STS, 2 de Mayo de 1985

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1985:1908
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 281.-Sentencia de 2 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Nulidad.

RECURRENTE: D. Romeo .

FALLO

Estima recurso contra laudo de 10 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Arbitraje (Artículo 2-2 L. Arbitraje).

En el caso, los árbitros no "interpretan" la cláusula sino que la completan imponiendo complejas actividades ni siquiera "in fieri" queridas al contratar, con lo que olvidan que su misión es decidir la

controversia a partir del convenio "Ínter partes" y que excede de su misión por caer fuera de los términos del compromiso al crear "ex novo" ellos y haber de aceptar el recurrente luego el dispositivo ideado para despejar si determina, dos terrenos pueden o no ser urbanísticamente incorporados al que fue objeto de contrato.

En la Villa de Madrid, a dos de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio de arbitraje de equidad otorgado por Doña Lucía , mayor de edad, casada en régimen de separación de bienes, sin profesión especial y vecina de Palma de Mallorca y Don Jesús Carlos , Don Lucas , Don Arturo y Don Jose Ignacio , mayores de edad, soltero, casado, casado y soltero, abogado, empleado de banca, médico y estudiante, respectivamente, y vecinos de Palma de Mallorca y Don Romeo , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Felanitx, sobre eficacia de un contrato de compraventa y otros extremos y, que ante NOS penden en virtud de recurso de nulidad interpuesto por Don Romeo , representado por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cardiniere y con la dirección del Letrado Don Cecilio Val verde, habiéndose personado la contraparte representada por el Procurador Doña María Esther López Arquero y con la dirección del Letrado Don Manuel Barrera Berro.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Notario de Palma de Mallorca, Don Florencio de Villanueva y Echevarría, se otorgó en veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, escritura de compromiso en la que Don Jesús Carlos y sus hermanos Don Jose Ignacio , Don Lucas , Dan Arturo en representación de su hijo Don Jose Ignacio y Doña Lucía , suscribieron un contrato de compraventa, a favor de Don Romeo . Y que a fin de poner término a las diferencias surgidas entre las partes con relación al contrato de referencia, han decidido someter aquéllas a un arbitraje de equidad y a tales efectos se acuerda: Primero.-Que los puntos de controversia que someten a fallo arbitral, son Uno.-Interpretación del pacto segundo H, en conexión con la cláusula aclaratoria y adicional D del contrato de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno, de anterior referencia, en el sentido de determinar, si habiendo vencido en fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y dos el plazo de treinta y un millones seiscientas mil pesetas el comprador Don Romeo debe satisfacer dicho plazo en su totalidad o integridad, sin poder realizar la rebaja de mil doscientas cincuenta pesetas por metro cuadrado cedido o destinado a uso público, según se establece en el párrafo segundo in fine del susodicho pacto Segundo H, por estar dispuestos los vendedores a compensar la superficie cedida con terreno colindante al que ha sido objeto de la venta, o si por el contrario puede efectuar la susodicha rebaja. Entre cualesquiera otros elementos de juicio, los árbitros tomarán enconsideración el convenio concertado entre las partes del arbitraje y el Excmo. Ayuntamiento de Felanitx. Dos.-Interpretación de los pactos reseñados en el extremo anterior, así como del pacto Segundo C en el sentido de determinar la cantidad que, en concepto de intereses por la cantidades aplazadas, debe satisfacer el comprador Don Romeo al efectuar el pago del plazo reseñado en el susodicho extremo uno. Tres.-Condena a estar y pasar por las declaraciones resultantes de dichas interpretaciones y determinación, en su caso, de las cantidades a satisfacer por el comprador a los vendedores y de la superficie de terreno colindante que ha de ser objeto de compensación. Se designan árbitros y el plazo para dictar el laudo será el de un mes a contar de la fecha de la aceptación del cargo por parte del arbitro que lo haga en último término.

