STS, 15 de Mayo de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:1918
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 310.-Sentencia de 15 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: «King-Seeley Thermos Co.».

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Palma de Mallorca, de 28 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Propiedad Industrial.

Entre las modalidades regístrales susceptibles de derechos de propiedad industrial no están comprendidos los contratos de «licencia y sublicencia de uso» de una marca lo que significa que

esos negocios, con los efectos vinculantes del caso entre los que se ligaron, no pueden constreñir en forma alguna las importaciones que del producto ya fabricado por el originario titular de la marca se hagan con destino a su venta en el mercado nacional. Dichos convenios (prácticamente idénticos al denominado «Franchising») no pueden entrañar obstáculo para que un terreno ajeno al pacto pueda comerciar productos con la marca legítima y, por tanto, fabricados por el cedente, sin que a ello pueda oponerse la constancia registral o toma de razón de la licencia de uso de tal signo distintivo, aunque sí legítimamente a los concesionarios para combatir la fabricación en territorio nacional de los aparatos y máquinas diferenciados con la marca.

En la Villa de Madrid, a quince de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palma de Mallorca y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca por la Corporación «King- Seeley Thermos Co.», domiciliada en 2.700 Sanders Rodad, Prospect Heighcs, Illinois (EEUU de América, la Entidad «Frimont, S. P. A.», domiciliada en Milán (Italia) y la Entidad «M. Frau, S. A.», domiciliada en Palma de Mallorca, contra la Entidad Friusa, domiciliada en Palma de Mallorca, sobre derecho de uso de marca; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandante representada por el Procurador Don Antonio Andrés García Arribas y defendida por el Letrado Don Fernando Pombo García y en el acto de la vista por el Letrado Don Fernando Huidobro Escalante, no habiendo comparecido la parte recurrida en este Tribunal Supremo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, instados por la Corporación «King-Seeley Thermo Co.», la Entidad «Frimont, S. P. A., y la Entidad «M. Frau, S. A.» contra la Entidad Friusa, sobra el derecho de uso de la marca denominada «Scotsman: Que la representación de los demandantes formularon demanda que basan en los siguientes hechos: Primero.-La actora «King- Seeley Thermos Co», se dedica a fabricación entre otros productos, de máquinas productoras de cubitos de hielo, trituradoras de hielo, refrigeradores, congeladores eléctricos y demás relacionados con el frío y así como accesorios y piezas de tal máquinas y aparatos. Con el fin de distinguir sus productos la actora obtuvo en diversos países la concesión de la marca Sctosman, concretamente en España tiene la titularidad de la marca cuatrocientos un mil setecientos veinticuatro de Scotsman, siéndole concedida por resolución del Registro de la Propiedad Industrial el uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos, publicada en el «Boletín Oficial de laPropiedad Industrial» de dieciséis de febrero de mil novecientos sesenta y tres, hallándose en vigor. Segundo.- Dicha entidad actora otorgó en contrato a «Frimont, S. P. A., licencia de uso de dicha marca española, y que dicho contrato tuvo su acceso en el Registro de la Propiedad Industrial el ocho de octubre de mil novecientos ochenta. Tercero.-Que a su vez «Frinmont S. P. A.» concedió a «M. Frau, S- A.» sublicencia de uso de dicha marca número cuatrocientos un mil setecientos veinticuatro Scotsman, mediante contrato que tuvo entrada en dicho Registro de la Propiedad Industrial el ocho de octubre de mil novecientos ochenta. Cuarto;-A principios del segundo semestre de mil novecientos setenta y nueve «M. Frau, S. A.» detectó la existencia en el mercado de máquinas productoras de hielo que estaban comercializándose bajo la marca Scotsman, de la cual como se ha dicho ostentaba la exclusiva en España, sin que procedieran de ninguna de las otras entidades codemandantes, y puesto en conocimiento, de dichas dos entidades, dirigieron cartas, certificadas a la demanda «Friu, S. A.», que resultó ser la que distribuía tales máquinas, en actividades publicitarias y venta sin permiso de las actoras. Quinto.-A pesar de tales avisos, advertencias y requerimientos la demandada publica un folleto catálogo en mil novecientos ochenta, dedicado exclusivamente a la marca Scotsman a pesar de haber sido advertida y requerida por las actoras que se abstuviera de utilizar dicha marca, sin embargo, y en contra de la voluntad de las actoras la demandada continúa efectuando publicidad de dicha marca Scotsman, en revistas especializadas destinadas al gremio de hostelería. Alega a continuación los fundamentos de derecho y termina suplicando se dicte sentencia por la que admitiendo íntegramente las pretensiones que se hacen valer se condene a la demandada a cesar en el uso de la marca Scotsman absteniéndose en lo sucesivo de cualquier acto de perturbación, en la pacífica posesión de la expresada marca a las demandantes.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la parte demandada, por la representación de la misma se formuló contestación, que basa en los siguientes hechos: Primero al segundo.-Que se concuerda en cuanto a lo que resulta de la documentación auténtica aportada por lo que se refiere a la fabricación por parte de «Kin-Seley Thermos Co.» de máquinas Scotsman. Segundo.