STS, 5 de Junio de 1985

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1985:1907
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 367.-Sentencia de 5 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Doña Raquel .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Tenerife, 11 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Sucesiones, 1.056 CC.

1.056 CC, se refiere claramente a los bienes que se hallen en el patrimonio del testador y no a

aquellos de que no pueda disponer.

En la Villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Santa Cruz de

Tenerife, y en grado de apelación ante la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de la misma, por Don Jose Francisco , mayor de edad, casado, médico y vecino de Santa Cruz de Tenerife, contra Doña Raquel y Don Juan María , mayores de edad, cónyuges, propietarios y de la misma vecindad que el anterior, sobre reclamación de cantidad y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los demandados, representados por el Procurador Don Ignacio Corujo Pita y dirigidos por el Letrado Don Mariano Sánchez de Mingo habiendo comparecido en el presente recurso, la parte actora y recurrida, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, y dirigida por el Letrado Don José Badía Bernabé.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por el Procurador Don Miguel Rodríguez Beriel, en nombre y representación de Don Jose Francisco , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Santa Cruz de Tenerife, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra los cónyuges Doña Raquel y Don Juan María , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes HECHOS: Que del matrimonio integrado por Don Salvador y Doña Raquel , nacieron dos hijos, Don Jose Francisco y Doña María Virtudes , actor y demandada en este procedimiento respectivamente, que Don Salvador falleció en esta capital el día veintinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, tras haber otorgado testamento el día veintiuno de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve ante el Notario que fue de esta capital Don Alonso , mediante el cual instituyó como únicos y universales herederos en la totalidad de todos los bienes a los dos nombrados hijos, atribuyendo a su viuda con pago de la cuota viudal el usufructo vitalicio de la totalidad de la masa herencial. Que Doña Raquel falleció el día diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis, tras haber otorgado testamento que autorizó el día cinco de octubre de mil novecientos setenta y seis, el Notario que fue de esta capital señor Manteca López; que en virtud de dicha disposición testamentaria dicha señora instituyó como únicos y universales herederos a sus dos citados hijos, en la forma y proporción que en el mencionado testamento se contiene. Que el día diez de mayo de mil novecientos setenta y tres y mediante escritura pública, que autorizó el Notario de esta capital, Don Juan Ignacio Leis se llevó a cabo la manifestación y adjudicación de la herencia de Don Salvador , en virtud de la cual y tras proceder a la liquidación de la sociedad legal de gananciales constituida por dicho señor y suesposa, se adjudicó a ésta el usufructo vitalicio de dicha herencia y la nuda propiedad a sus hijos, por mitad, dando así cumplimiento a la invocada disposición testamentaria del mencionado causante; que es importante señalar, que en la propia fecha de diez de mayo de mil novecientos setenta y tres. Doña Raquel y sus hijos Don Jose Francisco y Doña María Virtudes , ésta asistida de su esposo, el también demandado señor Juan María , suscribieron un documento privado mediante el cual manifestaban: que en la mencionada escritura pública, suscrita en la propia fecha, se omitió mencionar entre los bienes relictos del causante un establecimiento mercantil llamado «Bazar Colón», instalado en local sito en la calle del Castillo, de esta capital del que dicho causante era arrendatario que complementando la repetida escritura pública reconocían que la propiedad y usufructo del establecimiento mercantil pertenecía a la viuda Doña Raquel , no obstante lo cual se subrogaría en la titularidad arrendataria Doña Raquel que en el momento en que falleciese Doña Raquel , su hija adquiriría la propiedad de dicho establecimiento con todas sus instalaciones, enseres y mercaderías; en tal momento se llevaría a efecto una tasación pericial por peritos designados por ambos herederos, y debería Doña María Virtudes compensar a su hermano Don Jose Francisco lo que de dicha tasación resulte, pudiendo hacer dicha compensación en metálico u otros bienes de común acuerdo; del contenido de dicho documento, se