RESULTANDO que ante el meritado Notario de Palma de Mallorca, se dictó por los árbitros designados, laudo arbitral en nueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres del siguiente tenor: En Palma de Mallorca, a nueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres. Don José Zaforteza Calvet, Don Miguel Massot Miguel y Don Juan López Cayá, todos ellos mayores de edad, abogados, con residencia y ejercicio profesional en esta capital hacen constar: Relacionan elementos fácticos y los oportunos considerandos para pasar a pronunciar, por unanimidad de los árbitros, el siguiente laudo. Con respecto al punto primero objeto de controversia (pacto primero de la escritura de compromiso). Determinaciones a las que habrán de someterse las partes dirimentes: Primera.-El comprador señor Romeo , con carácter provisional y hasta la fecha que luego se dirá, podrá, de la cantidad que debía satisfacer a cuenta del total precio, en veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y dos (treinta y un millones seiscientas mil pesetas), detraer y retener la suma de catorce millones ciento veinte mil pesetas, como resultante de multiplicar los once mil doscientos noventa y seis metros cuadrados de superficie, cedidos al Ayuntamiento de la zona hotelera y comercial, por la cifra de mil doscientas cincuenta pesetas. Segunda.-Por su parte, el comprador señor Romeo , en el plazo máximo de dos meses contados desde la firmeza del presente laudo, procederá a la presentación ante el Ayuntamiento de Felanitx, de la documentación obligada y precisa para hacer posible la incorporación de los diecinueve mil setecientos sesenta y ocho metros cuadrados que, a su elección, deberán estar situados en la zona colindante a la segunda fase de la Urbanización "La Punta" de Porto Colom, y a continuación de los lindes marcados en violeta en el plano acompañado al contrato de compraventa. El nuevo instrumento urbanístico necesario para la referida incorporación, será redactado por el mismo doctor arquitecto autor del plan parcial de la segunda fase, Don Héctor y, en caso de imposibilidad del mismo, por el técnico de igual grado que elija el comprador de entre la terna que le presenten los vendedores, siendo los gastos que se ocasionen con motivo de tales trabajos de cargo y cuenta del comprador. Los vendedores, a su vez, se comprometen a suscribir cuantos documentos públicos o privados fueran precisos para llevar a buen término la formulación y presentación del referido instrumento urbanístico. Tercera.-En el supuesto de que, dentro del plazo de los seis meses, contados desde la fecha de presentación del instrumento urbanístico, fuera inicialmente aprobado éste por el Ayuntamiento de Felanitx, el comprador señor Romeo , deberá devolver a los vendedores la suma retenida y fijada en la anterior determinación primera (catorce millones ciento veinte mil pesetas), más los intereses devengados al tipo del diez por ciento anual y contados desde el día veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y uno. Esta devolución de capital e intereses se producirá igualmente, si el comprador no realizara la presentación ante el Ayuntamiento de Felanitx de la documentación dentro del plazo que señala el primer párrafo de la determinación segunda. Por el contrario, en el caso de que no se produjera la aprobación del inicial instrumento urbanístico, dentro del plazo anteriormente señalado, el comprador señor Romeo , hará suyo el importe objeto de la retención (catorce millones ciento veinte mil pesetas) sin que el mismo devenge interés alguno. Cuarta.-Los vendedores, vienen obligados a ceder al comprador una superficie de terreno, a elegir por éste y en las mismas condiciones de situación descritas en la determinación segunda del presente laudo, de una extensión aproximada de ocho mil metros cuadrados que será objeto de una medición definitiva y, que resulte igual a la que ha sido objeto de cesión por el comprador al Ayuntamiento de Felanitx en la zona que discurre paralela al acantilado y cuya posesión se entregará por los vendedores una vez practicada la anunciada medición; otorgándose la correspondiente escritura pública de compraventa una vez efectuado el total pago, a tenor de lo estipulado en el contrato de compraventa de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Con respecto al punto segundo objeto de controversia (pacto primero). Determinación única: La cantidad que, en concepto de intereses, debía satisfacer el señor Romeo a los vendedores en fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y dos, asciende a la suma de cuatro millones novecientas ocho mil pesetas. Con respecto al punto tercero objeto de controversia (pacto primero). Las partes dirimentes deberán estar y pasar por las anteriores determinaciones y en especial: Primero.-Con respecto al señor Romeo , la obligación de satisfacer a los vendedores, una vez gane firmeza el presente laudo la suma de diecisiete millones cuatrocientas ochenta mil pesetas, en concepto de capital, y la de cuatro millones novecientas ocho mil pesetas, en concepto de intereses, de cuyo total importe, ascendente a veintidós millones trescientas ochenta y ocho mil pesetas, deberá deducirse la cantidad que el señor Romeo entregó, por los mismos conceptos, a los vendedores en la indicada fecha de veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y dos. Segundo.-Con respecto a los vendedores, la obligación de entregar al comprador, las superficies de terrenos con la extensión y en la forma y condicionesprecedentemente laudados. En los precedentes términos los árbitros nombrados, pronuncian mandan y firman el presente laudo, en el lugar y fecha indicado.