STS, 28 de Mayo de 1985

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1985:2036
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 348.-Sentencia de 28 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Felix .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Sevilla, 23 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Edificación en suelo ajeno de buena fe. Congruencia.

La demolición es un derecho que asiste al dueño del terreno ocupado, pero sólo frente al edificante

de mala fe, siendo incorrecta la sentencia recurrida en que (al tener que desestimar la acción de

demolición por faltar el presupuesto de la mala fe y darse el caso de invasión de terreno ajeno de

buena fe) satisface la pretensión (básica y única del actor) de demolición singularmente ejercitada

con exclusión de toda otra, extrema y falta del presupuesto de la mala fe, improcedente pues, por

la protección de la propiedad del accionante de una forma menos enérgica operándose así un

cambio de la pretensión expresamente excluido por la parte demandante.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de mayor cuantía seguidos en el juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Sevilla, y en

grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por Don Roberto , mayor de edad, soltero, fontanero, vecino de Sevilla, contra Don Felix , mayor de edad, casado, empleado y de la misma vecindad que el anterior, sobre reclamación de cantidad y otros extremos; autos pendientes ante ésta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y dirigido por Letrado que no asistió al acto de la vista; no habiendo comparecido en el presente recurso, la parte actora y recurrida.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el Procurador Don Manuel Gutiérrez de Rueda García, en nombre y representación de Don Roberto , formuló ante el juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Sevilla, juicio de mayor cuantía, contra don Felix , Don Joaquín , Don Santiago y don Luis Andrés y Doña Esther , éstos declarados en rebeldía, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Que Don Cornelio , padre del actor, era propietario en pleno dominio de la finca urbana situada en esta ciudad de Sevilla en la barriada de Bellavista calle DIRECCION000 , NUM000 , mediante compraventa otorgada por escritura pública ante el Notario Don Rafael González Palomino, por Don Salvador , el día veintiséis de septiembre de mil novecientos sesenta, aportándose la correspondiente copia de escritura de compraventa a los fines probatorios con el número dos aportados en esta demanda; que fallecido don Roberto el día dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y seis, sus hijos, instaron elcorrespondiente expediente de declaración de herederos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos recayendo Auto el día dos de abril de mil novecientos setenta y siete declarando herederos abintestato al actor y sus hermanos Don Víctor , Don Jesús Ángel , Doña Diana y Doña Marta , comunidad de bienes para la que se plantea este pleito y para la que se insta la acción correspondiente habiéndose liquidado del Impuesto de Sucesiones la mencionada herencia, que el año mil novecientos setenta y cuatro los señores Joaquín Luis Andrés Santiago , hoy demandados y Doña Esther , iniciaron la correspondiente construcción de un solar copropiedad sito en la barriada de Bellavista de esta capital. Que la obra de referencia construida por los señores Joaquín Felix Luis Andrés Santiago y Doña Esther , traspasó la linde de fachada que da a la casa copropiedad del actor, desoyendo las advertencias que se les hicieron de que se estaban produciendo las mencionadas alteraciones de la linde, derrumbes en los techos, rotura de las paredes medianeras, llegando incluso a crear evidente peligro a los que allí vician e hizo que uno de los inquilinos entonces de la finca Silvio , tuviera que abandonar precipitadamente la casa ante el peligro de derrumbe que por todos estos hechos el padre del actor, Cornelio , presentó correspondiente denuncia por coacciones ante el Juzgado de Guardia repartiéndose la denuncia que dio lugar a las diligencias preparatorias ante el Juzgado de Instrucción número seis, el que finalmente archivó las actuaciones el día primero de enero de mil novecientos setenta y cinco ; que la edificación que venía siendo construida quedó terminada; y con independencia de las circunstancias en que se desenvolvió la construcción (peligro de derrumbe, abandono precipitado de los inquilinos de la