STS, 13 de Noviembre de 1985

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1985:396
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 667.- Sentencia de 13 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Don Emilio , etc.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 20 de octubre de 1984.

DOCTRINA: Constitución de 1978 . Tutela efectiva de los derechos.

El artículo 24 de la Constitución Española , no puede ser interpretado consagrando un derecho

incondicional a la protección jurídica sino como el derecho a obtenerla siempre que se ejerza por

las vías procesales legalmente establecidas, sin que por otra parte pueda hablarse de indefensión

cuando el recurrente ha tenido abiertas todas las instancias y recursos para hacer valer sus

derechos.

En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Madrid, sobre que se hagan determinadas declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por don Emilio , doña Araceli , don Juan Ramón , don Ricardo , don Ernesto , don Juan Manuel y doña Marta , representados por el Procurador de los Tribunales don José Fernández Rubio Martínez, y asistidos del Abogado don Franciso Zapico San Agustín, en el que son recurridos Compañía Internacional de Bienes Raíces, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Ruiz y asistida del Letrado señor Sierra, no asistió al acto de la vista; y Comunidad de Propietarios del Complejo Urbanístico Los Angeles de San Rafael y el Ministerio Fiscal, no personados.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que por el Procurador don José Fernández Rubio Martínez, en nombre de don Emilio , doña Araceli , don Juan Ramón , don Ricardo , don Ernesto , doña Marta , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Madrid, demanda contra la Entidad Mercantil Compañía Internacional de Bienes Raíces, S. A., y contra la DIRECCION000 , en las personas de sus representantes legales, estableciendo los siguientes hechos: Primero. La sociedad demandada Compañía Internacional de Bienes Raíces, S. A., bajo su anterior denominación de Inmobiliaria Los Angeles de San Rafael, S. A., por escritura de segregación y compraventa otorgada por Explotaciones Agropecuarias, S. A., ante el Notario de Sacedón don Juan Antonio Pérez Rodríguez, el trece de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, adquirió la propiedad de una finca rústica denominada " DIRECCION001 », a los términos municipales de El Espinar y Vegas de Matute, en la Provincia de Segovia, con una superficie de ciento treinta y sietehectáreas, quince áreas y treinta y nueve centiáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Segovia, al tomo dos mil cuatrocientos noventa y dos, finca seis mil novecientos cincuenta y nueve, folio doscientos treinta y ocho, inscripción primera. Segundo. Dicha sociedad demandada, bajo su anterior denominación social, procedió a la urbanización de referida finca rústica cuyo efecto, presentó el correspondiente Plan y Proyecto de urbanización que fue aprobado por la Comisión de Arquitectura y Urbanismo de Segovia el veintiocho de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Segovia, de fecha tres de noviembre del expresado año mil novecientos sesenta y siete. Tercero. Por escritura de fecha trece de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, número ciento noventa y ocho del protocolo del Notario de Sacedón, don Juan Antonio Pérez Rodríguez, y en nombre y representación de la hoy demandada, don Everardo , "ofreció al Ayuntamiento de El Espinar (Segovia) la cesión de la finca número mil quinientos ochenta y cinco..., sobre la que están en construcción los viales de su pavimentación, así como las redes generales de desagües, con sus accesorios y estaciones depuradoras, y los postes o báculos de alumbrado público de los viales. Y si el Ayuntamiento de El Espinar, no aceptaba dicha cesión... constituiría comunidad de bienes sobre dicha finca... a favor de los distintos propietarios singulares de las restantes parcelas... y de todos los futuros propietarios... del total complejo urbanístico de DIRECCION002 , que se regiría por los estatutos», que figuran unidos a la mentada escritura cuyos particulares se dejan transcritos en lo pertinente. Cuarto. La sociedad urbanizadora demandada bajo su anterior denominación de Inmobiliaria DIRECCION002 , S. A. procedió a vender a esta parte, primero, por documentos privados, y después por las correspondientes escrituras, distintas parcelas en la primera Fase del citado Complejo Urbanístico de DIRECCION002 supuestamente urbanizadas, y que se describen en los títulos que se acompañan; y a cuyo tenor, los compradores-demandantes, decían conocer y someterse a los estatutos de la Comunidad demandada. Quinto. De conformidad con los estatutos, la Comunidad se regirá por la Junta General, una Comisión Rectora, un Presidente, un Secretario y un Administrador; estos cargos, a excepción del Administrador, deben ser elegidos en Junta General por tiempo de un año, prorrogable tácitamente; que no obstante el contenido de las disposiciones estatutarias transcritas, desde el año mil novecientos sesenta y siete, don Everardo , viene actuando como Presidente de la Comunidad demandada, sin que para tal cargo y representación, haya resultado elegido democráticamente por Junta General alguna convocada al efecto; con la particularidad, además, que mentado señor es también Presidente de la Sociedad Urbanizadora demandada, Cía. Internacional de Bienes Raíces, S. A. por lo que se evidencia de tal proceder y coincidencia en los cargos, una serie de actos ejecutados en auténtico fraude de Ley. Asimismo, tampoco han sido elegidos democráticamente, los miembros de la Comisión Rectora y Secretario, previstos, como órganos rectores, en los artículos doce y catorce de los estatutos; también es de resaltar, que el que viene asumiendo las funciones de Secretario, don Carlos Francisco , desempeña el mismo cargo en el Consejo de Administración de la Sociedad Urbanizadora demandada. Sexto. De tal dolosa y antijurídica conducta, se pone de manifiesto en esta litis, que los demandantes, en tanto partícipes o copropietarios de los bienes objeto de la Comunidad, han sido privados de un derecho fundamental de orden público, cual es, el de sufragio universal, libre y secreto, para elegir los órganos rectores y de representación de la Comunidad demandada; protección jurisdiccional que constituye el objeto de las pretensiones a las que se contrae la presente demanda. Séptimo. Los demandantes, han sido privados del derecho constitucional al sufragio universal en virtud de los propios estatutos de la Comunidad demandada, redactados unilateralmente y protocolizados por el representante de la sociedad urbanizadora demandada, sin posterior ratificación de los comuneros constituidos en Junta General, y i al amparo de la Disposición Transitoria en la que se establece: Hasta la total terminación de las obras de urbanización del Complejo Urbanístico DIRECCION002 , en todas sus fiases, la Entidad Urbanizadora o la persona natural o jurídica cesionaria de dicha realización ejercerá las funciones atribuidas en los estatutos a la Junta General de Copropietarios, Comisión Rectora, Presidente, Secretario y Administrador». Por tal y fraudulenta Disposición Transitoria, la representación de la Sociedad urbanizadora ha privado e impedido a esta: parte el ejercicio legítimo de sus derechos políticos fundamentales, amén de usurpar la representación que se atribuye de la Comunidad demandada, que ha quedado reducida a una simple ficción o entelequia, pese a la apariencia de legalidad formal, a la que induce los estatutos otorgados por la Sociedad Urbanizadora, y, como ya va dicho, con carácter unilateral y sin posterior ratificación de los mismos por los comuneros. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que, se declare: A) la nulidad de pleno derecho, previa anulación, de la disposición transitoria de los Estatutos de la DIRECCION000 , por ser contraria al derecho objetivo de orden público de elección libre de los órganos rectores de la Comunidad demandada y de cuyo derecho fundamental de sufragio han sido privados los comuneros demandantes que se apoderan. B) Que, asimismo, se declare que los actos realizados por la demandada Compañía Internacional de Bienes Raíces, S. A., en a representación de la Comunidad de Propietarios codemandada y concernientes a la cosa común, al amparo de aludida disposición transitoria de los Estatutos, previa anulación de los mismos, son nulos de pleno derecho por haber sido ejecutados en fraude de Ley. C) Que también se declare y se reconozca por la sentencia que se dicte, el derecho de los comuneros demandantes a ser indemnizados por la demandada Compañía Internacional de Bienes Raíces,

S. A., en concepto de los daños y perjuicios que les han sido originados, conserva expresa de acciones para su ulterior ejercicio en el juicio correspondiente. Con expresa condena en costas.

Segundo

Que el Fiscal emitió dictamen que dice: que si bien la demanda inicial se funda en la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, salvo protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la misma, cuyo procedimiento adecuado será el de los incidentes con las especialidades señaladas en el artículo trece, que es también el procedimiento que se propone en el escrito inicial e la demanda. La cuestión de fondo estima no puede resolverse con carácter previo, es decir, si se trata o no de un derecho fundamental de la persona el que se considera violado de los comprendidos en el artículo primero, dos, de la Ley de mil novecientos setenta y ocho o en el Real Decreto legislativo trescientos cuarenta y dos mil novecientos setenta y nueve de veinte de febrero, salvo ampliación del ámbito material de aplicación de aquella ley por lo que procede la admisión a trámite de la demanda.

Tercero

Que admitida la demanda compareció en los autos en representación de Compañía Internacional de Bienes Raíces, S. A. DIRECCION000 , el Procurador don Antonio Pujol Ruiz, oponiéndose a la misma y exponiendo los siguientes hechos: Primero. Se niega la totalidad de los hechos consignados en el escrito de demanda, en cuanto se opongan o contradigan a lo que se expresa. Segundo. Para justificar su derecho, su pretendido derecho mejor es decir contra esta parte, aportan los demandantes en cuanto que pretenden ser comuneros de la DIRECCION000 : a) don Emilio , don Juan Ramón , don Ernesto

, don Juan Manuel y doña Marta , unas fotocopias, de lo que parecen ser escrituras públicas de compraventa, que como tales fotocopias quedan radicalmente impugnadas como documentos válidos en esta litis; b) que doña Araceli y don Ricardo , unas fotocopias de lo que parecen ser contratos privados de compra-ventaque igualmente quedan radicalmente impugnados; que con ello, es claro, que los demandantes no han acreditado de manera alguna el carácter con el que dicen venir a este procedimiento, lo que justifica la excepción dilatoria de falta de personalidad en todos y cada uno de los actores. Tercero. Ni uno solo de los documentos números seis al doce de la demanda, que los actores pretenden escrituras públicas y contratos privados de compraventa ha sido presentado con la nota de liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, o con la que pudiera corresponderles de exención. Que con ello, tales documentos no pueden surtir efecto alguno en este procedimiento y han de ser devueltos a los actores sin dejar nota en los Autos y causar efecto alguno en ellos, por lo que también por este motivo queda justificada la falta de personalidad de todos y cada uno de los actores, por no acreditar el carácter con el que reclaman. Cuarto. A excepción de doña Araceli , todos los demás actores, unidos con ella en litis consorcio activo, han manifestado a la presencia judicial, contestando a una demanda y absolviendo después posiciones, que no son miembros de la DIRECCION000 , que no pertenecen a la Comunidad citada, y que tal Comunidad es inexistente. Quinto. Se pretende en el apartado o) del suplico del escrito de demanda: "que asimismo, se declare que los actos realizados por la demandada Compañía Internacional de Bienes Raíces, S. A., en la representación de la Comunidad de Propietarios o demandada y concernientes a la cosa común, al amparo de aludida disposición transitoria de los Estatutos, previa anulación de los mismos, son nulos de pleno derecho por haber sido ejecutados en fraude de Ley»; que de igual manera se pretende en el apartado c) del suplico del escrito de demanda: "que también se declaré y se reconozca por la sentencia que se dicte, el derecho de los comuneros demandantes a ser indemnizados por la demandada Compañía Internacional de Bienes Raíces, S. A., en concepto de los daños y perjuicios que le han sido originados con reserva expresa de acciones para su ulterior ejercicio en el juicio correspondiente»; que tal suplido formulado de esa manera justifica una 4ª nueva excepción dilatoria, de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por carecer tales apartados del suplico de la demanda de las más elementales claridad y precisión. Cuales pudieran ser aquellos actos que los actores pretenden realizados por Compañía Internacional de Bienes Raíces, S. A., en la representación de la Comunidad de Propietarios codemandada, cuya anulación se pide, es algo que ni menciona ni concreta el escrito de demanda. No se pretende la anulación de uno o de mil actos concretos, identificados por su contenido y su fecha, que propugna la anulación de los actos, así de genérico, supuestamente realizados por Compañía Internacional de Bienes Raíces, S. A., actuando en representación de la Comunidad de Propietarios codemandada. Sexto. Que en cuanto al primero y segundo de los hechos del escrito de demanda, se atiene esta parte a lo que resulte del Registro de la Propiedad de Segovia y de la Comisión Provincial de Urbanismo de la misma provincia, cuyos archivos quedan así designados. Séptimo. Se deja impugnado el contenido del hecho tercero del escrito de demanda. La escritura de trece de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, número ciento noventa y ocho del protocolo del Notario de Sacedón don Juan Antonio Pérez Rodríguez, ha sido presentada en estos Autos por fotocopia, sin nota de liquidación del Impuesto de Transmisiones y sin nota de exención. Carece por ello de la más elemental validez, y se deja radicalmente impugnada, pues estando inscrita en el Registro de la Propiedad de Segovia, los actores han debido venir aquí con certificación de tal inscripción registral, que no por fotocopia. Octavo. En el hecho cuarto del escrito de demanda reconocen los actores que, primero en un contrato privado de compraventa, y después en una escritura pública, han manifestado conocer y aceptar los Estatutos de la Comunidad de Propietarios demandada. Después de tal reconocimiento, que se reitera en el escrito de demanda no hay posibilidad lógica alguna de comprender el argumento de tal escrito; que no afirman los actores que fueran obligados a comprar su respectiva parcela en el DIRECCION002 , ni que fueran coaccionados a firmar primero el contrato privado y después laescritura que dicen otorgados a su favor. Con ello decir que es fraudulento lo que por dos veces han reconocido como válido, carece de la más elemental congruencia. Si a los actores no les hubiera gustado la disposición transitoria de los Estatutos que han acompañado por fotocopia, hubieran tenido tan sencillo remedio como no adquirir las parcelas que dicen compradas. Noveno. Como se evidenciará en el período de prueba, con el Libro de Actas de la Comunidad de Propietarios demandada, que se deja designado, la Dirección efectiva y ocupación de los Órganos Directivos de la Comunidad de Propietarios demandada, ha sido ofrecida reiteradas veces a la Junta General de Copropietarios reunida, que por razones de pura comodidad no ha querido elegir los Órganos Rectores de dicha Comunidad, prefiriendo una y otra vez que sean los designados por Compañía Internacional de Bienes Raíces, S. A., los que lleven la Dirección Ejecutiva de tal Comunidad. Décimo. Pretenden los actores en el párrafo segundo del sexto de los fundamentos de derecho que la Comunidad de Propietarios demandada no tiene domicilio social, carece de personal, medios propios y soporte financiero autónomo para atender sus necesidades; que antes en el segundo párrafo del encabezamiento dicen los actores que demandan a la Comunidad de Propietarios en la persona de su representante legal, con domicilio social en Madrid, calle Goya cuarenta y siete. Decimoprimero. Pretenden los actores que la Sociedad demandada no ha hecho entrega a los comuneros de la finca que constituye la Comunidad de bienes aludida. Bastaría la simple lectura de las fotocopias de las escrituras aportadas por los demandantes para comprobar que tal afirmación no es que no sea cierta, es que es también mentira. Los demandantes hacen uso permanentemente de los elementos comunes de la Urbanización, que es lo que constituye la Comunidad de bienes, siquiera sea para transitar por sus calles y acceder a las parcelas que dicen adquiridas, lo que deja fuera de toda duda quien detenta la posición de aquella finca. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en la que, a) se aprecie alternativamente cualquiera de las excepciones dilatorias de falta de personalidad en los actores, por los dos motivos señalados; de falta de personalidad en la Comunidad de Propietarios demandada; o de defecto legal en el modo de proponer la demanda, absolviendo con ello libremente de la demanda a esta parte e imponiendo las costas a los actores; b) subsidiariamente con la petición anterior, se absuelva de la demanda a esta parte por no constituir fraude de Ley los hechos que tan genéricamente se le imputan, ni la disposición transitoria de los Estatutos de la Comunidad, ni haber sufrido perjuicio alguno los actores, imponiendo a éstos las costas del procedimiento.

Cuarto

El Fiscal contestó la demanda en los siguientes: Único. Se niegan todos los alegados en la demanda, salvo los que sean nueva reproducción, no comentada, de los documentos que la acompañan, en tanto no se acredite la certeza de los mismos. Alega los fundamentos de derecho oportunos y suplica se dicte sentencia en su día desestimando la demanda integrante, con expresa imposición de costas al actor, y gastos de este procedimiento.

Quinto

Que recibido el incidente a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Sexto

Que unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia número seis de los de Madrid, dictó sentencia con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, desestimando las excepciones de falta de personalidad, y desestimando la demanda formulada contra ellas y el Ministerio Fiscal por el Procurador don José Fernández Rubio Martínez en nombre y representación de don Emilio , doña Araceli , don Juan Ramón , don Ricardo , don Ernesto , don Juan Manuel y doña Marta , debo absolver y absuelvo de ella al Ministerio Fiscal y a los también demandados Compañía Internacional de Bienes Raíces, S. A., y DIRECCION000 , sin hacer expresa imposición de costas.

Séptimo

Que apelada la anterior resolución por la representación de los actores, don Emilio , doña Araceli , don Juan Ramón , don Ricardo , don Ernesto , don Juan Manuel y doña Marta , y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha, dos de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, con el siguiente FALLO: que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Emilio , doña Araceli , don Juan Ramón , don Ricardo , don Ernesto , don Juan Manuel y doña Marta , contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia número seis de los de Madrid, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes, sin hacer expresa condena en costas de ambas instancias.

Octavo

Que por el Procurador don José Fernández Rubio Martínez, en nombre y representación de don Emilio y otros se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Artículo mil seiscientos noventa y dos, quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo veintitrés de la Constitución Española al no aplicar la sentencia recurrida el principio de analogía de las normas que sanciona el artículo cuatro, uno del Código Civil. El objeto litigioso es denaturaleza esencialmente política por cuanto se postula por los recurrentes el derecho de sufragio del que han sido privados desde la fecha de la constitución de la DIRECCION000 . Consecuentemente, desestimadas tales pretensiones, la sentencia impugnada incide en el vicio de inconstitucionalidad.

Segundo

Artículo mil seiscientos noventa y dos, quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del artículo primero de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. En la acción mixta que se ejercita, privada y pública, predominan los elementos subjetivos sobre los objetivos, y, por subjeto, está comprendida en el ámbito de aplicación de citada Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, cuyos beneficios han sido denegados a los recurrentes por la sentencia que se combate.

Tercero

Artículo mil seiscientos noventa y dos, quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del párrafo primero del artículo veinticuatro de la Constitución Española. Es de advertir, que la sentencia recurrida no se pronuncia con respecto a la validez o nulidad de la disposición transitoria de los Estatutos de la Comunidad demandada, pretensión de nulidad que se concretó en el "petitum» del escrito inicial de los recurrentes en los siguientes términos: "...se dicte sentencia por la que se declare: a) la nulidad de pleno derecho, previa anulación, de la disposición transitoria de los Estatutos de la DIRECCION000 , por ser contraria al derecho subjetivo de orden público de elección libre de los órganos rectores de la Comunidad demandada y de cuyo derecho fundamental de sufragio han sido privados los comuneros demandantes que me apoderan».

Noveno

Que admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que na tenido lugar el treinta y uno de octubre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Dictada sentencia por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en dos de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de la capital que absolvió a los demandados de la pretensión formulada por los actores en procedimiento incidental previsto en la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, pretensión que abarcaba la nulidad de pleno derecho de la disposición transitoria los Estatutos de la DIRECCION000 , por ser, según los demandantes, contraria al derecho subjetivo de elección libre de los órganos de la Comunidad demandada, nulidad que asimismo se postuló de los actos realizados por esta Entidad al amparo de dicha transitoria, reclamando al propio tiempo, los comuneros demandantes, la declaración de su derecho a ser resarcidos por los daños y perjuicios sufridos por consecuencia de aquellos actos, frente a dicha resolución absolutoria de estos pedimentos, se abre el presente recurso articulando en él, al amparo del número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tres motivos de casación denunciando, respectivamente la infracción "del artículo veintitrés de la Constitución Española al no aplicar la sentencia recurrida el principio de analogía de las normas, que sanciona el artículo cuatro- uno del Código Civil», la "del artículo primero de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho de protección jurídica de los derechos fundamentales de la persona», y, por último, la "del párrafo primero del artículo veinticuatro de la Constitución Española».

Segundo

Por lo que al primero de los motivos de casación hace, aparte la importante particularidad de que la aplicación analógica que del artículo cuatro-uño del Código Civil se postula en el recurso, sin haber sido objeto de pretensión concreta a lo largo del procedimiento lo que suscita una cuestión nueva, de suyo rechazable por dejar incumplido el principio de contradicción en el proceso, el tema básico que en él se plantea, de aplicación al caso del artículo veintitrés de la Constitución Española, es inatendible ya que destinado este precepto a garantizar el acceso de los ciudadanos a la Administración Pública en forma individual o colectiva, la mera contemplación del ámbito material del derecho protegido, no se aviene con la acción actuada en el proceso tendente a que se declare la nulidad de una disposición transitoria de los Estatutos de una Comunidad de Propietarios cuyos derechos quedan enmarcados en el puro campo del Derecho privado, sin que pueda tomarse en consideración el argumento de una analogía que exigiría, antes que una similitud de más que problemático encaje en el presente caso, la falta de toda regulación del mismo supuesto en el ancho campo de la normativa civil Ley de Propiedad Horizontal de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y artículos trescientos noventa y seis y siguientes del Código Civil, donde encuentra justo sitio para su planteamiento.

Tercero

La mera lectura del artículo primero de la Ley sesenta y dos mil novecientos setenta y ocho de veintiséis de diciembre, que el recurrente cita como infringido, también obliga a rechazar la pretensiónformulada de nulidad de la disposición transitoria de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a que el pleito se refiere, cuya subsistencia, al margen de su viabilidad en el campó' depuro derecho, privado, no incide en ninguno de los derechos fundamentales que aquel texto legal menciona y, en el mismo caso de inestimabilidad, el último motivo del recurso en el que se denuncia la infracción en la instancia del párrafo primero del artículo veinticuatro de la Constitución Española relativo a la tutela efectiva por los tribunales del ejercicio de los derechos legítimos de las personas, precepto que, como tantas veces se ha dicho (sentencia seis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco y las en ella citadas) no puede ser interpretado consagrando un derecho incondicional a la protección jurídica, sino como el derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas, sin que, por otra parte, pueda hablarse de indefensión, cuando el recurrente ha tenido abiertas todas las instancias y recursos, incluido el de casación, para hacer valer sus derechos.

Cuarto

Que la desestimación de los motivos de casación comporta la de éste con el preceptivo efecto de imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Emilio , doña Araceli , don Juan Ramón , don Ricardo , don Ernesto , don Juan Manuel y doña Marta , contra la sentencia que, con fecha dos de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre y Bernardo.- Jaime de Castro García.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rafael Casares Córdoba.- Rafael Pérez Gimeno.- Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que cómo Secretario, certifico.

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