pone de manifiesto algo que es realmente importante y decisivo a los fines que se persiguen con la acción que se ejercita: De un lado el interés de Doña Raquel y de sus hijos en mantener la indivisión del negocio denominado «Bazar Colón», por cuanto es evidente que su rentabilidad y futuro están condicionados por el hecho de que se conserve como una unidad patrimonial; y de otro el elevado valor de dicho negocio, lo que hace imposible su adjudicación a uno solo de los herederos ya que el otro nunca quedaría compensado con la adjudicación de los restantes bienes sin atentar contra sus derechos en la legítima de los causantes que el «Bazar Colón», en lo que se refiere al arrendamiento del local en el que se ubica, sus instalaciones, enseres, mercaderías y rendimiento económico, estaba integrado dentro de la sociedad legal de gananciales, razón por la cual, y en relación a dicho establecimiento, sus herederos se ven forzados a estar y pasar por la liquidación de la dicha sociedad y por la última voluntad del causante. Precisamente por esta razón se hace constar en el reiterado documento privado que corresponde a la viuda la propiedad (sobre el cincuenta por ciento que ha adquirido en la liquidación de gananciales) y el usufructo (sobre el restante cincuenta por ciento que corresponde por mitad a sus dos hijos), por ser ésta la voluntad del causante. Es decir que aplicando lo dispuesto en el testamento de Don Salvador y las normas seguidas en la escritura de manifestación y adjudicación de herencia -de la que dicho documento privado es complemento- el actor, según los términos del mismo es propietario de la cuarta parte, (veinticinco por ciento) de dicho negocio, con sus instalaciones, enseres y mercaderías. Que para el supuesto de que la interpretación del documento privado y del testamento de Doña Raquel , o la aplicación de preceptos legales diferentes a los que esta parte invocará, traigan consigo la desestimación de la petición de que se compense al actor en la cuarta parte que debía lógicamente haber recibido de su madre si no hubieren mediado los dichos pactos, esta parte considera que sus derechos en la sucesión de su fallecida madre han sido lesionados por cuanto ha recibido en la misma menos de lo que le corresponde en concepto de legítima toda vez que su disposición testamentaria ha menguado, la que le corresponde como heredero forzoso. Efectivamente, en su momento y a través de la prueba pericial que se practicará oportunamente, se acreditará como la diferencia de valor de lo recibido por el actor y lo recibido por su hermana es tan notable que Don Jose Francisco no ha percibido en concepto de legítima la parte que le corresponde dentro de la herencia de su madre, considerando incluso que los términos del testamento de ésta entrañan que se ha hecho uso del tercio de mejora y de libre disposición en favor de Doña María Virtudes , su hija, ya que a él correspondería en dicha herencia sólo una sexta parte de la misma como legítima estricta; que además de ello, hay que destacar que Doña Raquel , se excede en su disposición testamentaria cuando atribuye a su ya mencionada hija además de los derechos que ostenta sobre el «Bazar Colón» (que como se ha visto y es lógico sólo ascienden al cincuenta por ciento del mismo, esto es lo que correspondió en la liquidación de gananciales) «el local donde se halla instalado con todas las mercaderías, muebles, enseres y existencias que en dicho local se hallen al fallecimiento de la testadora» y se dice que ésta excede en dicha disposición porque resulta evidente que en manera alguna puede disponer de la totalidad de los derechos derivados del contrato de arrendamiento del local en el que se ubica el Bazar, ni a los muebles y enseres de los que ésta está dotado y compuesto, por cuanto sobre los mismos no le correspondía sino una participación del cincuenta por ciento como consecuencia de la liquidación de sus gananciales y en lo que se refiere a las mercaderías y existencias, sólo podía transmitir idéntico porcentaje, que por idéntico título le correspondía sobre las mismas, pero nunca el otro cincuenta por ciento sobre el que sólo le correspondía el usufructo vitalicio, y es evidente que por mucha amplitud que se le quiera dar y por muy amplios que quieran entenderse los derechos y las facultades del titular de dicho usufructo, es indiscutible que el mismo se extingue por la muerte del usufructuario según expresa disposición legal, razón por la cual en manera alguna puede el mismo transmitir después de su fallecimiento bienes sobre los que nunca ha tenido pleno dominio, sino el derecho a usar de ellos y aprovechar sus frutos en vida. Que por otro lado, Doña Raquel deja, en su mencionado testamento de fecha cinco de octubre de mil novecientos setenta y seis, a su hijo Don Jose Francisco , entre otros bienes: «Cuarto.-El saldo que hubiese al fallecimiento de la testadora, en la cartilla de ahorro que bajo su nombre tiene en el Banco Exterior de España, y en la Caja de Ahorros (Central)», en tanto que a su hija Doña María Virtudes dejó:«Tercero.-El saldo que hubiere en las cuentas corrientes que, bajo su nombre, existan en cualquier entidad bancaria, a excepción de las que se adjudican a su hijo Jose Francisco ». Que producido el fallecimiento de la testadora, fue el demandado señor Juan María , al igual que cuando se produjo el de Don Salvador , quien en su condición de Licenciado en Derecho llevó a cabo todo los trámites y gestiones relacionados con su herencia, sin que como en la ocasión anterior se mostrase demasiado explícito en relación al resultado de unas y otras. Como consecuencia de ello el actor se vio obligado a realizar determinadas averiguaciones tendentes a conocer aquello sobre lo que no se le informaba; como resultado de las mismas el actor entra en conocimiento de lo siguiente: Que los saldos de las cuentas de ahorro del Banco Exterior de España y de la Caja de Ahorro (Central) de las que era titular la causante -y que son las que a juicio del actor le corresponde a tenor de la disposición testamentaria de su madre- eran a los días dieciocho de noviembre y once de octubre de mil novecientos setenta y seis, respectivamente de seiscientas cincuenta mil ochocientas veintitrés pesetas y seiscientas setenta mil novecientas ochenta y una pesetas con once céntimos cada una que el día diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis se produjeron extracciones en ambas cuentas por importes también respectivos de seiscientas cincuenta mil y seiscientas sesenta y siete mil pesetas, con lo que cada uno de dichos saldos quedaron reducidos a ochocientas veintitrés pesetas con treinta y cinco céntimos y tres mil novecientas ochenta y una pesetas, lo que supone la volatilización de una parte importante de lo que al actor correspondió por y en la herencia de su madre que la persona que dispuso de tales saldos fue el demandado señor Juan María , haciendo uso de un poder en su día otorgado en su favor por su madre política Doña Raquel y ello tras haberse producido el fallecimiento de ésta, toda vez que la tal autorización y las dichas extracciones no pudieron haberse producido sino a partir de las nueve horas del día diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis, hora de apertura al público de las entidades bancarias, esto es cuando tal poder había cesado por el fallecimiento de la poderdante, producido a las dos horas del mismo diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis, lo que no podía ignorar el señor Juan María dado su cercano parentesco con la causante y su titulación técnica. Así pues, es lo cierto que el señor Juan María ha retirado de las mencionadas cuentas de ahorro la cantidad total de un millón trescientas diecisiete mil pesetas, sin razón, derecho, ni título de clase alguna, cantidad esta que correspondía realmente al actor en estricta aplicación de la disposición testamentaria de su madre que lo anterior y al objeto de centrar el objeto del litigio dice que Don Jose Francisco pretende lo siguiente. Primero.-Que de acuerdo con lo acordado en el documento de diez de mayo de mil novecientos setenta y tres, suscrito por las partes de este litigio y por fallecida Doña Raquel , se proceda dentro del procedimiento a efectuar la tasación pericial del negocio «Bazar Colón», con cuantos derechos, enseres, muebles, instalaciones, existencias y mercaderías le son inherentes y ello a la fecha del fallecimiento de la señora Raquel , ocurrido el diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis. Segundo.-Que a la vista del resultado de dicha tasación proceda la demandada Doña María Virtudes a compensar a su hermano Don Jose Francisco , por el valor que resulte de la misma, en el cincuenta por ciento de dicho negocio y conceptos inherentes, el cual le corresponde por herencia de su padre en cuanto al veinticinco por ciento, y en el resto por pacto establecido en el documento de fecha diez de mayo de mil novecientos setenta y tres. Tercero.-Que en el supuesto de que se entendiese que el actor no tiene derecho a ser compensado en el valor del veinticinco por ciento que lógicamente le hubiera correspondido heredar de su madre si no se hubiera llegado al acuerdo del diez de mayo de mil novecientos setenta y tres, se ve en la necesidad de impugnar el testamento de Doña Raquel , por entender que la disposición que hace en favor de su hoja de los derechos que le corresponden sobre lo que tiene derecho a que se efectúe en su favor el oportuno complemento. Cuarto.-Que Doña Raquel se excedió en su testamento al disponer en favor de su hija de la totalidad de las mercaderías, muebles, enseres y existencias que se encontraren a su fallecimiento en el dicho negocio, por cuanto en dicho momento tales cosas pertenecían en su mitad por partes iguales a sus dos hijos, razón por la cual el dicho testamento es totalmente ineficaz al respecto. Quinto.-Que Don Jose Francisco el legítimo propietario de los saldos existentes en las dos mencionadas cuentas de ahorro de la que era titular su madre, en el momento de fallecer ésta, por lo que Don Juan María viene obligado a reintegrar dichas sumas al actor con deducción de la de doscientas mil pesetas en su momento recibidas. Y condene a los dichos demandados a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de los intereses legales de las cantidades adeudadas, con más el de las costas procesales, causadas en el litigio que se promueve, dado que ha sido su temeridad y mala fe la que ha obligado a la interposición de la presente demanda.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado doña María Virtudes y Don Juan María , compareció en los autos en su representación el Procurador Don José Gutiérrez Expósito que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y exponiendo los siguientes hechos: Que se acepta que los esposos don Salvador y Doña Raquel , fallecieron en veintinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve y diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis, respectivamente, y que sus últimos testamentos son los que se expresan de adverso. Que es también cierto que el día diez de mayo de mil novecientos setenta y tres se otorgó la oportuna escritura de manifestación y adjudicación de los bienes quedados al óbito del señor Salvador y que en la propia fecha todos los interesados también suscribieron el documento complementario la aludida escritura acompañado de contrario con número seis y en virtud delcual se adjudicó a la viuda del nombrado causante la propiedad y usufructo del Bazar Colón conviniéndose igualmente en dicho documento que al fallecimiento de la expresada señora adquiriría la propiedad de aquél su hija Doña María Virtudes quien habría de compensar a su hermano de acuerdo con la tasación pericial que al efecto se llevase a cabo. Ahora bien, para una mejor comprensión de dicho documento y del alcance del mismo es preciso destacar: A) Que en el momento de la suscripción de aquél estaba vigente el testamento que Doña Raquel había otorgado en veintuno de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve en el que instituía por sus únicos y universales herederos, por iguales partes, a sus dos hijos. B) Que el valor real de los bienes quedados al óbito de Don Salvador era de veintinueve millones novecientas noventa y tres mil ochocientas cuarenta y seis pesetas, según resulta del balance de situación elaborado el día siete de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, o sea, ocho días después del fallecimiento de dicho señor. C) Que siendo gananciales todos los bienes que integraban la herencia del señor Salvador es evidente que a su viuda le correspondía percibir por la liquidación de la sociedad conyugal la suma de catorce millones novecientas noventa y seis mil novecientas veintitrés pesetas. D) Que el valor real de los bienes inmuebles adjudicados a la expresada Doña Raquel en la escritura otorgada ante el Notario Sr. García Less que se aporta sobre el Bazar Colón (el 50 por 100 que le correspondió por liquidación de gananciales) lesiona y menoscaba la legítima a que tiene derecho el actor. Cuarto.-Que en todo caso se impugna la dicha disposición testamentaria por entender que en ningún caso la causante podía transmitir la totalidad de los derechos inherentes al local en el que el negocio se encuentra instalado, ni tampoco todos los muebles y enseres de que está dotado el establecimiento, ya que sobre ello no le corresponde, sino el 50 por 100 en concepto de gananciales tampoco puede en forma alguna transmitir la totalidad de las existencias y mercaderías ya que sobre las mismas sólo le corresponde por igual concepto y título la mitad de ellas, y sobre la otra mitad el usufructo vitalicio que al quedar extinguido a su fallecimiento impide su transmisión, y menos como se afirma en pleno dominio, ya que éste no lo ha tenido nunca sobre dicha proporción. Quinto.-Que se satisfaga a esta parte el correspondiente interés sobre el capital que le corresponde en concepto de compensación, calculado desde el día diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y seis fecha de fallecimiento de dicha causante y el momento en que se perfeccionaba el acuerdo de diez de mayo de mil novecientos setenta y tres y debía haber percibido el actor la dicha compensación. Sexto.-Que se le abone los importes retirados por Don Juan María , de las cuentas de ahorro del Banco exterior de España y de la Caja de Ahorros (Central), ascendentes a seiscientas cincuenta mil y seiscientas sesenta y siete mil pesetas, de las que fue titular Doña Raquel y que corresponden a esta parte, una vez deducido el importe de las doscientas cincuenta mil pesetas, recibido por el actor de dicho demandado y ello con el interés correspondiente a partir de la fecha en que el señor Juan María se apropió de las dichas sumas. Alega los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se declare, a) Que Don Jose Francisco , en su condición de heredero forzoso de su padre Don Salvador , y en estricta aplicación de su herencia y del documento del diez de mayo de mil novecientos setenta y tres correspondía la nuda propiedad de un 25 por 100 sobre el establecimiento mercantil denominado Bazar Colón, e igual proporción en los derechos derivados del contrato de arrendamiento, bienes, enseres, mobiliario y mercadería inherentes al mismo, lo cual se convirtió en pleno dominio al producirse el óbito de su madre Doña Raquel , b) Que igualmente a Don Jose Francisco corresponde otro 25 por 100 en dicho local, derechos, bienes, enseres, mobiliario y mercaderías, como herencia de su madre Doña Raquel , tal y como se estableció en el citado documento de diez de mayo de mil novecientos setenta y tres en función a lo previsto en los preceptos legales que se han dejado enumerados, c) Que Doña María Virtudes en virtud de mencionado documento viene obligada a compensar a su hermano el demandante en el 50 por 100 de dicho negocio en metálico o en otros bienes según el valor que resulte de una tasación pericial a practicar con referencia al fallecimiento de la madre de ambos, todo ello en estricto cumplimiento de lo contenido en el documento de diez de mayo de mil novecientos setenta y tres, d) Que en el supuesto de que se considere que la disposición testamentaria de la causante Doña Raquel debe prevalecer sobre el contenido de dicho documento y con independencia del mismo en lo que se refiere al repetido negocio, tal disposición lesiona los derechos del actor en la legítima que le corresponde en la herencia de su madre, por de adverso con número cinco consistentes en la casa de la calle Temas Morales esquina a Prosperidad, solar en El Rosario, solar en La Cuesta y vehículo sólo asciende a la suma de dos millones novecientas mil pesetas. E) Que estando valorado el negocio denominado Bazar Colón en el aludido balance en la cantidad de doce millones de pesetas es evidente que adicionando esta cantidad a la expuesta en el apartado precedente da un resultado de catorce millones novecientas mil pesetas que es precisamente la suma que debería percibir la señora Raquel por su participación en la sociedad conyugal que ante la realidad de estos números cuya veracidad admitió la propia señora Raquel que suscribe el mencionado balance es evidente que la intención y decisión de todos los intervinientes en el documento privado de fecha diez de mayo de mil novecientos setenta y tres no fue otra que adjudicar a dicha señora el pleno dominio del Bazar Colón ya que en otro caso no se le hubiera pagado a la misma su participación en la sociedad conyugal; que es cierto que en el mencionado documento se emplean los términos «propiedad» y «usufructo» lo cual es utilizado por la parte adversa para distinguir entre lo que a la repetida señora le pertenecía por bienes gananciales y lo que a la misma le correspondía por usufructo viudal, pero no es menos cierto que las tres antes citadas no dejan lugar a duday que, además, no es posible olvidar que dicho negocio estaba establecido en un local arrendado de todo lo cual se infiere que los intervinientes en el repetido documento sólo podían adjudicar a la nombrada señora la propiedad de los muebles, enseres, instalaciones y mercancías existentes en aquél y el usufructo, es decir, el uso y disfrute del mencionado local que no era de la pertenencia de tales intervinientes que en mérito de lo precedentemente expuesto esta parte estima que don Jose Francisco no ostenta derecho alguno sobre el Bazar Colón porque el mismo le fue adjudicado a su madre y ésta, a su vez, en virtud de su último testamento lo adjudicó a la hermana de dicho señor; ahora bien, en el hipotético supuesto de que esta tesis no fuera aceptada y que se admitiera que Doña Raquel sólo ostentaba por gananciales la mitad indivisa del negocio, en este último evento estima inadmisible la pretensión de dicho señor de que también ostenta por herencia de su madre la cuarta parte del referido negocio porque frente a tal pretensión se levanta el valladar infranqueable del testamento de Doña Raquel en el que dicha señora haciendo uso de la facultad que le concede el artículo mil cincuenta y seis del Código Civil adjudica a su hija, entre otros bienes, los derechos que dicha señora ostentaba sobre el mencionado negocio y el local donde el mismo está instalado que aunque cuando los términos del testamento de la repetida señora Raquel son perfectamente claros en lo que se refiere a las cuentas bancarias de la misma ello no obstante la parte adversa haciendo una tan sutil como peregrina distinción entre cuentas de ahorro y corrientes llega a la conclusión que aquéllas corresponden a Don Jose Francisco mientras que las últimas corresponden a su hermana Doña Raquel . Ahora bien, se estima que la simple lectura de dicha disposición testamentaria evidencia que ni la testadora distinguió entre cuentas de ahorro y corrientes ni ésta fue la intención de la misma, como lo evidencian los hechos que enumera, como consecuencia de lo precedentemente expuesto nada tiene de extraño que el señor Juan María dispusiera de los saldos de esas cuentas que le habían sido adjudicadas a su esposa, todo lo cual fue realizado con el asentimiento y conocimiento de la misma en cuanto al hecho de que el propio señor Juan María llevara a cabo las extracciones haciendo uso del poder que en su día le otorgara su madre política, el motivo es obvio si se considera que en otro caso el importe de aquélla habría de ser incluido en la liquidación que a efectos fiscales era necesario presentar; por todo ello resulta un tanto paradójico que la parte actora se rasgue las vestiduras porque el señor Juan María haya hecho uso del aludido poder al indicado fin cuando el propio Don Jose Francisco ha resultado beneficiado con ello puesto que en veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y seis, o sea, tres días después del óbito de su madre le fue transferido a través del Banco de Santander la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas de la que acusó recibo en virtud del documento que adjunto con número cinco, entrega esta que se realizó como parte de pago del saldo existente en la cuenta del Banco Exterior de España que ascendía a la cantidad de seiscientas cincuenta mil ochocientas veinte y tres pesetas, mientras que con la suma restante se han satisfecho las cantidades que al propio Don Jose Francisco le correspondía abonar por gastos de entierro y funeral de su dicha madre, el impuesto de sucesiones correspondiente a la herencia de la misma, etc., quedando un saldo a su favor de ciento ochenta y un mil ochocientas treinta y cinco pesetas que dicho señor se ha negado reiteradamente a recoger alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la referida demanda absolviendo de ella a los demandados e imponiendo al actor las costas del procedimiento.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, el juez de Primera Instancia número tres de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Jose Francisco contra Doña María Virtudes y Don Juan María , debo declarar y declaro: a) Que Doña Raquel se excedió en la participación contenida en su testamento al disponer en favor de su hija de los derechos que le correspondían sobre el establecimiento mercantil denominado «Bazar Colón», por lo que dicha participación es ineficaz, b) Que debe procederse en ejecución de sentencia a efectuar una nueva partición de conformidad con las bases señaladas en el considerando número cinco, c) Que Doña María Virtudes en virtud del documento privado de diez de mayo de mil novecientos setenta y tres viene obligada a compensar en metálico o en otros bienes a su hermano, el demandante, en el 50 por 100 del valor de traspaso del denominado Bazar Colón en mil novecientos setenta y seis, es decir, de dieciocho millones ochocientas cincuenta y ocho mil trescientas ochenta y cinco pesetas. Absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos de la demanda, y declaraciones, dícese, a estar y pasar por tales declaraciones, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia del Juzgado por Doña María Virtudes , y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Santa Cruz deTenerife, dictó sentencia con fecha 11 de marzo de mil novecientos ochenta y tres , desestimando el recurso, sin hacer expresa imposición de costas en cuanto a la segunda instancia.

RESULTANDO que por el Procurador Don Ignacio Corujo Pita, en nombre de Doña María Virtudes y Don Juan María , se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de los siguientes MOTIVOS:

Primero

Por infracción de Ley y de la Doctrina legal concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo mil cincuenta y seis del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación. En el caso que se enjuicia la Sala de instancia no ha apreciado lo establecido en este artículo, y ha considerado ineficaz la partición que de sus bienes hizo Doña Raquel en el último testamento otorgado el día cinco de octubre de mil novecientos setenta y seis, ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife, señor Manteca López; que la Sentencia recurrida declara que Doña Raquel se excedió en la partición contenida en su testamento al disponer en favor de su hija de los derechos que le correspondían sobre el establecimiento mercantil denominado «Bazar Colón», por lo que dicha partición es ineficaz; que la citada sentencia infringe por el concepto de violación por inaplicación el artículo mil cincuenta y seis del Código Civil, cuyo precepto es claro y contundente al disponer que, cuando el testador hiciere, por actos entre vivos o por última voluntad, la partición de bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos. En el cuarto Considerando de la sentencia del Juzgado de instancia se establece que la partición que de sus bienes hace la madre a sus hijos está en la proporción de ocho a veintitrés millones, proporción de la que resulta evidente que no hay perjuicio para la legítima de Don Jose Francisco .

Segundo

Por infracción de Ley y de la Doctrina Legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo mil doscientos setenta y uno del Código Civil, en relación con el setecientos treinta y siete, infringido por el concepto de violación por aplicación indebida, ya que la sentencia recurrida se fundamenta en los Considerandos segundo y tercero, donde se entiende que la prohibición del párrafo segundo del artículo mil doscientos setenta y uno, segundo párrafo del Código Civil, deja prescritos con carácter general los pactos sucesorios y ha de entenderse la excepción que el propio precepto establece relativa a la partición de bienes, en el sentido de autorizar al testador para practicar entre vivos la división de un caudal, por la que conforme al artículo mil cincuenta y seis, ha de pasarse en tanto no perjudique la legítima de los herederos forzosos, tal como hubiera sucedido, de no haber habido revocación por testamento posterior, con la voluntad expresada por Doña Raquel , en el penúltimo párrafo del documento de diez de mayo de mil novecientos setenta y tres, cuya finalidad, fue principalmente la que se indica en el mismo, es decir, la de ser complemento de la partición de la herencia de Don Salvador .

Tercero

Por infracción de Ley del número séptimo, del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil, supuesto primero, por error de derecho en la apreciación de las pruebas. Que en el caso que se enjuició, la Sala de instancia no ha apreciado la eficacia probatoria que el artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil concede a los documentos públicos, como es el testamento aportado en autos, otorgado por Doña Raquel en cinco de octubre de mil novecientos setenta y seis, ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife, Sr. Manteca López. Este testamento, de acuerdo con el segundo párrafo del mencionado artículo mil doscientos dieciocho hace prueba, de la última voluntad de la testadora expresada en dicho documento público, respecto a la partición que de sus bienes hace a sus hijos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que como con acierto y justeza se argumenta en los razonamientos de las sentencias recaídas en primero y segundo grado jurisdiccional, la cuestión fundamentalmente debatida en la instancia y que, de otra parte, es el objeto de los tres motivos por los que el presente recurso se articula, radica en la determinación del alcance y validez de lo convenido por los dos hermanos aquí litigantes Don Jose Francisco y Doña María Virtudes , con su madre y causante Doña Raquel , en diez de mayo de mil novecientos setenta y tres, haciéndose un análisis tanto en la sentencia del Juzgado como en la recurrida del contenido del documento privado en que el pacto se documentó y llegando a la conclusión de la validez del mismo, habida cuenta de los antecedentes, que determinaron su suscripción que no eran otros que los de que el bien, «establecimiento mercantil llamado Bazar Colón» que pertenecía a las hereditario del fallecido Don Salvador , padre de los citados hermanos y esposo de la señora Raquel , había dejado de incluirse en la partición de sus bienes operada en escritura pública otorgada en el mismo día diez de mayo de mil novecientos setenta y tres, razón por la que resulta que en el mencionado «Bazar Colón» la madre y los hermanos, como herederos de Don Salvador ostentaban una titularidad dominical que hubiera originadosu adjudicación en proindiviso mediante la atribución de las correspondientes cuotas a los citados herederos, en pleno dominio, nuda propiedad o usufructo, según lo que les correspondiera al aplicar las leyes de la sucesión, pactando, por el contrario, los herederos dichos la atribución a la madre de la «propiedad y usufructo» del bien expresado, pero estipulando, al propio tiempo, tras consignar que la titularidad en concepto de arrendataria del local donde el negocio estaba establecido sería atribuida a Doña María Virtudes , que «por consiguiente en el momento en que ocurra el fallecimiento de Doña Raquel , su hija citada adquirirá la propiedad de dicho establecimiento mercantil con todas sus instalaciones, enseres y mercaderías; en tal momento se llevará a efecto tasación pericial por peritos designados por ambos herederos, y deberá Doña María Virtudes compensar a su hermano Don José Luis lo que de dicha tasación resulte, pudiendo hacer dicha compensación en metálico u otros bienes de común acuerdo».

CONSIDERANDO que por lo expuesto en el razonamiento que antecede, se hace obvio concluir que lo estipulado en el documento privado tantas veces referido no es un pacto sobre la futura sucesión de Doña Raquel y sí por el contrario constituye una convención por la que se resuelve entre los partícipes de la comunidad hereditaria de Don Salvador operante sobre un bien concreto, los derechos que en lo sucesivo han de corresponderle a cada uno de dichos partícipes, no siendo por ello incondicional la atribución a Doña Raquel de la «propiedad y usufructo» de que se habla en el documento al estar claro que la limitación que contiene a la libre disposición del repetido bien significa la compensación que obtienen los dos hermanos por la renuncia que efectúan a la atribución en proindiviso que por sus respectivas cuotas les correspondieran sobre el mismo, según la Ley por la que había de regirse la sucesión de su padre, no siendo lícito por ello que la madre dispusiera del expresado bien en la distribución de bienes que efectuó al otorgar un testamento posterior, por lo que la sentencia recurrida al proclamarlo así, no vulneró la normativa legal de que se hace invocación en los tres motivos del recurso, por cuanto: a) respecto al motivo primero, en el que al amparo del mismo ordinal del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa la violación por inaplicación del artículo mil cincuenta y seis del Código Civil, porque el supuesto contemplado por dicho precepto no es el que el caso de la litis plantea, al referirse claramente la norma legal a los bienes que se hallen en el patrimonio del testador y no a aquellos de que no pueda disponer, cual sucedía con el establecimiento mercantil objeto de la litis; b) en relación con el motivo segundo, deducido por igual vía que el anterior denunciando la «violación, por aplicación indebida» del artículo mil doscientos setenta y uno en relación con el artículo setecientos treinta y siete, ambos del Código Civil, porque como se arguye al desarrollar el motivo la sentencia recurrida «entiende que la prohibición del párrafo segundo del artículo mil doscientos setenta y uno no es aplicable al presente caso», aseveración correcta aunque no se compagine con toda exactitud con la calificación jurídica de «pacto sucesorio» que, con dudas, parece admitir la resolución impugnada para las estipulaciones contenidas en el documento privado de diez de mayo de mil novecientos setenta y tres, calificación jurídica que por lo argumentado en anteriores razonamientos no es la adecuada, lo que no tiene trascendencia al decidir el recurso, habida cuenta de que la casación por tal motivo llevaría a dictar segunda sentencia con idénticos pronunciamientos a la aquí combatida y, por último, c) por lo que afecta al motivo tercero, en el que por el cauce del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se tacha a la resolución impugnada de haber incidido en error de derecho en la apreciación de las pruebas, porque al señalar la infracción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo mil doscientos dieciocho del Código Civil, hace radicar tal infracción en la apreciación por la Sala sentenciadora en la instancia del contenido del testamento otorgado por Doña Raquel con fecha cinco de octubre de mil novecientos setenta y seis, con olvido de que la resolución impugnada no desconoce el contenido de las disposiciones testamentarias y que es una cuestión bien distinta la significada por la circunstancia de que no se admita la declaración de la testadora en orden a la titularidad dominical que se atribuye sobre uno de los bienes de que dispone, atribución dominical que, como es obvio, puede ser cuestionada por alguno o algunos de sus herederos, pues conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de que un heredero pudiera ser privado por su causante de todo o parte de los bienes que legítimamente le pertenecieran.

CONSIDERANDO que en razón de lo argumentado se impone la desestimación de los tres motivos del recurso, con los anejos pronunciamientos que determina el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de imposición de costas a la recurrente y su condena a la pérdida del depósito que constituyó.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Doña María Virtudes y Don Juan María , contra la sentencia que con fecha once de marzo de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino que previene la Ley y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autosoriginales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario Certifico.

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