finca, etc.), se observaron a simple vista y posteriormente por mediaciones, los perjuicios que por la construcción de la finca de los demandados, se habían producido en la copropiedad del actor. En efecto, por informe del Arquitecto señor Pedro Enrique , de fecha ocho de julio de mil novecientos setenta y cinco, se informa que se está construyendo una finca colindante a la del actor con invasión en la medianería, y en perjuicio de la finca copropiedad del actor, en treinta centímetros; que el inmueble construido, por los demandados, crecen en la finca del actor, tanto por el vuelo construido a lo largo de toda la medianería como por los desperfectos observados en la cubierta, la desaparición de los elementos auxiliares de la obra disminuyendo presumiblemente el frente de la fachada, y el terreno correspondiente al actor después de unos simples cálculos una pérdida de cinco metros diez decímetros cuadrados, haciéndosele perder por la volumetría urbanística de la zona aproximadamente cincuenta-treinta metros cúbicos de volumen edificable que para la corrección de los errores producidos por los demandados en la obra hoy edificio colindante a la del actor, se presentan varias soluciones lógicas la retirada de la cimentación y medianería en toda su longitud y altura. Reponer medianería a la forma existente con anterioridad. Suprimir las servidumbres impuestas por los elementos auxiliares de la obra y por último reparar la cubierta dañada de la finca del actor que para el supuesto improbable de que no se quiera seguir el orden de actuaciones establecidas por el mencionado arquitecto en su informe por parte de los señores Santiago Joaquín Felix Luis Andrés y Doña Esther , teniendo en cuenta los daños que han producido en la finca del actor, deberán indemnizarle con la cantidad de Quinientas ochenta y cuatro mil trescientas sesenta y dos pesetas por la depreciación que han producido en la superficie edificable, los daños producidos por la caída de objetos en techumbres, cubiertas, etc., y no teniendo en cuenta otras apreciaciones y pérdidas, por ejemplo, por depreciación del derecho de propiedad del actor, contrato de, inquilinato dejado resuelto por consecuencia de los daños de la construcción vecina, etc. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a derribar a su costa la obra que invade la linde del actor sentado a lo largo de su fachada con el perjuicio que ello está irrogado a la copropiedad del actor sobre la casa número NUM001 de la DIRECCION000 (Bellavista), perjuicios que han sido tasados por perito competente en la cantidad de quinientas ochenta y cuatro mil trescientas sesenta y dos pesetas y todo cuanto más producente sea en Derecho.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado Don Felix , compareció en autos el Procurador Don Antonio León Alonso, contestó la demanda oponiéndose a ella y exponiendo los siguientes hechos: De acuerdo con el correlativo de contrario en cuanto a la titularidad que se dice sobre el inmueble por parte de Don Cornelio y consiguientemente al fallecer el mismo por su herederos de acuerdo igualmente en cuanto a la Comunidad de bienes existentes que partiendo de la premisa incuestionable de la existencia de la Comunidad de bienes, el actor uno por desprenderse tal circunstancia de la documentación por el mismo acompañada a la demanda es innegable que la relación jurídica procesal está mal planteada por el actor, toda vez que para estar legitimado por instar la actuación judicial, objeto de la presente litis es imprescindible y necesaria por imperativo legal la existencia de un acuerdo mayoritario de los comuneros que le facultan a ello. Y no existiendo tal requisito legal es ineludible que carezca de las calidades necesarias para comparecer en el presente juicio y formular el «petitum» que en el mismo se formula; que de acuerdo con el correlativo de contrario, en el extremo de que el solar es propiedad de doña Esther y del demandado y de que la construcción de la edificación sobre el mismo se inició en el año mil novecientos setenta y nueve. En desacuerdo con el correlativo de contrario. La circunstancia, de que un arrendatario de la parte actora pudiera haber rescindido el contrato de arrendamiento, se debe en absoluto a que, la nueva construcción ejecutada por el demandado, provocara ningún tipo de peligro, ni de ninguna otra anomalía de las que se narran, se desconoce totalmente lo referente a la resolución que se dice del contrato de arrendamiento. Y de niega de forma tajante la producción de la serie