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cardiniere en representación de Don Romeo , ha interpuesto recurso de nulidad contra el laudo en arbitraje de equidad, emitido ante el Notario de Palma de Mallorca Don Florencio de Villanueva y Echevarría, en fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y tres, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el número tercero del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber resuelto los árbitros puntos no sometidos a su decisión. Se contemplan en este primer motivo las determinaciones del laudo arbitral con respecto al punto primero de la controversia, por virtud del cual las partes confiaron a los árbitros que el señor Romeo podrá, de la cantidad que debía satisfacer a cuenta del total precio en veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y dos, detraer la suma de catorce millones ciento veinte mil pesetas... Hasta aquí la resolución es enteramente ajustada al mandado de las partes. Pero nótese que frente al sentido indudable definitivo que las partes quisieron dar a la resolución arbitral "...si el comprador debe satisfacer en su totalidad, o si por el contrario puede efectuar la susodicha rebaja", los árbitros con notorio exceso de atribuciones, deciden que el señor Romeo podrá detraer la suma de catorce millones ciento veinte mil pesetas, pero no con carácter definitivo, para hacerla suya, que fue sin duda el sentir de los compromitentes, sino que podrá "detraer y retener... con carácter provisional y hasta la fecha que luego se dirá", lo que a tanto equivale como a dejar sin solución cierta y cabal, inmutable y definitiva -cual fue el deseo que inequívocamente resulta de lo manifestado por las partes en la escritura de compromiso- este punto de la controversia suscitada entre ellos. Esa misma denuncia provisionalmente generadora de extralimitación de la decisión arbitral, se desenvuelve posteriormente a lo largo de los apartados segundo y tercero de la resolución del laudo al punto primero de la controversia: se imponen al comprador para su cumplimiento a lo largo de varios meses a partir de la firmeza del laudo, nuevas y onerosas obligaciones no consideradas ni en el contrato originario, ni en la escritura de compromiso, como son la presentación ante el Ayuntamiento de Felanitx de una compleja documentación -que por otro lado han de suscribir los vendedores, titulares regístrales de los terrenos- para la hipotética incorporación de diecinueve mil setecientos sesenta y ocho metros cuadrados en zona colindante a la segunda fase de la Urbanización "La Punta" de Porto Colom, y la carga de soportar los gastos del doctor arquitecto redactor del nuevo -subrayamos nuevo- instrumento urbanístico, refiriéndose al final a la resolución del Ayuntamiento de Felanitx en un plazo convencional la devolución por el señor Romeo , a los vendedores de la suma rebajada del plazo del precio de que se trata, a la consolidación de la detracción provisional para hacer suya mi representado la suma detraída. Con lo que los árbitros han resuelto lo que se les encomendó fuera del marco del mandado. Encaja aquí la doctrina jurisprudencial de las sentencias de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta, trece de abril de mil novecientos sesenta y dos, de cinco de febrero de mil novecientos setenta y dos y de dos de febrero de mil novecientos setenta y ocho, de siete de octubre de mil novecientos setenta y seis y de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos . A la luz de la expuesta doctrina, nos parece evidente el acusado exceso de jurisdicción en que incurrieron los árbitros al decidir sobre el punto primero de la controversia. Así resulta paladinamente de lo argumentado por los propios árbitros, admiten, que "el punto esencial de la controversia se contrae a determinar si en correcta interpretación del apartado segundo del pacto segundo del contrato de compraventa, formalizado entre las partes... y habiendo sobrevenido la circunstancia prevista por los mismos otorgantes en el sentido de que la zona calificada por el plan parcial de ordenación como hotelera y comercial..., fue objeto de reconversión por parte del Ayuntamiento de Felanitx, y destinada a usos públicos..." (lo que debió cerrar el marco decisorio), seguidamente, en los considerandos tercero y cuarto, se sumerge en un mar de confusiones y contradicciones. Para concluir, los mismos árbitros proclaman en el considerando quinto su desprecio a los límites de la controversia que les fue sometida, al argumentar que porque "las partes contratantes, al redactar el instrumento de compraventa de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y uno (debe querer decir veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno), no contemplaron de manera exhaustiva los supuestos de hecho que podrían surgir en el desarrollo del mecanismo operativo contractual, se hace preciso que por los árbitros se subsanen aquellas imprecisiones, marcando los plazos con que debe acometerse la pactada operación de incorporación urbanística...". Por lo que atañe a la cuarta disposición, referida a la cláusula aclaratoria y adicional D, nada tendríamos que objetar si fuera posible su consideración aislada de las tres precedentes, todas dentro de la resolución del punto primero de la controversia, la contemplan como un todo. Pero entendemos que se halla estrechamente unida a la decisión consignada en las tres primeras determinaciones, de donde se infiere que igual podría ser mantenida esta determinación cuarta de los pronunciamientos arbitrales correspondientes al punto primero de la controversia, desligada e independiente de los tres anteriores, a los que -en cuanto a la segunda- se supedita por expresa decisión del laudo, "en las mismas condiciones de situación".

Segundo

Fundado en el número tercero del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber resuelto los árbitros puntos no sometidos a su decisión. Se ataca en este motivo el pronunciamientoarbitral respecto al punto segundo objeto de controversia, que fue redactado por las partes en la escritura de compromiso, en estos términos: "Interpretación de los pactos reseñados en el extremo anterior, así como del pacto segundo C, en el sentido de determinar la cantidad que, en concepto de intereses por las cantidades aplazadas, deben satisfacer el comprador Don Romeo , al efectuar el pago del plazo reseñado en el susodicho extremo uno". Del transcrito texto se advierte sin necesidad de profundizar, que este punto controvertido no tiene, por sí solo, entidad individualizada o independiente, sino que su tratamiento va estrechamente unido al del punto primero de la controversia. Pero, a mayor abundamiento, los mismos compromitentes reafirmaron esa dependencia, al encomendar a los árbitros que para determinar la cantidad a satisfacer en concepto de intereses, además de interpretar el pacto segundo C, y antes inclusive, llevaron a cabo la "interpretación de los pactos reseñados en el extremo anterior". (Es decir, en el punto primero de la controversia), por lo que habrá de concluirse que si prospera, como esperamos, la estimación de nulidad de los pronunciamientos de laudo correspondiente al punto primero, es ineludible que aquella declaración alcance a la determinación respectiva al punto segundo, como de modo expreso interesamos, al amparo, una vez más, de la doctrina sentada en la sentencia de dos de febrero de mil novecientos setenta y ocho , en la que se razona: "y como tal pronunciamiento resuelve puntos no sometidos a la decisión de los árbitros y afecta a los restantes que se integran en el laudo, puesto que todos ellos van entrelazados entre sí, de tal forma que los cuatro últimos constituyen una consecuencia obligada del primero, es indudable que todo él se dictó con exceso de jurisdicción, dando lugar a que esta Sala deba neutralizar sus efectos, a través de este recurso, decretando su nulidad.

Tercero

Fundado en el número tercero del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber resuelto los árbitros puntos no sometidos a su decisión. Por fin, dedicamos este tercero y último, al tercer punto del objeto de la controversia, por el que los otorgantes del compromiso recabaron de los árbitros un pronunciamiento de "condena a estar y pasar por las declaraciones resultantes de dichas interpretaciones, y determinación, en su caso, de las cantidades a satisfacer por el comprador a los vendedores y de la superficie de terreno colindante que ha de ser objeto de compensación". Es claro que cuanto expusimos en el motivo precedente, es predicable a este punto. Por consiguiente, apreciada la nulidad de las determinaciones arbitrales en relación al punto primero y vertebral de la controversia, por exceso de jurisdicción de los árbitros al haber resuelto puntos no sometidos a su decisión, que comportan necesariamente la nulidad del pronunciamiento relativo al punto segundo, según lo expuesto en el motivo anterior, se hace inevitable la extensión de idéntica nulidad a los pronunciamientos o determinaciones del laudo referidas al punto tercero de la controversia, y así, también de modo expreso, lo solicitamos.

RESULTANDO que instruidas las partes y el Sr. Magistrado Ponente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que A) en veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno, las partes aquí contendientes suscribieron un contrato de compraventa (que no figura en las actuaciones sino fragmentariamente) y del que forman parte (según el escrito de recurso del que se toman) las siguientes cláusulas: "Pacto segundo-H. En la porción de terreno objeto del presente contrato, existe una superficie, de aproximadamente doce mil metros cuadrados, calificada por el Plan Parcial de Ordenación como Zona Hotelera y Comercial y desarrollado su planteamiento mediante un Plan Especial", añadiéndose que "de otorgarse la compraventa (sic) y en el supuesto de que por parte de los organismos competentes, al redactar el instrumento de planeamiento apropiado, se exigiera al comprador o al urbanizador la reconversión de todo o parte de la superficie de dicha zona, en terreno destinado a usos públicos -ya como zona verde, aparcamientos públicos, zona deportiva o similares- los vendedores facilitarán, a forma (sic) de compensación y gratuitamente, al comprador o a quien traiga causa de él, una superficie de terreno colindante a la finca vendida... igual a la perdida o destinada a usos públicos, incrementada en un setenta y cinco por ciento", continuando el pacto que "en caso de que el terreno cedido no pudiera ser urbanísticamente posible incorporarlo al que forma parte de la segunda fase, objeto de este contrato, los vendedores rebajarán del importe total de la operación de venta la cantidad de mil doscientas cincuenta pesetas por metro cuadrado cedido o destinado a usos públicos sito en la zona hotelera y comercial aludida"; B) y, habiéndose suscitado diferencias entre las partes a propósito de la transcrita cláusula, se sometió al arbitraje de equidad su "interpretación" que debería hacerse "en conexión con la cláusula aclaratoria y adicional D", dependiendo de tal interpretación "la cantidad que, en concepto de intereses por las cantidades aplazadas debe satisfacer el comprador", siendo la interpretación de la cláusula transcrita "en el sentido (prosigue la escritura de compromiso, otorgada el veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y que no contiene ni la cláusula contractual, cuanto menos la totalidad del contrato) de determinar, si habiendo vencido en fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y dos el plazode treinta y un millones seiscientas mil pesetas, el comprador don Romeo debe satisfacer dicho plazo en su totalidad o integridad, sin poder realizar la rebaja de mil doscientas cincuenta pesetas por metro cuadrado cedido o destinado a uso público, según se establece en el párrafo segundo in fine del susodicho pacto, segundo-H, por estar dispuestos los vendedores a compensar la superficie cedida con terreno colindante al que ha sido objeto de la venta, o si por el contrario puede efectuar la susodicha rebaja"; C) a cuyo punto, considerado como "el punto esencial de la controversia", el laudo, protocolizado que fue el diez de febrero de mil novecientos ochenta y tres, respondió tomando en consideración haber "sobrevenido la circunstancia prevista por los mismos otorgantes en el sentido de que la zona calificada por el Plan Parcial de Ordenación como de Hotelera y Comercial, de una superficie aproximada de once mil metros cuadrados (en otro lugar se precisa que fue la de once mil doscientos noventa y seis metros cuadrados), fue objeto de reconversión por parte del Ayuntamiento de Felanitx y destinada a usos públicos"; D) resolviendo (acerca de si el comprador podía detraer del pago de treinta y un millones seiscientas mil pesetas una cantidad igual a la resultante de multiplicar mil doscientas cincuenta pesetas por metro cuadrado cedido o destinado a usos públicos) que el comprador "debía agotar el mecanismo estipulado" en el pacto transcrito, eliminando la duda sobre la posibilidad o no de que el terreno cesible y en tal concepto comprometido en sustitución del reconvertido pudiera utilizarse urbanísticamente, no bastando al efecto con cierto dictamen emitido por la Conselleria d'Ordenació del Territori, aportado por los vendedores, en el que se pone de manifiesto que resulta urbanísticamente posible incorporar los terrenos colindantes (a los que fueron objeto de la compraventa) y con los que se efectuaría la cesión compensatoria prevista, pues tal posibilidad exige la modificación del Plan Parcial "cuyo buen fin (razonan los árbitros) no es siempre previsible en política municipal", por lo cual, y en atención al desequilibrio patrimonial que la no utilización urbanística de esos terrenos compensatorios originaría al comprador, introducen en el contrato una "operación de incorporación urbanística" definida en los siguientes términos: "El comprador... en el plazo máximo de dos meses contados desde la firmeza del presente laudo (dicen), procederá a la presentación, ante el Ayuntamiento de Felanitx, de la documentación obligada y precisa para hacer posible la incorporación de los diecinueve mil setecientos sesenta y ocho metros cuadrados que, a su elección, deberán estar situados en la zona colindante" y "el nuevo instrumento urbanístico necesario para la referida incorporación, será redactado por el mismo doctor Arquitecto autor del Plan Parcial de la segunda fase, don Héctor , y, en caso de imposibilidad del mismo, por el técnico de igual grado que elija el comprador entre la terna que le presenten los vendedores, siendo los gastos que se ocasionen con motivo de tales trabajos de cargo y cuenta del comprador", quedando sujetos los vendedores a la obligación correlativa de "suscribir cuantos documentos públicos o privados fueran precisos para llevar a buen término la formulación y presentación del referido instrumento urbanístico", añadiéndose que si en el plazo de seis meses desde la fecha de presentación de la documentación fuera "inicialmente" aprobada la solicitud por el Ayuntamiento, deberá entregar la cantidad de catorce millones ciento veinte mil pesetas (que desde luego se le autoriza a retener), con más los intereses devengados al tipo que se señala del diez por ciento anual y contados desde el veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y uno; cantidad e intereses que igualmente deberán abonarse "si el comprador no realizara la presentación ante el Ayuntamiento de la documentación dentro del plazo" de dos meses; E) y es contra este pronunciamiento que el recurso asesta su motivo primero (de cuya suerte dependen los otros dos restantes), razonando para persuadir de que los árbitros han decidido puntos no sometidos a su decisión, que "se imponen al comprador para su cumplimiento a lo largo de varios meses a partir de la firmeza del laudo, nuevas y onerosas obligaciones no consideradas ni en el contrato ordinario, ni en la escritura de compromiso, como son la presentación ante el Ayuntamiento de Felanitx de una compleja documentación... para la hipotética incorporación de diecinueve mil setecientos sesenta y ocho metros cuadrados en zona colindante"... "y la carga de soportar los gastos del doctor Arquitecto redactor del nuevo instrumento urbanístico, definiéndose al final a la resolución del Ayuntamiento de Felanitx, en un plazo convencional, la devolución (sic) por el señor Romeo a los vendedores de la suma rebajada del plazo del precio de que se trata o la consolidación de la detracción provisional para hacer suya mi representado la suma detraída".

CONSIDERANDO que el tema a decidir, según las puntualizaciones preinsertas, no es, pues, otro ni más que juzgar si, dentro del punto sometido al arbitraje ("punto esencial de la controversia") y que fue el de la "interpretación del pacto segundo-H" se comprende y abarca la integración del contrato de compraventa mediante la obligación impuesta al comprador de instar del Ayuntamiento valiéndose al efecto de "la documentación obligada y precisa para hacer posible la incorporación de los diecinueve mil setecientos sesenta y ocho metros cuadrados" elegidos por él en la zona de colindancia, a la segunda fase de la Urbanización, lo que deberá efectuar en el plazo de dos meses desde la firmeza del laudo, cuya documentación será redactada por el Doctor Arquitecto que se señala o en caso de imposibilidad del mismo por quien elija de la terna presentada al efecto por los vendedores a quienes se compromete a suscribir la documentación, los gastos de la cual se ponen a cargo del comprador; con cuyo dispositivo se obtendría el dato del cual (a la manera de condición de la cláusula dudosa: si el terreno compensatorio ofrecido por la parte vendedora puede o no puede "ser urbanísticamente posible incorporarlo al que forma parte de lasegunda fase") depende la operabilidad de la prevista detracción del precio a razón de mil doscientas cincuenta pesetas por cada metro cuadrado de terreno "cedido o destinado a usos públicos" y que resultó ser el de once mil doscientos noventa y seis metros cuadrados.

CONSIDERANDO que la ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, por la que se regulan los arbitrajes de Derecho Privado, delimita la figura del arbitraje, distinguiéndola de otras afines y declarando en el párrafo segundo del artículo segundo que "no se considerará arbitraje la intervención del tercero que no se haga para resolver un conflicto pendiente, sino para completar o integrar una relación jurídica no definida totalmente" pues "en este caso, los efectos jurídicos de la intervención del tercero continuarán sometidos al régimen particular, que hoy en cada supuesto se establece"; y lo que, si bien se mira, han efectuado los árbitros en el caso que se ofrece a la consideración de la Sala ha sido el instalar dentro del contrato de compraventa y concretamente del pacto segundo-H, todo un procedimiento, ciertamente complicado, para ventilar si el terreno compensatorio puede o no puede ser urbanísticamente utilizado, incorporándolo al que forma parte de la segunda fase, objeto del contrato, lo que reconocidamente "se hace preciso averiguar (dicen) con escrupulosa exactitud", procedimiento el dispuesto, que se despliega en la imposición al comprador recurrente de la obligación de hacerse con la documentación indispensable para solicitar del Ayuntamiento (todo a su costa) y dentro del plazo máximo de dos meses (más los seis en que se supone habrá de recaer la resolución) de un "instrumento urbanístico" que ha de redactar determinado profesional, y, en su defecto, aquél que el comprador elija entre los figurados en una terna formada por los vendedores, quienes quedan obligados únicamente a suscribir la documentación; y bien se ve que todo esto que se contiene en el bienintencionado laudo que se combate por el recurso, no es "interpretar" la cláusula, sino completarla imponiendo complejas actividades ni siquiera "in fieri" queridas al contratar, como expresamente lo reconocen los árbitros al razonar que los contratantes en liza "no contemplaron de manera exhaustiva los supuestos de hecho que podían surgir en el desarrollo del mecanismo operativo contractual" y es por ello "que se hace preciso que por los árbitros se subsanen aquellas imprevisiones", olvidando que su misión es decidir la controversia a partir de lo convenido "interpartes" y que excede su misión por caer fuera de los términos del compromiso al crear "ex novo" ellos y haber de aceptar el recurrente luego el dispositivo ideado para despejar el punto de si los terrenos aledaños de diecinueve mil setecientos sesenta y ocho metros cuadrados que escoja el mismo para sustituir los once mil doscientos noventa y seis metros "reconvertidos" pueden o no ser urbanísticamente incorporados al que fue objeto del contrato de veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

CONSIDERANDO que por lo razonado debe dictarse sentencia con el contenido previsto en el artículo mil setecientos ochenta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estarse ante la causa de nulidad alegada por el recurso, tercera del artículo mil seiscientos noventa y uno invocado, y acordarse la devolución del depósito constituido para interponer el presente recurso de nulidad.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos la nulidad del laudo dictado con fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y tres por los árbitros designados, interpuesto por don Romeo ; con devolución a la parte recurrente del depósito constituido y sin declaración sobre las costas que se satisfarán, por cada parte las causadas a su instancia y por mitad las comunes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado." e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Sánchez.-Jaime Santos.-Rafael Casares.-Cecilio Serena Velloso.-José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

1165 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 740, 23 de Febrero de 2006
    • España
    • 23 Febrero 2006
    ...valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incomp......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1282/2007, 30 de Julio de 2007
    • España
    • 30 Julio 2007
    ...personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ). ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1151/2007, 5 de Julio de 2007
    • España
    • 5 Julio 2007
    ...personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ). ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles......
  • STSJ Castilla-La Mancha 29/2007, 10 de Enero de 2007
    • España
    • 10 Enero 2007
    ...personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ). ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR