STS, 18 de Octubre de 1985

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1985:328
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 597.-Sentencia de 18 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Domingo .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de 13 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Sociedades Anónimas.

Según la jurisprudencia de esta Sala, derivada de lo dispuesto en 58 LSA y resulta de la Exposición

de motivos, la distinción entre Juntas Generales ordinarias y extraordinarias de las Sociedades

Anónimas no impide a la convocada con el primer carácter tomar acuerdos distintos a los que

concretamente se refiere el 50 como de su competencia, siempre que se den los quorums exigidos

para la validez de los mismos y si ello es así es obvio concluir que la Junta convocada con todos

los requisitos legales con el doble carácter de ordinaria y extraordinaria con inclusión en el orden

del día de los puntos a que se contrae la preceptiva contenida en 50 LSA y otros distintos no

devenía nula por el hecho de lo que tal convocatoria conjunta significaba.

En la Villa de Madrid; a dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del Margen, el recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de primera Instancia número dos de los de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por don Domingo , representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Palma González, y asistido del Abogado don Gregorio López Montoto, en el que es recurrido "Rental, SA.», personado representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, y asistido del Abogado don José Martí de Veses Puig.

ANTECEDENTES DE HECHO

Uno: Que el Procurador don José Castell Valí, en nombre y representación de don Domingo , formuló ante el juzgado de Primera Instancia número dos de los de Barcelona, demanda de nulidad de la junta de Impugnación de acuerdos sociales, contra la Entidad Rental, SA., estableciendo los siguientes hechos: Primero: Esta parte es accionista de la Compañía Rental, SA., y titular de mil novecientas cincuenta acciones, de las que los derechos políticos de las acciones mil una al dos mil se hallan cedidas a la Compañía Pianelli y Traversa Española, SA., y ostenta esta parte los derechos políticos de- las acciones: cincuenta y una al mil; que esta parte es asimismo Presidente del Consejo de Administración de laexpresada Compañía; que la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas que se impugna esta celebrada él pasado treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos. y que es la convocada en el Boletín Oficial del Estado de fecha cinco de junio de mil novecientos ochenta y dos; se ha procedido por esta parte a dirigir requerimiento a la Sociedad para petición de Certificación de Acuerdos, y por el conducto Notarial le ha sido remitida la certificación del Acta, cuyos Acuerdos se impugnan por la presente demanda; que esta parte no compareció ni asistió en la Junta que se impugna, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo sesenta y nueve de la Ley de Sociedades Anónimas, se halla perfectamente legitimado para el ejercicio de las presentes acciones de impugnación. Segundo: causas y motivos de impugnación. Uno: Nulidad de la Junta por haber sido convocada por el Secretario del Consejo Ángel , sin haberse celebrado el previo Consejo de Administración preceptivo para la convocatoria de la Junta que se impugna. Según puede leerse al pie del Anuncio de Convocatoria de esta Junta se dice, "Prat de Llobregat, cuatro de junio de mil novecientos ochenta y dos. Por Rental, SA. Secretario del Consejo. Ángel ». Esta parte es Presidente del Consejo de Administración de esta Compañía y no ha asistido a Consejo alguno en el que se hubiere aprobado el Acuerdo de Convocatoria de Junta. Por consecuencia, sin previa convocatoria del Presidente no puede reunirse el Consejo: y es por ello que esta parte, al recibir la carta que se acompaña del señor Ángel , interpretó que el Consejero dicho le instaba a Convocar Consejo, lo que seguidamente efectuó y para la fecha más inmediata posible, con expresión detallada del Orden del Día, entre cuyos puntos figuraba naturalmente la Convocatoria de Junta General Ordinaria de la Sociedad; que al no haberse pues, celebrado el Consejo previo a la Convocatoria y celebración de la Junta, ésta deviene en nula e ineficaz. Dice el artículo doce de los Estatutos Sociales: "... las Juntas Generales serán convocadas por el Consejo de Administración siempre que lo estime conveniente a los intereses sociales...»; que el texto de la Convocatoria dice: "Se convoca Junta General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas...». Es pues la Convocatoria en una sola de dos Juntas: una ordinaria, y otra, extraordinaria. Si se trata de dos Juntas, debían de haberse convocado separadamente, la Junta General Ordinaria, con sometimiento del Orden del Día de los puntos uno, dos, y tres y la Junta General Extraordinaria, con sometimiento del Orden del Día de los restantes puntos cuatro, cinco y seis; que la Convocatoria cursada o es de Junta General Ordinaria o lo es de Extraordinaria, pero jamás una Junta puede ser al mismo tiempo Ordinaria y Extraordinaria; para ello la Ley contempla la existencia de las Juntas Universales. Precisamente por distinguirse que la Junta General Extraordinaria será convocada para tratar cualquier cuestión que no sea el sometimiento de lo previsto en el artículo cincuenta de la Ley de Sociedades Anónimas, no es posible convertir una Junta Ordinaria en Extraordinaria. Que las Juntas Ordinarias y Extraordinarias, tienen distintos "quorums» de asistencia y aprobación, y por lo tanto no es posible celebrar conjuntamente en una sola Junta ambas. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia declarando la nulidad de la Junta General de Accionistas Ordinaria y Extraordinaria, celebrada en segunda convocatoria el día treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos, de la Compañía Rental Sociedad Anónima, por las infracciones denunciadas en la presente demanda, y en su consecuencia la nulidad de todos los Acuerdos adoptados en ella, imponiendo las costas a la demandada.

Dos: Que admitida la demanda y emplazado el demandado, Rental, SA., compareció en los autos en su representación el Procurador don Ángel Montero Brusell, que contestó a la misma, oponiéndose y exponiendo los siguientes hechos: Primero: Se admiten los hechos del correlativo de la demanda, sólo en cuanto se refieren a los derechos políticos en la proporción que indica el actor, certeza de la convocatoria y el contenido del Acta de la Junta impugnada. Segundo: Dos son las únicas causas y motivos de impugnación alegados de contrario; la primera y la que se contesta con este propio hecho es una pretendida nulidad de la Junta, por haber sido convocada sin haberse celebrado el previo Consejo de Administración, preceptivo para la convocatoria de la Junta que se impugna. Esto es falso de toda falsedad. En Rental, SA., el Consejo de Administración se halla formado por tres únicos administradores, el impugnante como Presidente, don Marcos y don Ángel que ostenta el cargo de Consejero-Secretario; que en doce de mayo el señor Ángel remite la carta que el propio actor ha acompañado de documento número cuatro con su demanda, en la que se indica que la reunión del Consejo será el día veinticuatro a las diecisiete horas; que en el indicado día, hora y lugar, comparecen el señor Marcos y el señor Ángel . Es decir, dos de los tres miembros del Consejo. Se esperan un buen rato, y el señor Domingo no compareció. A final, y siendo mayoría bastante, dos sobre tres, (artículo veinte de los Estatutos Sociales) se celebra la reunión del Consejo, a tenor del Acta que se acompaña, por fotocopia legalizada por el Notario de esta ciudad don Manuel Ocaña Campos. A las siete horas de la tarde, cuando tanto el señor Marcos como el señor Ángel , dando por terminada la reunión del Consejo se hubieron marchado, comparece el señor Domingo . El Abogado señor Colls le manifiesta que la reunión del Consejo ya había terminado y el señor Cabré dijo haberse confundido y entender que las diecisiete horas que se mencionaba en la carta, eran las siete horas de la tarde; que por su parte, el Secretario del Consejo, de acuerdo con lo acordado por el mismo en su reunión del citado veinticuatro de mayo, convoca Junta General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas para los próximos veintinueve de junio en primera, y el siguiente treinta en segunda, convocatoria que se anuncia con todos los requisitos estatutarios y legales; la Junta se celebra a tenor de la certificación que ha acompañado el demandante. Luego hubo acuerdo del Consejo de Administración, el de veinticuatro demayo para convocar la Junta que se impugna y ésta se convocó y celebró con exquisito cumplimiento de los requisitos estatutarios y legales, siendo incomprensible la irritada actitud del señor Domingo , que le ha llevado incluso a interponer estas actuaciones. Tercero: la segunda causa "subsidiaria» de nulidad de la Junta alegada por el actor, lo es por defecto formal de la convocatoria. Pretende el actor, que no es correcto convocar una Junta Ordinaria y otra Extraordinaria al mismo tiempo, pues se trata, según él, de dos Juntas, y se extiende en consideraciones equivocadas, sobre que cada una de ellas deberá de contar con una individual Orden del Día. La consecuencia de ello es importante, pues con el quorum especial que señala el artículo cincuenta y ocho, una Junta General Ordinaria, es decir, la que debe de celebrarse obligatoriamente dentro del primer semestre anual para censurar el ejercicio, puede tomar acuerdos vitales, entre los que naturalmente, está la modificación en los Estatutos Sociales. En su consecuencia, y en este caso, toda vez y como se verá más adelante, como la convocatoria sólo incluía un apartado, el tercero, que requería el quorum especial, tanto estatutario como del artículo cincuenta y ocho de la Ley, perfectamente podría haberse convocado sólo Junta General Ordinaria sin necesidad de especificar lo de Extraordinaria, y por tanto, con una sola Orden del Día. Lo que sucede es que en el mundo forense y mercantil y al objeto de llamar la atención del Accionista sobre el quorum especial que se requiere para la adopción de determinados acuerdos, objeto de la convocatoria, se acostumbra a convocar la Junta no tan sólo como Ordinaria, sino también como Extraordinaria. Esta práctica no es sólo propia de sociedades con escasos y conocidos accionistas, sino también, en grandes sociedades con accionistas ignorados y con acciones cotizadas en Bolsa. La Junta estuvo, pues, bien convocada en la forma en que se hizo, y aún se diría más, sobraba la palabra Extraordinaria, sólo indicaba a los efectos antes mencionados. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicado se dicte sentencia, no dando lugar a la demanda en todas sus partes y absolviendo a esta parte de la misma con expresa condena en costas.

Tres: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuatro: Que con fecha trece de mayo de mil novecientos ochenta y tres, y por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda formulada por don Domingo , representado por el Procurador don José Castells Valí, contra "Rental, SA.», representada por el Procurador don Ángel Montero Brusell, sobre impugnación de acuerdos sociales, absolviendo por lo tanto a la demandada de las peticiones de dicha demanda. Con expresa imposición de costas al demandante.

Cinco: Que por el Procurador don Alfonso de Palma González, en nombre de don Domingo , se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Infracción de Ley: Violación, por inaplicación, del artículo setenta y ocho de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas (al amparo del número primero, supuesto primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil). El expresado precepto dispone, literalmente, que "el Consejo de Administración deberá ser convocado por su Presidente. En concordancia con tal precepto, el artículo veinte de los Estados Sociales de Rental, SA., establece que el Consejo de Administración se reunirá siempre que lo convoque su Presidente, ya por iniciativa propia, ya a instancia de cualquier Consejero».

Segundo

Infracción de Ley: Violación por inaplicación del artículo setenta y ocho de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas (al amparo del número primero, supuesto primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil). Nula convocatoria de la Junta General por insuficiencia de "quorum» en la sesión del Consejo de Administración que abordó tal convocatoria. El artículo setenta y ocho de la Ley sobre Régimen., Jurídico de las Sociedades Anónimas dispone que "los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta de los Consejeros concurrentes a la sesión».

Tercero

Infracción de Ley: Valoración por inaplicación del artículo cuarenta y dos de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas (al amparo del número primero, supuesto primero, del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El expresado artículo cuarenta y dos de la Ley de Sociedades Anónimas, dispone, taxativamente, que "en el caso de prenda de acciones corresponderá al propietario de éstas, salvo disposición contraria de los Estatutos, el ejercicio de los derechos de accionistas».

Cuarto

Infracción de Ley: Violación por inaplicación del artículo cincuenta y dos en relación con los artículos cuarenta y ocho, cuarenta y nueve, cincuenta, cincuenta y uno y cincuenta y tres de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno (alamparo del número primero, supuesto primero, del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En cuanto a la convocatoria conjunta de Junta General Ordinaria y extraordinaria con un solo Orden del Día, y para un mismo día y hora, lesionando los intereses sociales.

Quinto

Infracción de Ley: error de hecho en la apreciación de las pruebas que evidencian la equivocación del Juzgador (al amparo del número séptimo, subcaso segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En cuanto a la falta del cumplimiento de requisitos legales para la válida convocatoria de la junta. Se invoca como documento auténtico a los efectos de este motivo, la copia protocolizada y autenticada del acta de la sesión del Consejo de Administración Rental, SA. de veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y dos, aportada de documento número dos por dicha compañía con su escrito de contestación a la demanda en relación con anuncio de convocatoria en el BOE y acta de la Junta General.

Cinco: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el primero de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Antonio Sánchez Jáuregui.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Uno: En la demanda inicial de las actuaciones origen del presente recurso se postula por el actor don Domingo , frente a la entidad "Rental, SA.», en la doble cualidad que aduce de Presidente del Consejo de Administración y socio de la misma, la nulidad de la Junta General "Ordinaria y Extraordinaria» de la referida sociedad celebrada el día treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos y, por ende, de los acuerdos en ella tomados, por los dos motivos que concreta y que son: a) que la Junta fue convocada por el "Consejero» y Secretario del Consejo de Administración don Ángel y no por el Presidente de dicho Consejo como era preceptivo, ya que el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y dos en que se supone se adoptó por el Consejo el acuerdo de convocatoria y el orden del díaque había de someterse a deliberación y decisión de la Junta, no pudo válidamente reunirse el Organismo rector de la sociedad, porque no fue convocado por su Presidente, careciendo, en su consecuencia, de toda eficacia la convocatoria que con base en decisiones adoptadas en consejo de Administración que no pudo tener lugar había dado origen a la Junta General impugnada, y b) subsidiariamente, al motivo antes expuesto, la nulidad de la Junta que determinaba el hecho de haber sido convocada como Junta General ordinaria y extraordinaria, cuando era así por la naturaleza de los acuerdos que podían someterse a la decisión de una y otra y quorums de asistencia y aprobación exigibles se requerían convocatorias y juntas a celebrar por separado.

Dos: La sentencia recurrida en relación al primer motivo de los que sirven de fundamento a la pretensión de que se declare la nulidad de la Junta General impugnada, establece que a instancia de uno de los Consejeros de la Sociedad, residente en Italia, se citó a los tres miembros que componían su Consejo de Administración para una reunión a celebrar en el lugar día y hora que la demandada indica (o sea el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y dos a las diecisiete horas) y que el hoy impugnante (don Domingo ) entendió equivocadamente la hora y llegó al despacho terminada ya la reunión, en la que, por la mayoría (de Consejeros que era exigible estatutariamente) se decidió la convocatoria de la Junta a celebrar en fecha determinada con el doble carácter antes mencionado (de ordinaria y extraordinaria) y bajo la concreta orden del día en la que constaba la modificación de los estatutos, supresión del Consejo y nombramiento de administrador único.

Tres: El recurso interpuesto por el señor Domingo se articula a través de cinco motivos, de los que los cuatro primeros se deducen por la vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes de su reforma, y el quinto por el cauce del número séptimo de la propia norma, observándose sin lugar a dudas, que los que se señalan como motivos segundo y tercero, atendidos los hechos que los desarrollan, plantean cuestiones nuevas no debatidas en el pleito, al no haber sido alegadas en la demanda al objeto de fundamentar la pretensión de nulidad que con la misma se propugna, lo que hace que al estar claramente incursos en el número quinto del artículo mil setecientos veintinueve de la citada Ley Procesal , causa de inadmisión en su día, lo sea de desestimación en este trámite, al significar lo contrario colocar a la contraparte en una situación de indefensión inadmisible.

Cuatro: En el motivo primero del recurso, con el amparo procesal antes indicado, se tacha a la sentencia recurrida de haber violado por inaplicación el artículo setenta y ocho de la Ley sobre el régimen jurídico de las Sociedades Anónimas de diecisiete de julio, de mil novecientos cincuenta y uno, con el fundamento concreto de que según dispone el precepto que se supone vulnerado el Consejo de Administración deberá ser convocado por su Presidente y el artículo veinte de los Estatutos Sociales deRental, SA., establece que el "Consejo de Administración se reunirá siempre que lo convoque su Presidente, ya por iniciativa propia, ya a instancia de cualquier consejero», lo que no haoía acaecido en el caso de la litis respecto a la reunión del Consejo de Administración en que se acordó la convocatoria para la celebración de Junta General ordinaria y extraordinaria de la Sociedad los días veintinueve y treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos, habida cuenta de que el Consejo de Administración había sido convocado por el Secretario del mismo don Ángel y no por su Presidente don Domingo , lo que determinaba la nulidad de la decisión adoptada en tal sesión convocando la Junta dicha, motivo de procedente rechazo, ya que se enfrenta con las afirmaciones tácticas de la resolución impugnada, incólumes en este trámite casacional, en las que se resalta que el señor Domingo no asistió a la reunión del Consejo de Administración por haber llegado con notorio retraso al lugar donde se celebró y cuando la reunión del mismo había concluido.

Cinco: En el motivo cuarto del recurso, por la vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa la violación por inaplicación del artículo cincuenta y dos en relación con los artículos cuarenta y ocho, cuarenta y nueve, cincuenta, cincuenta y uno y cincuenta y tres de la Ley sobre el régimen jurídico de las Sociedades Anónimas de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno, con base en el alegato de que no podía convocarse la celebración conjunta de Junta General ordinaria y extraordinaria con un sólo Orden del Día y para un mismo día y hora, argumentación carente de fundamento habida cuenta de la doctrina sancionada en las sentencias de esta Sala de dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta y seis y treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro , según las que como se deduce de lo dispuesto en el artículo cincuenta y ocho de la Ley de Sociedades Anónimas y resulta de la exposición de motivos de la misma, la distinción entre juntas generales ordinarias y extraordinarias de las Sociedades Anónimas no impide a la convocada con el primer carácter tomar acuerdos distintos a los que concretamente se refiere el artículo cincuenta como de su competencia, siempre que se den los quorums exigidos para la validez de los mismos, y si ello es así, es obvio concluir que la Junta convocada con todos los requisitos legales con el doble carácter de ordinaria y extraordinaria, con inclusión en el Orden del día de los puntos a que se contrae la preceptiva contenida en el artículo cincuenta y de otros distintos, no devenía nula por el solo hecho de lo que tal convocatoria conjunta significaba, lo que determina la desestimación del motivo.

Seis: Igual suerte desestimatoria corresponde al motivo quinto y último del recurso, ya que articulado por la vía del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusando error de hecho en la apreciación de la prueba, trata de poner de relieve, como se aprende de su desarrollo, hechos que no fueron alegados en la demanda como posiblemente determinantes de nulidad de la Junta General de accionistas impugnada, de lo que resulta que, en definitiva, planteen cuestiones nuevas cuya desestimación se impone en este trámite procesal en recta aplicación de lo dispuesto en el número quinto del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Siete: Según determinaba el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción las costas aquí causadas a cargo del recurrente han de ir, procediendo ordenar la devolución del depósito que constituyó por no darse el supuesto que contempla el artículo mil seiscientos noventa y ocho de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Domingo , contra la sentencia que con fecha trece de mayo de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, a la que se le devolverá el depósito que constituyó; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Antonio Sánchez Jáuregui.- José María Gómez de la Barcena y López.- Rafael Pérez Gimeno.-Matías Malpica y González Elipe.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretariocertifico.

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