de alteraciones que de contrario seindican que la circunstancia que es cierta, de que el padre del actor presentara denuncia penal contra el demandado, es precisamente un dato inequívoco de la coacción, que sobre la obra del demandado se ha pretendido desde un principio ejercitar. Y ello consta precisamente acreditado por la circunstancia de que las diligencias se archivaran al no existir consecuentemente ningún tipo, forma o manera, de actuación maliciosa del demandado; que el Arquitecto, Don Pedro Enrique , habla de una invasión de suelo de Don Cornelio , de unos treinta centímetros, todo el lindero medianero. Sin detenerse el mencionado Arquitecto en su informe a utilizar medidas que pudieran determinar cuál sea la edificación que se adentra en la Otra. Como igualmente habla del deterioro de una cubierta por los impactos recibidos durante la obra, sin especificar ni siquiera atisbar de una manera aunque fuera somera, una enumeración de sus años y características; que el informe del Arquitecto, señor Baltasar , hermano del Letrado Director del procedimiento del actor Don Jorge , no sólo adolece de los mismos defectos ya indicados, sino que además pese a su extensión, sin el menor rigor técnico transcribe información según el mismo dice recogidas de la propiedad y presunciones sin asegurar ningún tipo de certidumbre que se insiste en el deterioro de la cubierta, pero con la misma inconcreción de no detallarse cuales sean tales deterioros al efecto de poder determinarse, no sólo la realidad de su éxito, sino su trascendencia y posible causa de los mismos, que lo fuera el deterioro normal de una edificación; que no puede tenerse en cuenta el contenido no ya desde un punto de vista sustantivo como se analizará más adelante, sino tan siquiera procesal, toda vez que ni en el acta de conciliación intentado, ni en el suplico de la demanda se pide cantidad indemnizatoria alguna; por lo que estando en presencia de un procedimiento rogado, mal puede tenerse en cuenta la simple alusión, que se contiene en el hecho que se comenta, incluso en el mismo Suplico porque es simplemente alusión y no peticiones, ni tan siquiera de forma subsidiaria, mal puede en consecuencia tenerse en cuenta el contenido indemnizatorio de este hecho que en la documental que a través del presente hecho se dejará presentada, se acredita como de forma indubitada, la circunstancia cierta de que el demandado ha construido el inmueble objeto de las presentes actuaciones de su propiedad un solar y terreno absoluta y exclusivamente suyo; que la documentación acompañada demuestra sin error de ninguna clase según se desprende de su simple lectura lo que ha indicado al principio del hecho el demandado ha construido única y exclusivamente sobre un terreno y siempre no sólo con la autorización municipal, que así lo ha determinado, sino con la dirección técnica de los Arquitectos y Perito Aparejador que lo ha ejecutado; que es el actor, el que en una zona determinada, ha invadido con una construcción provisional el solar del demandado, cuando éste aún era total. Y precisamente los Arquitectos para obviar este problema, respetarán incluso dicha edificación provisional del colindante, que de forma ilegal estaba invadiendo el terreno del demandado, y que aún lo sigue invadiendo el terreno del demandado, y que aún lo sigue invadiendo. Y no presentando esta parte en este acto demanda reconvencional por el poco sentido práctico que ello tendría para esta parte, una vez ultimada la edificación. Pero ello no implica dejación de ninguno de sus derechos. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia en la que se admita la excepción dilatoria que esta parte propone de falta de personalidad en el actor por carecer de las calidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama no entrando en consecuencia a entrar a conocer en el fondo del asunto y subsidiariamente para el supuesto improbable de que no admitiera dicha excepción dilatoria, dicte en definitiva sentencia absolviendo al demandado de todos los pedimentos que de contrario se hace en la demanda y en ambas cosas imponiendo las costas al actor.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia número cuatro de los de Sevilla, dictó sentencia con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta , con la siguiente parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Don Roberto , contra Don Felix , Don Joaquín , Don Santiago y Don Luis Andrés y Doña Esther , absolviendo a los demandados y no haciendo expresa imposición de costas.

RESULTANDO que apelada la anterior resolución por la representación del demandado, Don Roberto

, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso entablado a nombre de Don Roberto contra la sentencia que el Juez de Primera Instancia número cuatro de esta Ciudad, dictó en cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta , en los autos origen del rollo de apelación, seguidos a instancia de dicho litigante, en su nombre y en interés de la Comunidad relativa a la finca sita en la Barriada de Bellavista, DIRECCION000 número NUM000 , de esta Capital, ejercitada contra Don Víctor , Don Joaquín ,Don Santiago y Don Luis Andrés y contra Doña Esther , y confirmamos tal resolución en cuanto que desestimó la demanda por la que se postulaba una condena a demolición de las obras realizadas por los demandados y por las que se ha invadido suelo y vuelo pertenecientes a la Comunidad en cuyo interés se acciona, y completando lo resuelto en primera instancia condenamos a los demandados a que satisfagan al actor y para la comunidad mencionada la cantidad de quinientas ochenta y cuatro mil trescientas sesenta y dos pesetas en concepto de reparación por menoscabo económico que la citada comunidad ha experimentado por razón de obras llevadas a cabo con extralimitación y confirmamos el pronunciamiento de costas de la sentencia apelada, sin hacer expresa condena de las del recurso, en su día con certificación de la presente y orden para su ejecución.

RESULTANDO que por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal; en nombre de Don Felix , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes MOTIVOS:

Primero

Que se formula al amparo del párrafo primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, por no aplicación del artículo trescientos sesenta y tres del Código Civil; que la acción planteada en el presente litigio por el actor se fundamenta en el artículo trescientos sesenta y tres del Código Civil, y así congruentemente se solicita por el mismo, tanto en el suplico de su escrito de demanda, como en la réplica y finalmente en su escrito de conclusiones se condene a los demandados a demoler la obra extralimitada. A tal pretensión se opuso el hoy recurrente, quien en todo momento, e invariablemente mantuvo tal oposición exclusivamente; que sintetizada así la materia de la controversia, es decir, si, tras las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas a instancia de cada una de ellas, podía o no prosperar la acción ejercitada, entiende quien recurre que en este exclusivo ámbito debió discurrir la sentencia recurrida en base al principio rogatorio que informa el derecho procesal patrio. Que por ello entiende la parte recurrente que, atendiendo al principio de justicia rogada, la sentencia recurrida debió aplicar y basar la desestimación total del recurso en el citado artículo trescientos sesenta y tres del Código civil, y ajustar al mismo el contenido de su fallo, y, el no haberlo hecho así, es el fundamento de este primer motivo del recurso que se plantea por no aplicación del tan repetido artículo trescientos sesenta y tres del Código Civil.

Segundo

Que se propone por aplicación indebida de la doctrina legal de creación jurisprudencial llamada de la acción invertida (sentencias de treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve; dos de diciembre de mil novecientos ochenta; diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y uno, veintiséis de julio de mil novecientos setenta y uno, veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y tres y tres de marzo de mil novecientos setenta ). Al amparo del párrafo primero, del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Código Civil español, regula en sus artículos trescientos cincuenta y tres y siguientes el derecho de accesión sobre la base de carácter general de que lo accesorio sigue a lo principal, y dando el carácter de principal con respecto a los bienes inmuebles al suelo, recogiendo el principio de accesorio sólo cedit. Así el artículo trescientos sesenta regula el supuesto de quien construye en suelo propio utilizando para ello materiales ajenos, que en virtud de la accesión puede hacer suyos pagando su precio a su propietario. En el artículo trescientos sesenta y uno establece el derecho del propietario del terreno en el que un tercero edificare de buena fe a optar entre hacer suya la obra o a obligar a quien edificó a abonarle el precio del terreno. El artículo trescientos sesenta y tres, concede la facultad al dueño del suelo en que se haya edificado con mala fe, de exigir la demolición de la obra.

Tercero

Que se formula al amparo del número dos del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser congruente la sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. El artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento civil, cuya infracción se denuncia, establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Entiende esta parte que la sentencia recurrida infringió el artículo transcrito al «completar» el fallo dictado en primera instancia en el sentido de, previa la desestimación en parte del recurso de apelación y confirmación de la sentencia dictada con total acierto por el Juzgador a que, condenar a los demandados a indemnizar a los actores en la suma de quinientas ochenta y cuatro mil trescientas sesenta y dos pesetas en concepto de reparación por el menoscabo económico que la comunidad ha experimentado por razón de, obras llevadas a cabo con extralimitación.

Cuarto

Que se formula al amparo del número tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al contener el fallo mas de lo pedido. Tiene declarado este Alto Tribunal en sentencia especialmente esclarecedora para el presente supuesto, dictada el diecisiete de junio de mil novecientossesenta y uno , con ocasión de denunciar por el recurrente motivo semejante al que ahora se articula, que el recurso debía prosperar debido a que, en síntesis, la sentencia recurrida, otorga cosa distinta de lo pedido cualitativamente diferente al concederse no mas que un valor del terreno ocupado con la edificación, sin que tal valor fuere pedido por ninguna de las partes en el periodo expositivo del proceso, principal ni subsidiariamente alegándose en apoyo del motivo las sentencias de once y quince de enero de mil novecientos cuarenta y nueve y veinticuatro de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho ; y es claro que esta acusación debe ser acogida ahora, por su evidente fundamento, con sólo recordar los términos del debate que circunscriben, en virtud del poder dispositivo de las partes en materia privada, la actividad decisoria de los órganos jurisdiccionales, que estos no pueden rebasar, ni aún a pretexto de corrección o mejora de sus particulares intereses.

Quinto

Se formula alternativamente al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea de la doctrina legal de carácter jurisprudencial recogida entre otras en sentencias de treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, dos de diciembre de mil novecientos sesenta, diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y uno, veintisiete de junio de mil novecientos setenta y uno entre otras, conocida doctrinalmente como accesión invertida, en el punto concreto de fijación de la cuantía indemnizatoria. Que el presente motivo se articula con carácter alternativo para el improbable caso de que la Sala, a pesar de los fundados motivos que anteceden, estimase que el Tribunal de instancia actuó correctamente al aplicar al supuesto debatido la doctrina de la accesión invertida como base y fundamento de la compensación económica fijada en favor de los actores por el menoscabo económico experimentado.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que, para un adecuado planteamiento de las cuestiones que el recurso trae a esta Sala, ocurre anteponer a su examen las siguientes puntualizaciones: A) la parte demandada en el juicio de que el presente recurso dimana y aquí recurrente en casación, edificó en un solar de su propiedad contiguo al de la adversaria e invadiendo terreno de la propiedad de ésta: «pueden darse como ciertos (aparte otros que no importan ahora, dice la sentencia del Juzgado, en el tercero de sus considerandos) los siguientes extremos de interés» que la edificación de los demandados, «una vez salvada la pared medianera con la casa del actor, invade la propiedad de éste en una profundidad de unos 25 a 30 centímetros y a lo largo de 16,70 metros del lindero medianero»; particular este de la invasión de terreno ajeno que la Audiencia (en el primero de sus considerandos) entiende que ha «devenido inmodificable» por lo cual se apoya en que «al efectuarse la construcción del edificio colindante» «se ha invadido vuelo y suelo» en los términos (aproximadamente) consignados por la sentencia del Juzgado; excesos a los que cabría añadir, el de las cimentaciones (folio ocho) y cierto balcón en la fachada posterior (ciento treinta y uno) «que arranca desde la misma medianera»; B) que (considerando quinto del Juzgado «ninguna prueba convincente se ha aportado de que los demandados construyesen la casa sobre el solar de su propiedad y tuviesen plena conciencia de que, además, rebasaban los linderos de su terreno e invadían en parte el terreno colindante del actor, debiendo regir la presunción general del artículo cuatrocientos treinta y cuatro del Código Civil en favor de la buena fe» en lo cual ahonda la Audiencia al afirmar (en el segundo de sus considerandos) «que (si bien) se ha producido una invasión de suelo y vuelo perteneciente a los comuneros indicados en la demanda», «no resulta probado que los demandados hayan actuado con mala fe». C) siendo por lo demás hecho indiscutido que la edificación ejecutada por los demandados y aquí recurrentes y consistente en un local bajo y tres plantas, forma con el terreno, que, al parecer sobrevuela edificación por encima de la medianería, un todo indivisible; D) en el escrito de la demanda (vuelto del folio veintisiete) se contiene una sola pretensión: «sentencia por la que se condene a los demandados a derribar a su costa la obra que invade la linde de mi representado a lo largo de su fachada»; a cuya pretensión el escrito de contestación opuso la petición de absolución (vuelto del sesenta y uno), sin que, ni en el escrito de réplica (sesenta y seis) que insiste en la única pretensión (que en el sesenta y cinco se califica de «pedimento básico y único») de «derribar a su costa (los demandados) la parte de inmueble que invade la copropiedad de mi representado y sus hermanos», ni en el de duplica (vuelto del sesenta y nueve), hayan variado los términos en que, según lo expuesto, se dejó invariablemente trabada la litis.

CONSIDERANDO que contra la sentencia alza el recurso cinco motivos que pueden agruparse entre sí ya que los tercero y cuarto, al amparo, respectivamente, de los números segundo y tercero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con invocación del trescientos cincuenta y nueve de la misma, acusan la incongruencia de haberse decretado una indemnización por la ocupación del predio ajeno colindante, en lugar de pronunciarse sobre la pretensión de derribo, única ejercitada; mientras que los tres motivos amparados en el número primero del mismo artículo mil seiscientos noventa y dos no dicen plantear otro ni más tema que el de la indebida aplicación de la figura de la accesión invertida, pues,en efecto, en el primero se denuncia la violación por el concepto de no aplicación del artículo trescientos sesenta y tres del Código Civil y en los otros dos, segundo y quinto, la doctrina de esta Sala en sentencias, que, depuradas de algunos errores de cita, resultan ser las mismas: treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (no de mil novecientos setenta y nueve), dos de diciembre de mil novecientos sesenta, diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y uno (no veintisiete), tres de marzo de mil novecientos setenta, veintiséis de julio de mil novecientos setenta y uno y veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y tres (no veintisiete).

CONSIDERANDO que debe ser examinado antes que el atinente a la accesión invertida el grupo formado por los dos motivos que tildan la sentencia de irregular al no ser congruente su fallo con la única pretensión deducida que fue la del derribo (motivo tercero) y haber otorgado de tal modo «más de lo pedido» o sea una indemnización por nadie solicitada (motivo cuarto); denotando el motivo tercero el «total acierto» de la sentencia de primer grado que desestimó la demanda por no proceder el derribo solicitado al darse los requisitos de la accesión invertida mas sin pronunciar indemnización alguna en favor del predio invadido; negándole al juzgador toda posibilidad de «separarse de los términos en que el debate se desenvolvió» «puesto que (razona) delimitados los límites de la contienda por las partes en sus escritos de demanda-réplica y contestación duplica respectivamente en el exclusivo examen de si existía edificación con mala fe en suelo ajeno y ejercitada por el actor la acción de demolición» «no podía de ninguna manera condenar al demandado apelado a indemnizar a los actores basándose en un derecho que al mismo correspondería ejercitar, pero que en ningún modo alegó», apareciendo estimada «una acción no ejercitada por las partes»; siendo esto mismo lo que se reproduce, con otros términos, en el siguiente motivo cuarto al razonarse que únicamente se hallaba ejercitada «la acción de demolición con base en el artículo trescientos sesenta y tres del Código Civil», «acción tendente a procurar una declaración sobre la procedencia de la demolición de parte de las obras».

CONSIDERANDO que es ciertamente doctrina de esta Sala (entre las últimas, sentencia de veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco ), que la exigencia de congruencia no supone una literal y rígida conformidad a las peticiones de las partes, sino racional y flexible y existente por ello siempre que se guarde la debida adecuación y a los presupuestos fácticos de la litis, concordancia que permite hacer extensible el fallo a las lógicas y naturales consecuencias derivadas del tema planteado así como a todos los puntos que completen y precisen el mismo ya los que se encuentren implícitos en la controversia; siendo también cierto que la acción se identifica con los hechos; pero de esa doctrina legal forma parte asimismo la constituida por, entre otras, la sentencia de siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno y las allí referidas de siete de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y seis y veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta, proclamando que el principio jurídico-procesal de la congruencia, recogido en el invocado artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento civil, obliga a los órganos jurisdiccionales que han entendido en el conocimiento de la demanda, no sólo a la concordancia y armonía entre las pretensiones oportunamente deducidas y la parte dispositiva de las sentencias, sino también a no separarse ni de las cuestiones de hecho ni de las de derecho que los litigantes hayan sometido a su conocimiento, estándoles vedado el alterar la causa de pedir transmutándola en otra diferente porque haciéndolo quedaría alguno de los contendientes sin la posibilidad de alegar y practicar pruebas sobre problemas no planteados o que no lo fueron con la exigible claridad, con la consiguiente indefensión, infringiéndose los aforismos «sententia debet esset conformis libello» y «ultra quod in iu-dicium est, potestas iudicis excederé non potest»; supuesto este, de concreto y aislado ejercicio de una pretensión perfectamente identificada que es el ofrecido en la litis traída a la consideración de esta Sala en que aparece nítidamente pues el «derribar a su costa» los demandados es pretensión «básica» y también «única» (sesenta y cinco) ejercida, distinguible del de ejercicio acumulado de varias, como en los casos de las sentencias de esta Sala en tres de marzo de mil novecientos setenta y nueve, veinticinco de abril de mil novecientos setenta y tres y treinta de noviembre de mil novecientos setenta y dos en que se propusieron varias acciones y que pudo ser el del juicio de que el presente recurso dimana si se hubiera acogido la parte demandante (lo que no ha hecho, según se deja, largamente comprobado) junto con la pretensión de demolición a la figura de la accesión invertida creada para el supuesto de construcciones extralimitadas, carente de regulación específica en nuestro derecho positivo y pensada justamente para eludir las consecuencias de la rígida aplicación del régimen de las construcciones en suelo ajeno, con materiales propios y de buena fe, eliminándose merced a tal doctrina efectos exorbitantes, corrigiendo el artículo trescientos sesenta y uno del Código Civil en el único sentido de privar al dueño del terreno invadido de buena fe, del derecho a hacer suya la obra, atribuyendo para ello a quien ejecutó la inmisión de buena fe, el derecho de hacer suyo el terreno ocupado en propiedad ajena previa la correspondiente indemnización, que es lo que en sustancia ha pronunciado la sentencia impugnada por estos motivos con el loable propósito de zanjar las diferencias entre los litigantes aunque partiendo de un «factum» distinto del cuidadosamente acotado por la parte actora y distinto del mismo ya que la demolición es derecho que asiste al dueño del terreno ocupado pero sólo frente al edificante de mala fe, consistiendo la incorrección de lasentencia denunciada por los motivos en examen en que, al tenerse que desestimar la acción de demolición por faltarle el presupuesto de la mala fe del edificante y darse el caso de una invasión de terreno ajeno efectuada de buena fe, satisface la pretensión («básica y única», recuérdese una vez más) de demolición, singularmente ejercitada con exclusión de toda otra, extrema y falta del presupuesto de la mala fe, improcedente pues, por la protección de la propiedad del accionante de una norma menos enérgica («id est», adquirir, sin perjuicio del aspecto indemnizatorio, la propiedad del terreno ocupado por la inmisión), operándose así un cambio de la pretensión expresamente excluido por la parte demandante; siendo de resaltar últimamente que si el hecho de la inmisión es común a la pretensión única ejercitada y a la estimada por la Audiencia pues si, efectuada de mala fe hubiera prosperado en sus propios términos conforme al artículo trescientos sesenta y tres del Código Civil pero que no habiendo mala fe sino buena fe, se satisface de otro modo al que presta su ausencia la parte demandante al no recurrir de la sentencia y ante una primera consideración aparece contrario el estimar estos motivos por incongruencia a la economía procesal y hasta al derecho fundamental de obtener de los Tribunales la tutela efectiva de intereses legítimos a que les obliga el artículo veinticuatro de la Constitución al deferirse a otro proceso ulterior el tratamiento de las consecuencias que conlleva el haberse invadido y ocupado el predio ajeno aunque procediendo de buena fe, con todo, la estimación de la pretensión excluida por la parte demandante y por lo mismo incorrectamente reflejada en el fallo, lo ha sido fijando una indemnización cifrada en quinientas ochenta y cuatro mil trescientas sesenta y dos pesetas correspondientes a los 4,17 metros ocupados y (aunque no se expresa) acaso a otros conceptos indemnizatorios, que, al no haberse propuesto, ha quedado al margen del tratamiento contradictorio, con menoscabo de las posibilidades de la defensa de la parte demandada, aquí recurrente, a quien no fue formalmente exigida en la instancia, por lo cual el tema que se examina no es puramente de técnica procesal debiendo, en suma, prosperar estos motivos por incongruencia, sin que haya oportunidad para el examen de los otros, amparados en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos y que por cierto no hacen sino insistir en el mismo aspecto de la incongruencia pues, en efecto, el primero arguye para fundar la no aplicación del artículo trescientos sesenta y tres del Código Civil en que era el «demoler la obra» «la materia de la controversia» y «en este exclusivo ámbito debió discurrir la sentencia recurrida en base al principio rogatorio», siguiendo el segundo (en el cual, y en el quinto, se invoca la doctrina de esta Sala sobre la accesión invertida) con el reiterado argumento de que «la acción: de demolición pedida por el actor, no puede ser sustituida por una indemnización que los demandados hubieran de pagarle equivalente al valor del terreno sobre el que su construcción se excedió, pues ello exigiría un planteamiento por parte del propietario de la edificación en tal sentido que el mismo pudo hacer por vía reconvencional», insistiendo (una vez más, aunque incorporando un aspecto nuevo) el motivo quinto en que «en lugar de sobre el pago del suelo» «se condena al hoy recurrente a indemnizar, que no otra cosa supone la palabra reparar».

CONSIDERANDO que la estimación del recurso atrae la aplicación del artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Don Felix , por sus motivos tercero y cuarto y se casa y anula la sentencia recurrida, dictada con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla sin especial pronunciamiento sobre las costas del recurso que se satisfarán por parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública las misma, en el día de su fecha de que como Secretario certifico.

30 sentencias
  • SAP Alicante 343/2011, 29 de Julio de 2011
    • España
    • 29 Julio 2011
    ...y 8 de febrero de 2006, y, en el mismo sentido, SSTS de 28 de octubre de 2005, 22 de marzo de 2006 y 16 de abril de 2007 .". Y la STS de 28 mayo de 1985, entre otras, que "concordancia que permite hacer extensible el fallo a las lógicas y naturales consecuencias derivadas del tema planteado......
  • SAP Valencia 337/2010, 10 de Junio de 2010
    • España
    • 10 Junio 2010
    ...como propiedad horizontal por la existencia de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes (vide en este sentido S.T.S 28 de mayo de 1985 ), lo que apareja, en consecuencia que se apliquen "por analogía las normas de la L.P.H. (S.T.S. 20-2-97 )". Otra corriente jurisprude......
  • SAP Valencia 219/2010, 27 de Abril de 2010
    • España
    • 27 Abril 2010
    ...como propiedad horizontal por la existencia de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes (vide en este sentido S.T.S 28 de mayo de 1985 ), lo que apareja, en consecuencia que se apliquen "por analogía las normas de la L.P.H. (S.T.S. 20-2-97 )". Otra corriente jurisprude......
  • SAP Tarragona 187/2004, 24 de Abril de 2004
    • España
    • 24 Abril 2004
    ...consideración nos llevaría a exonerar del exámen de esta institutición, ya que el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de mayo de 1985, 28 de mayo de 1985, 12 de noviembre de 1985 y 24 de enero de 1984 , entre otras, sin olvidar las fundamentales Sentencia de 31 de mayo de 1949 y 15 de juni......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El automatismo en la accesión inmobiliaria
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 729, Enero 2012
    • 1 Enero 2012
    ...de 27 de diciembre de 1980 (RJ 1980, 4759). STS de 9 de febrero de 1981 (RJ 1981, 388). STS de 15 de junio de 1981 (RJ 1981, 2524). STS de 28 de mayo de 1985 (RJ 1985, 2831). STS de 12 de noviembre de 1985 (RJ 1985, 5582). STS de 6 de diciembre de 1985 (RJ 1985, 6520). STS de 13 de diciembr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR