad de impugnar la aplicación del precepto sobre presunciones de hecho, pero, ¿qué hemos de hacer, cuando la sentencia contiene una tan amplísima serie de afirmaciones de hecho que carecen de enlace preciso y directo con sus posibles y alegadas premisas? Cuando el juzgador motiva la sentencia, no en datos obtenidos directamente de la prueba, sino discurriendo sobre ella y extrayendo consecuencias propias que se afirman como hechos, señalar la falta de relación de causa a efecto entre la premisa y la consecuencia es un medio de defensa al que un letrado no puede renunciar: Entre tales faltas podríamos señalar las siguientes: a) Del hecho de que los ganaderos de Caspe toman en arriendo los pastos deduce la sentencia recurrida la inexistencia de la servidumbre en favor de aquéllos, cuando los ganaderos pagan el derecho de exclusiva, y por tanto el arriendo no es incompatible con la existencia de la servidumbre, b) El Considerando 4.° deduce la inexistencia de la servidumbre del hecho de que los Ayuntamientos no inscribieran su derecho en el Registro. Pero, ¿es posible inscribir una servidumbre mediante él procedimiento del artículo 206 de la Ley Hipotecaria? Ciertamente no c) Que los municipios no tengan ordenanza para la regulación de los pastos de El Suelto, no indica que no haya servidumbre, d) En general; de la ausencia de cuestiones entre las partes a propósito de los pastos antes del año 1964, extrae la sentencia la consecuencia de que hasta entonces nadie había intentado usar de la servidumbre. La conclusión es equívoca, e) También deduce la sentencia la inexistencia de servidumbre de que había enclavados. Lo cual es un hecho esporádico, f) Del hecho de que "los pastos no eran discutidos y se arrendaban sin oposición», que expone la sentencia, no cabe deducir inequívocamente el; derecho exclusivo del Conde, g) Del hecho de que el derecho de servidumbre no venga actuado, rio cabría deducir, en su caso, la "negación de autenticidad» de la copia del documento de 1.609, a la que no se quiere conceder valor de un documento original, h) Aunque ciertamente el análisis de la prueba testifical pertenece al tribunal de instancia, no está vedado al recurrente señalar la falta de enlace preciso y directo entre las cualidades de los testigos y las consecuencias que la sentencia pretende deducir. Tampoco aprecia la sentencia, algo que excede de las presunciones, pero que sólo en sede del artículo 1.253 cabe analizar en casación: el hecho de que los testigos de contrario son preguntados, no sobre la servidumbre que grava la finca del Conde DIRECCION000 , sino sobre sus propias fincas, i) Corona el considerando cuarto las presunciones con una en la que resume el método empleado por el juzgador en esta sentencia: "toda esa multitud de documentos refleja que los ganaderos de Caspe y Chiprana han realizado continuamente lo contrario de lo que reza la servidumbre, o sea roturar, sembrar, y enajenar». Cuando de los documentos obrantes en autos no se puede deducir, con enlace preciso y directo, nada de eso: ni que los ganaderos siembran ni que roturan, ni que enajenan. Duodécimo: Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación, en su concepto negativo de falta de aplicación, del artículo1.253 del Código Civil . Podríamos aquí, ahora, hacer una larga relación de deducciones que no ha verificado la sentencia pudiendo hacerlas, sobre la base del material probatorio presente en el pleito. Pongamos dos ejemplos, simplemente: a) La existencia de la servidumbre se deduce con enlace preciso y directo de la carta del señor Augusto , o bien de las diferencias de precio entre los contratos de arriendo celebrados por el Conde a precio módico porque lo que vende es sólo una exclusiva, y el precio de la totalidad de los pastos según se demuestra al folio 262. b) De las sentencias a los folios 271 a 279 se deduce igualmente la existencia de la servidumbre, y el hecho de que no haya sentencias anteriores es ambivalente: con la misma razón con que la sentencia recurrida extrae de ellas el hecho de que anteriormente no hubo pastoreo, podemos extraer el hecho de que como el Conde respetaba la servidumbre y su ejercicio, no hubo juicios de faltas. Véase por lo demás, todo lo razonado en el motivo octavo.

  4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el ocho de octubre actual.

    Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En la demanda inicial de las actuaciones de las que el presente recurso trae causa se postula por los actores, Ayuntamiento de Caspe y Chiprana, frente a los demandados, unos como herederos de don Jorge , Conde DIRECCION000 , y otros como adquirientes de trozos o porciones de terreno que le habían sido transmitidos por dichos herederos, la declaración de que sobre la finca Monte el Suelto, de unas 8.000 hectáreas de extensión superficial, todavía inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del fallecido don Jorge , existía una servidumbre personal a favor de los vecinos de Caspe y Chiprana, concretada en tener derecho al aprovechamiento con sus ganados de los pastos de la misma; como igualmente otra servidumbre personal consistente en el derecho de los referidos vecinos a cortar leñas y maderas para sus casas u otros usos que necesiten; dictándose por el Juzgado de 1.ª Instancia sentencia que, estimando en parte la demanda, acogió la pretensión de los actores en lo concerniente a la servidumbre de pastos, rechazando la que postulaba la vigencia de la obra servidumbre, apelando contra la misma únicamente los demandados que, obtuvieron en segundo grado jurisdiccional una sentencia totalmente absolutoria y que es la que, en definitiva, es objeto del presente recurso, formalizado únicamente por el Ayuntamiento de Caspe.

  2. Los motivos 1.° y 1.° bis del recurso, de los que el último es meramente complementario del anterior, con amparo procesal en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusan a la sentencia recurrida de haber aplicado indebidamente lo preceptuado en el párrafo 1.° del artículo 38 de la vigente Ley Hipotecaria , al afirmar la misma "que a partir del año 1906, fecha de la primera inscripción registral, los demandados y sus sucesores vinieron amparados por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria », aduciendo, en primer lugar, que la presunción de exactitud de la inscripción que el precepto sanciona no ampara "inter partes» al titular registral y, de otra, que dicha presunción no había tenido acceso a la Ley Hipotecaria hasta la reforma introducida en la misma por la Ley de 30 de diciembre de 1944, razón por la que la norma, de conformidad a lo establecido en el artículo 3.° del Código Civil antes de su reforma de 1974 y artículo 2 .°3 en su actual redacción, no podía ser aplicada con efecto retroactivo, concluyendo al hilo de esta argumentación que los preceptos citados del Código Civil habían sido violados por inaplicación, lo que en tal sentido le llevaba a acusar esta vulneración en el motivo 1.° bis, no obstante resultar patente que la aplicación indebida de una norma legal a tiempo en que no tenía vigencia, determinada la infracción de la que establece el principio de irretroactividad de las leyes si no dispusieren lo contrario, motivos ambos de procedente rechazo, ya que cualquiera que sea la fortuna con que en la sentencia recurrida se invoca la preceptiva contenida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria en su actual redacción, la realidad es que el principio de legitimación registral que consagra, aunque no formulado con rigor técnico, fue instaurado decididamente por la reforma introducida en dicha Ley en 1909 al proclamar su artículo 41 , no sólo la presunción de posesión a favor del titular inscrito, sino, también, que gozaría de todos los derechos consignados en el Libro II del Código Civil a favor del propietario y del poseedor de buena fe, "y sería mantenido en ellos por los tribunales con arreglo a los términos de la inscripción», no alcanzándose por demás el significado de la argumentación de la parte recurrente según la que la presunción de exactitud del asiento registral no favorece "inter partes» al titular inscrito en supuesto, como el que aquí nos ocupa, en el que por terceros se contradice dicha exactitud con la pretensión de que el dominio registrado está limitado en cuanto a las facultades de disfrute por la existencia de la carga real que una servidumbre significa, a lo que es de añadir que aunque el principio de legitimación registral y la presunción que establece no fuera aplicable en 1906, la inscripción de la finca de los demandados goza a partir de la reforma de la Ley Hipotecaria en 1909 de toda la protección que se le concedió en su artículo 41.

  3. En el motivo 2.° del recurso, por la vía del ordinal 1.° del artículo 1.692 de la Ley de EnjuiciamientoCivil , se tacha a la sentencia combatida de haber violado, por inaplicación, el párrafo 1.° del artículo 1.281 del Código Civil , refiriendo como "documento» no interpretado por la sentencia recurrida con arreglo al precepto que se supone vulnerado, la carta del administrador del conde DIRECCION000 señor Augusto , de fecha 4 de noviembre de 1965, obrante al folio 295 de los autos originales, en cuanto entiende el recurrente que dicha carta significaba un reconocimiento por parte del citado administrador del derecho de servidumbre de pastos a favor de los vecinos de Caspe y Chiprana cuestionada en el litigio, motivo de procedente rechazo por cuanto la resolución impugnada no desconoce lo que el texto de la carta del señor Augusto expresa y sí únicamente le niega el valor probatorio que trata de atribuírsele a virtud de las razones que expone, lo que hace que el cauce adecuado para impugnar la apreciación de la Sala sentenciadora en la instancia hubiera sido el que suministra el número 6.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

  4. Los motivos 3.°, 4.° y 5.° del recurso, igualmente aducidos por el cauce del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando, respectivamente, la violación por inaplicación del artículo 1.281-1.° en relación con el 1.282 del Código Civil , -motivo tercero-, la violación, también por inaplicación, del artículo 1.284 del propio Código -motivo cuarto- y la violación por igual concepto del artículo 1.288 del Código Civil -motivo quinto-, están dirigidos a propugnar una interpretación de la cláusula 5.a ó 4.a de los contratos de arrendamientos de pastos concertados entre el Conde DIRECCION000 y los ganaderos de Caspe, en la que partiendo del texto de dicha cláusula expresivo literalmente de que "Este contrato entre la propiedad de la finca y los ganaderos de Caspe, es sin perjuicio de las costumbres establecidas para el pastoreo de la finca», se llega por el recurrente a la conclusión de que la misma significaba un reconocimiento de la existencia de la servidumbre de pastos cuestionada en el litigio, por aplicación de alguno de los cánones de hermenéutica contractual contenidos en los preceptos que se suponen infringidos, argumentación carente de fundamento al formularse con olvido de que según reiterada jurisprudencia, de esta Sala 1ª interpretación de las cláusulas de los negocios jurídicos es facultad privativa de los tribunales del instancia, a cuyo resultado ha de estarse en casación a menos que resulte irracional o ilógica o se demuestre su patente inexactitud, tacnas que no es dable atribuir a la sentencia impugnada en el extremo que proclama que "los pastos no eran discutidos y se arrendaban sin oposición alguna a los Ayuntamientos demandantes», a lo que es de añadir que si se entiende que la cláusula contractual no fue interpretada por la Sala sentenciadora en la instancia con un significativo olvido por parte de la misma la preceptiva vulnerada no sería la que sirve de fundamento a los tres motivos en examen y sí la referente a un error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, todo lo que determina el procedente rechazo de los motivos referidos.

  5. En el motivo 6.° del recurso, con amparo procesal en el ordinal 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se tacha a la resolución impugnada de haber incidido en error de derecho en la apreciación de la prueba, violando por inaplicación el articuló 1.218 -párrafo 2.°- del Código Civil en relación con el artículo 1.225 del propio Cuerpo legal por entender el recurrente que por la interpretación de la cláusula 5.a ó 4.a de los contratos de arrendamiento de pastos a que se referían los tres anteriores motivos había de llegarse a la conclusión del reconocimiento por el Conde DIRECCION000 de la existencia de la servidumbre, lo que hacía que la sentencia recurrida hubiera debido apreciar el contenido de dichos documentos en el sentido que propugnaba, habiendo vulnerado al no efectuarlo así los preceptos que citaba, determinando el decaimiento del motivo la simple consideración de que, en primer lugar, se hace en el mismo supuesto de la cuestión al argumentar con base en la interpretación que entiende ha de dársele a una cláusula contractual y, en segundo lugar, porque de la aplicación de la preceptiva sobre apreciación de la prueba documental que se invoca no resulta en el caso enjuiciado que en la cláusula de los contratos de arrendamiento cuestionada se contengan las declaraciones que se pretenden en orden al reconocimiento de la servidumbre.

  6. El motivo séptimo del recurso, por la vía del mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia a la sentencia de la Audiencia de haber incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando como documento auténtico supuestamente demostrativo de tal error la carta del administrador del Conde DIRECCION000 señor Augusto obrante al folio 295 de los autos, entendiendo que dicha carta contradice la afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que hasta el año 1980 no había existido ninguna reclamación del Ayuntamiento de Caspe respecto a los pastos, extendiéndose el recurrente en consideraciones según las que una cuestión era que el Ayuntamiento de Caspe no hubiera reclamado judicialmente y otra distinta que cual demostraba la carta el derecho de servidumbre le había sido reconocido a su instancia, ante cuyo reconocimiento, demostrativo de una actividad que la sentencia injustificadamente le negaba, no tenía necesidad de reclamar, motivo cuya desestimación se impone, habida cuenta de que el recurrente pretende aislar un elemento probatorio y que sea apreciado prescindiendo de las conclusiones fácticas obtenidas por la sentencia recurrida a la vista del resultado obtenido por el análisis de otras probanzas.7. En el motivo octavo, por el cauce del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se aduce la violación por inaplicación del párrafo 1.° del artículo 1.281 del Código Civil , ahora en relación a los juicios de faltas a que se hace mérito en la sentencia impugnada, propugnando el motivo una interpretación literal de las sentencias recaídas en dichos juicios (folios 271 a 279 de los autos) en el sentido de que en los resultandos de hechos probados se proclamó la existencia de la servidumbre, y así debió apreciarlo la sentencia recurrida, motivo cuya repulsa impone la simple consideración de que las resoluciones dictadas por los tribunales de la jurisdicción penal no pueden vincular a los de la civil en orden a imponer a éstos declaraciones sobre derechos de la apuntada naturaleza y porque, en definitiva, lo que pretende el recurrente es que, sin la concurrencia de las necesarias identidades, se conceda a la resolución de lo penal valor de cosa juzgada, haciendo por vía indirecta una inadmisible aplicación de la preceptiva contenida en el artículo 1.252 del Código Civil.

  7. El motivo noveno del recurso, por la vía del ordinal 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa a la sentencia recurrida de haber incidido en error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión judicial de dos, de los demandados, al aplicar indebidamente para apreciar su resultancia la preceptiva contenida en el artículo 1.233 del Código Civil , ya que para aplicar dicha norma ponía en relación las mentadas confesiones judiciales, en las que se reconocía la existencia de la servidumbre, con las prestadas por lo otros demandados que la negaban, y si bien es cierto, según se arguye en el motivo, que el precepto se refiere a que una sola confesión no puede dividirse en perjuicio del que la presta, no lo es menos que cuando hay varios demandados, unidos por vínculos de solidaridad, la confesión prestada por uno en un determinado sentido no puede perjudicar a los demás, pues conclusión contraria llevaría a la consecuencia absurda de que se decidiese la cuestión litigiosa en que se ejercitase pretensión de carácter indivisible frente a varios por el allanamiento de uno de ellos, todo lo que impone el rechazo del motivo.

  8. Igual suerte desestimatoria corresponde al décimo motivo del recurso, articulado al amparo del número 7° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la pretensión de que la sentencia recurrida había incidido en error de derecho infringiendo el artículo 1.232-1.° del Código Civil , al no apreciar la fuerza de la confesión prestada por los dos demandados que reconocieron la existencia de la servidumbre, entendiendo el recurrente que con respecto a las fincas de dichos demandados así debió reconocerse en la sentencia impugnada, conclusión inadmisible pues la pretensión de declaración de existencia de la servidumbre sobre la totalidad del monte El Suelto no puede dividirse en el sentido de que afecte sólo a una porción de dicho monte.

  9. El motivo undécimo denuncia, con amparo procesal en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la aplicación indebida por la sentencia recurrida del artículo 1253 del Código Civil , estableciéndose toda la argumentación del motivo con fundamento en el alegato de que si bien la sentencia analiza las pruebas y parte de la existencia de las mismas, deduce presuntivamente de este análisis unas consecuencias o hechos que declara probados sin atender al enlace preciso y directo que debe existir entre la prueba examinada y la consecuencia que se extrae de su apreciación, olvidando la parte recurrente, al argumentar así, la afirmación tajante de la sentencia recurrida de que los actores no habían probado la existencia de la servidumbre, conclusión que no se obtiene como consecuencia de resultado que arroje presunciones de clase alguna, a lo que es de añadir que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, que por conocida hace innecesaria la cita de las sentencias en que se contiene, la apreciación del enlace preciso y directo entre el hecho base y el que se trata, de deducir es facultad del tribunal de instancia, cuyo juicio ha de acatarse tanto para admitir como para eliminar la presunción, a menos que se demuestre su patente improcedencia por ilógica o absurda, lo que no cabe predicar de una sentencia donde se efectúa un análisis pormenorizado de toda la prueba practicada y se aprecia la resultancia de la misma con criterio racional, lo que, en su consecuencia, determina la desestimación del motivo.

  10. El motivo duodécimo y último del recurso, por igual vía que el anterior acusa la violación por inaplicación del artículo 1.253 del Código Civil , alegándose en el motivo que la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones en relación a hechos demostrados de los que se podía extraer él hecho consecuencia de existencia de la servidumbre, imponiéndose el rechazo del motivo con base en la misma argumentación que ha servido para desestimar el que le antecede.

  11. Que la desestimación de los doce motivos del recurso y la del mismo en su totalidad lleva aneja la consecuencia de imposición de costas a la parte recurrente y sin que proceda hacer declaración alguna sobre depósito que no fue constituido al no ser conformes las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y de Doctrina legal, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Caspe, contra la sentencia que, con fecha uno de marzo de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que en su día fueron remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Jaime de Castro y García.- Carlos de la Vega Benayas.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rafael Pérez Gimeno.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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