-Desconoce la parte los pactos que existen entre las actoras, pero que en ningún caso pueden afectar a la demandada. Tercero al tercero.-Se ratifica lo dicho en el anterior. Cuarto al cuarto. -Se niega, desde su constitución en diciembre de mil novecientos setenta y ocho la demandada inició la venta o instalación de máquinas fabricadoras de hielo marca Stotsman adquirida a diversos distribuidores españoles o directamente de los Estados Unidos, previas las correspondientes obstenciones de las licencias de importación. Quinto al quinto.-Es cierto que «Fruisa» utiliza la marca Scotsman precisamente para hacer propaganda de los productos fabricados por «King-Seeley Thermos, Co.», y ello es normal ya que sería ilícito emplear dicha marca prescindiendo de aquélla ó sustituyéndola por otra ya que la marca es signo que distingue el producto y debe acompañarlo durante toda su trayectoria comercial. Sexto propio.-Por la documentación acompañada se acredita que «Fruisa» no es la única que comercializa en España las máquinas Scotsman procedentes directamente de Estados Unidos o por vías comerciales diferentes de la presunta exclusividad de «M. FrauSA.», por lo que todas ellas podrían verse afectadas por la resolución que en definitiva se dicte en este procedimiento, y que no han sido parte en este procedimiento, y por otra parte deberían: de haberse interpuesto diversas demandas contra cada una de las: personas o firmas que venden máquinas Scotsman con lo cuálpodrían darse resoluciones diferentes y contradictorias, motivo más que suficiente para alegar en la demanda la excepción de falta de litis consorcio. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación al caso terminando suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que dando lugar a la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y aún entrando en el fondo de la cuestión, se desestime totalmente la demanda absolviendo de la misma a la demandada de todos los pedimentos de la misma con expresa imposición de costas a la actora. Por medio de otrosí formula demanda reconvencional contra las actoras, basada en los siguientes hechos: Primero.-«Friusa, S. A.» es sociedad mercantil de forma anónima cuyo objeto social consiste en comercial al por mayor y menor toda clase de maquinaria e instalaciones para hostelería, conforme acredita con la escritura de constitución de la misma. Segundo.-En su actividad importa diversos materiales, maquinarias y elementos mediante las oportunas licencias y pago de derechos, correspondientes, y entre cuyos aparatos importados figura unas partidas de fabricadoras de hielo marca Scotsman y, por tanto, adquiridas de sus distribuidoras por cuya razón tanto la compra, como introducción y venta en España son perfectamente legítimas en ejercicio del derecho que le confiere el principio de libertad de comercio y libre circulación del territorio nacional. Tercero.-«Friusa» anuncia y ofrece mediante la correspondiente comunicación a sus posibles clientes los productos objeto de su negocio y haciendo para ello uso de sus derechos reconocidos por las Leyes ajustándose siempre a los principios de la calidad, veracidad, autenticidad y libre competencia, y precisamente, este último principio es el que no ha sido respetado por las entidades actoras, al insertar anuncios y mandar a clientes de «Friusa» las cartas que al efecto se acompañan, pretendiendo únicamente monopolizar, mediante pactos particulares prácticas abusivas la distribución y venta en España de un determinado producto y así controlar el mercado y fijar unilateralmente unos precios en su propio beneficio y perjuicio del consumidor. Si realmente lo que se ofrece es realmente una máquina Scotsman debe así anunciarse indicando claramente que se trata de dicha marca lo contrario sería engañar al cliente. Alega acontinuación los fundamentos de derecho que estima de aplicación al caso. Termina suplicando al Juzgado se dicte sentencia estimando la demanda de reconvención formulada y se declare que la importación, distribución y venta por parte de «Fruisa», siempre de las máquinas fabricadoras de hielo marca Scotsman, siempre que se cumplan los trámites legales establecidos y previo pago de todos los derechos arancelarios es una actividad perfectamente legal contenida dentro de los fines fundacionales de la empresa y que en consecuencia «Fruisa» puede ofrecer dichas máquinas y hacer publicidad de las mismas explicando sus características, procedentes e identificándolas por su marca de fábrica, Scotsman, condenando a las actoras reconvenidas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a no realizar actividad alguna que venga a limitar o entorpecer el ejercicio de los referidos derechos, todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número Uno de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y dos , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Nicolau de Montaner en nombre y representación de «King-Seeley Thermos Co.», «Friment, S. P. A. y M. Frau, contra «Friusa», conocida también como «Fru, SA.» representada por el Procurador Don Fernando Roselló Tous, debo condenar y condeno a la demandada a cesar en el uso de la marca Scotsman, debiéndose abstener en lo sucesivo de cualquier acto de perturbación en la pacifica posesión de la expresada marca, a los actores, desestimando íntegramente la reconvención formulada por la demandada, sin hacer expresa imposición de costas a las partes.

RESULTANDO que contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Mallorca, dictó sentencia con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Roselló Tous en nombre y representación de la entidad Friusa contra la sentencia de veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y dos , dictada por el Iltmo, Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Palma, en el juicio declarativo de mayor cuantía de que este rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos íntegramente, y en su consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta en la instancia por el Procurador Sr. Nicolau de Montaner en nombre y representación de «King-Seeley Thermos Co.», «Frimon, S. P. A.», y «M. Frau, S. A.», de la cual queda absuelto el demandado ya referido, debemos estimar y estimamos la reconvención por éste formulada, y consiguientemente, debemos declarar y declaramos que la importación, distribución y venta por parte de «Friusa» de las máquinas fabricadoras de hielo, marca «Scotsman», siempre que se cumplan los trámites legalmente establecidos y previo abono de los derechos arancelarios correspondientes, es una actividad perfectamente legal contenida dentro de los fines fundacionales de la empresa y que, en consecuencia, «Friusa» puede ofrecer dichas máquinas y hacer publicidad de las mismas características, procedencia e identificándolas por su marca de fábrica «Scotsman», condenando a las entidades reconvenidas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a no realizar actividad alguna que venga a limitar o entorpecer el ejercicio de los referidos derechos, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta instancia.

RESULTANDO que por el Procurador Don Antonio Andrés García-Arribas, en nombre y representación de las entidades «King-Seeley Thermon Co.», «Frimont, S. P. A.» y «M. Frau, S. A.» formalizó recurso de casación por infracción de Ley que funda en el siguiente motivo:

Único.-Autorizado por el artículo 1.692, apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción por violación del artículo 31 del vigente Estatuto de la Propiedad Industrial. Efectivamente, a pesar de que, en su día se hizo en el escrito de demanda especial invocación del artículo 31 del Estatuto de la Propiedad Industrial (en el XIII Fundamento de Derecho ), después de los Considerandos de la Sentencia recurrida no se determina correctamente el alcance de la norma, cuya violación se invoca ya que el Considerando tercero de la Sentencia recurrida supone una vulneración del alcance del artículo 31 del Estatuto de la Propiedad Industrial . La Sentencia recurrida, dicho sea con los máximos respetos, incurre en violación del artículo 31 del Estatuto de la Propiedad Industrial, texto del Real Decreto Ley del 26 de julio de 1929 refundido y revisado de acuerdo con el Real Decreto. Ley de quince de marzo de mil novecientos treinta, y que, en cumplimiento de lo dispuesto por Real Orden de treinta de abril de mil novecientos treinta se publicó en la Gaceta de Madrid de 7 de mayo del mismo año. Por decreto de 22 de mayo de 1930 y no se le dio el nombre de Estatuto sobre Propiedad Industrial, siendo elevado a Ley por 1a de dieciséis de septiembre de igual años. La marca es una creación intelectual, es decir un bien inmaterial. Los derechos sobre bienes inmateriales se parecen a los derechos de propiedad en sentido estricto por cuanto confieren un señorío a una determinada persona¿ Se parecen, pues, por su carácter excluyente, pero con ladiferencia de que los derechos de dominio recaen siempre sobre cosas materiales. Los derechos de Propiedad Industrial no recaen sobre cosas, sino que recaen sobre reacciones del ingenio humano, que no se pueden confundir con el resultado del trabajo del nombre cuando cristaliza en la materia. Pues bien, para escapar a la dificultad de considerar un derecho como objeto de otro derecho, se recurre al que llaman los autores conceptos de los bienes inmateriales. Esos derechos de Propiedad Industrial van a recaer no sobre cosas, no sobre resultados materiales de las creaciones del ingenio humano, sino precisamente sobre la creación misma como un bien inmaterial. Si se habla de propiedad es porque en su utilización se dan las notas de exclusividad y transmisibilidad. Precisamente la nota de la exclusividad del derecho sobre estos bienes, que nos recuerda el concepto romano del dominio, es la que va a caracterizar mejor el bien inmaterial. El medio en el que funcionan los derechos sobre bienes inmateriales es la concurrencia o competencia, hasta tal punto que todas las modalidades de la Propiedad Industrial desarrollan una función competitiva, del tal suerte que no sería posible captar la esencia de ésta rama del Derecho si éste no se encuadrase en el campo de la competencia. Dentro del haz de derechos en que se concreta la idea de la propiedad sobre una marca cabe distinguir que unos derechos que tienen un sentido positivo o de disfrute propio y otros que, como reflejo o expansión de aquellos, tienen una formulación negativa o de exclusión de terceros. El uso típico de la marca consiste en aplicarla a distinguir una cierta categoría de bienes o servicios. Este es el uso típico fundamental de las marcas, realizable por el propietario de la misma de modo inmediato a directo o de modo mediato o indirecto, a través de cualquier fórmula de relación jurídica entre dicho propietario y el usuario real en el mercado. Entre los derechos de disposición sobre las marcas, los titulares ostentan no sólo el derecho de usarlas, sino también el de disponer de ellas, bien sea cediéndolas en su plenitud, bien parcialmente, dando lugar a situaciones de copropiedad o de división entre titularidad y usufructo o de concesión de licencia de uso, como es el supuesto que nos ocupa. Por virtud del contrato de licencia de uso, el licenciado o licenciatario ostenta los mismos derechos que el titular de la marca en orden a su protección y utilización exclusiva y exclúyeme, pudiendo oponerse frente a terceros cuando su derecho en el Reglamento de su uso (contrato de licencia o sublicencia) aparece inscrito en el Registro de la Propiedad Industrial mediante la toma de razón. Este es el supuesto del presente caso.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para llegar a la desestimación de la dentada la Sala de Instancia sienta como hecho capital de su tesis, no combatido en el recurso, el aserto de que los frigoríficos y máquinas productoras de hielo comercializados por la entidad demandada «FRIU, S. A.», tienen la auténtica marca en débate y han sido adquiridos lícitamente en el mercado internacional para su reventa en territorio español; premisas que sirven a su conclusión de que sin negar la realidad de la licencia para el uso de aquel signo distintivo concedida por «KING-SEELY THERMOS Co» en favor de la codemandante «FRIMONT, S. P. A.» así como la de la «suplicencia» otorgada por la segunda en beneficio de la también actora «M. FRAU, S.

A.», la pretensión de tales entidades postulando la condena de la demanda «a cesar en el uso de la marca SCOTSMAN, abteniéndose en lo sucesivo de cualquier acto de perturbación en la pacífica posesión de la misma» a las accionantes, tiene que ser rechazada por cuanto que, según entiende, el contrato de licencia de uso de una marca, en cuya virtud se faculta a un tercero para su utilización (que en principio corresponde con carácter exclusivo al titular concedente), no puede impedir que quien ha adquirido, «prevaliéndose de unos canales comerciales en modo alguno prohibidos», algunos productos con tal elemento diferenciador, use la marca inherente a las mercaderías y que no puede suprimir con arreglo a lo ordenado en el número cuarto del artículo ciento veintitrés del Estatuto sobre la Propiedad Industrial, «anunciándola y exponiéndola al público mediante fotografías u otros medios de publicidad, no cabiendo convertir un problema sobre determinadas deficiencias de distribución comercial en otro distinto sobre derechos de propiedad industrial en modo alguno conculcados, a menos que se reconozca la creación de una situación monopolística que impida a los demás comerciantes ejercitar debidamente su actividad mercantil».

CONSIDERANDO que el motivo único del recurso interpuesto por las entidades actoras se ampara en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción por violación del artículo treinta y uno del referido Estatuto, argumentado que dicho precepto «permite impedir las llamadas importaciones paralelas por quienes son los titulares de la marca registrada y los licenciatarios o sublicenciatarios de uso de dicha marca, cuyos contratos hayan sido inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial», pues el acceso al mismo de un contrato o subcontrato de esa clase « le otorga eficacia frente a terceros y permite al sublicenciado (sic) de uso de una marca oponerse a la realización de importaciones de productos de dicha marca»; alegación que no puede prosperar, por las siguientes razones: Primera.-Si, como reconocen los recurrentes, «la cuestión planteada es la de la eventualcirculación de las mercancías marcadas lícitamente en el país de origen, aún cuando la marca pertenezca en el país de su destino a otro sujeto», claro está que no existe en la normativa estatutaria sobre tal signo un precepto específico prohibitivo de una actividad como la que se pretende impedir, y no cabe invocar el artículo diez del Estatuto, como el recurso sostiene, ya que tal disposición, concebida en términos de gran generalidad, se limita a enunciar el amparo dispensable, «en la forma y condiciones que se determinan», a las patentes, marcas, modelos y dibujos de todas clases, nombres comerciales, rótulos de establecimiento y películas cinematográficas», cuando el registro i fuere concedido. Segunda.-El derecho a la explotación exclusiva que la marca otorga a su titular distinguiendo el producto fabricado de los similares en el mercado (artículo primero del Estatuto), ninguna relación guarda con la situación creada por la reventa ep el área geográfica a la que se extiende la licencia de uso de la marca de productos lícitamente distinguidos con ésta y adquiridos en el ejercicio de una procedente actividad comercial, aunque acudiendo a cauces distintos de los abiertos por el beneficiario de la concesión. Tercera.-El artículo treinta y uno del Estatuto, única norma cuya infracción se aduce, se limita a disponer, en concordancia con el treinta y dos, que las transferencias de modalidades de la propiedad industrial no perjudican a tercero mientras no se acredite mediante el oportuno documento fehaciente en los libros del registro la transmisión operada (sentencia de seis de octubre de mil novecientos setenta y dos y las que en ella se citan), supuesto normativo en el que no cabe subsumir, por evidente diversidad, una situación como la debatida en el proceso y planteada en el recurso, y por otra parte entre las modalidades regístrales susceptibles de derecho de propiedad industrial no están comprendidos los contratos de «licencia y sublicencia de uso» de una marca «artículos dos y tres del Estatuto y artículo dos del Convenio de París de veinte de enero de mil ochocientos ochenta y tres, con sus posteriores revisiones hasta el catorce de julio de mil novecientos sesenta y siete), lo que significa que esos negocios, con los efectos vinculantes del caso entre los que se ligaron, no pueden constreñir en forma alguna las importaciones que del producto ya fabricado por el originario titular de la marca se hagan con destino a su venta en el mercado nacional, como acontece, mutatis mutandi, con las patentes de introducción. Cuarta.-En definitiva, dichos convenios, que tanta analogía guardan con los de concesión o distribución en exclusiva, negocios atípicos y de naturaleza mixta, aludidos en repetidas ocasiones por la Jurisprudencia (sentencia de veintinueve de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco, catorce de noviembre de mil novecientos setenta, diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y tres, treinta de septiembre de mil novecientos setenta y ocho y uno de junio de mil novecientos setenta y nueve , entre otras) y práctica identidad con el contrato denominado de «Frachising», caracterizado por la autorización que el concedente da al concesionario para utilizar su marca, generalmente internacional, integrándolo en su red de comercialización, no pueden entrañar obstáculo para que un tercero ajeno al pacto pueda comerciar productos con la marca legítima y por lo tanto fabricados por el cedente, sin que a ello pueda oponerse la constancia registral o toma de razón de la licencia de uso de tal signo distintivo, aunque si legitimarán a los concesionarios para combatir la fabricación en territorio nacional de los aparatos y máquinas diferenciados con la marca.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede la desestimación del recurso, con el pronunciamiento preceptivo en cuanto a la imposición de costas, artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley Procesal, y sin que haya lugar a mención alguna en cuanto al depósito, no constituido por existir disconformidad entre las sentencias de uno y otro grado.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por las entidades «KING-SEELEY THERMOS Co» «FRIMONT, S. P. A.» y «M. FRAU S.

A.», contra la sentencia que en veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por ésta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán.-Jaime de Castro García.- -Carlos de la Vega.-Cecilio Serena.- Mariano Martín Granizo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando, audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno.-Rubricado.

13 sentencias
  • SAP Valencia 355/2021, 9 de Septiembre de 2021
    • España
    • 9 Septiembre 2021
    ...contrato de franquicia, resumidos en las SSTS nº 754/2005 de 21 octubre y nº 297/2007, de 16 de marzo. Dichas sentencias citan la STS de 15 de mayo de 1985 alude al contrato de franchising y lo caracteriza por la autorización que el concedente da al concesionario para utilizar la marca, gen......
  • SAP Madrid 589/2005, 27 de Septiembre de 2005
    • España
    • 27 Septiembre 2005
    ...a usar en el tráfico los signos distintivos del productor ÄÄlo que ha llevado a confundir este convenio con la licencia de marca ( S.T.S. 15 de mayo de 1.985 )ÄÄ, presentándose con una denominación o rótulo común y una imagen uniforme de los locales y de los medios de transporte objeto del ......
  • SAP Madrid, 1 de Diciembre de 1999
    • España
    • 1 Diciembre 1999
    ...en el tráfico los signos distintivos del productor lo que ha llevado a confundir este convenio con la licencia de marca ( S.T.S., Sala Primera, de 15 de mayo de 1985 ) presentándose con una denominación o rótulo común y una imagen uniforme de los locales y de los medios de transporte objeto......
  • SAP Madrid, 8 de Febrero de 2003
    • España
    • 8 Febrero 2003
    ...d) errónea interpretación por la sentencia impugnada del Derecho nacional y del comunitario, y con invocación de las SSTS., Sala Primera, de 15 de mayo de 1985 y 28 de septiembre de 2001 sostenía la legitimidad de las llamadas "importaciones paralelas"; e) inexistencia de aprovechamiento pa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Concepto y delimitación de los acuerdos de licencia de marca: nuevas aportaciones jurisprudenciales y legislativas
    • España
    • Nuevas aportaciones sobre Derecho de Marcas y Derecho Concursal. El contrato de licencia como referente
    • 2 Noviembre 2010
    ...que la licencia de marca constituía el elemento central de la estructura de la fran-quicia. por su parte, nuestro tribunal supremo en su sentencia de 15 de mayo de 1985, adoptando una posición cercana a la mantenida en un primer momento por los tribunales norteamericanos, consideró que el c......
  • Eficacia de los pactos de exclusiva
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LI-4, Octubre 1998
    • 1 Octubre 1998
    ...o distribución en exclusiva (aquí sólo interesa los del segundo tipo). Todas estas sentencias suelen apoyarse en la doctrina de la STS 15 de mayo de 1985 (Ar. 2393) y en el Derecho Comunitario, en concreto, en la orientación seguida por el Tribunal de Justicia de la CEE, y mantienen que la ......
  • Bibliografía
    • España
    • Nuevas aportaciones sobre Derecho de Marcas y Derecho Concursal. El contrato de licencia como referente
    • 2 Noviembre 2010
    ...ADI , 1989-90, pp. 649-651. — «los efectos del derecho de marca y las importaciones paralelas. comentario a la sentencia del tribunal supremo (sala primera) del 15 de mayo de 1985, caso “scotsman”», 12 ADI , 1987-88, pp. 179-195. — «transmisión y defensa de la patente en la nueva ley españo......
  • El alcance territorial del agotamiento del derecho de marca en la reciente jurisprudencia del TJCE
    • España
    • Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XX (1999) Comentarios de jurisprudencia europea e internacional
    • 1 Enero 1999
    ...era una institución conocida y aplicada jurisprudencialmente. Es especialmente interesante en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 1985 (18). Se trata de la única sentencia de la Sala primera del TS que afirma la doctrina del agotamiento 19. En ella se reconoce qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR