STS, 23 de Enero de 1985

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1985:2010
Fecha de Resolución23 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 41.-Sentencia de 23 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Industria Mercantil Guardiola S. A."

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla del 14 de julio de 1982.

DOCTRINA: Contrato de cesión de crédito.

Si el contrato de cesión de crédito documentado por el que el demandante recibió de un tercero

(MG) el que éste ostentaba contra el demandado, fue notarialmente notificado al deudor en 28 de

enero de 1976 es patente que la obligación de pago por el deudor de las cambiales en que el

crédito figuraba no puede quedar enervada oponiendo el deudor al cesionario cuando la reclamación

de éste tiene lugar casi a los dos años de aquella notificación, la existencia frente al cedente del

saldo que a favor del propio deudor resultó de una liquidación de cuentas practicada antes de que

aquella cesión tuviese lugar. Otra cosa conculcaría 1198 CC.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cinco en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Sevilla y, en grado de apelación, ante

la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla por la Compañía Industrial "Mercantil Guardiola, S. A.", contra Don Inocencio , propietario de la firma denominada "Construcciones Metálicas Moreno González", sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Industria Mercantil Guardiola, S. A.", representada por el Procurador Don Juan García San Miguel Orueta, y defendida por el Letrado Don Pedro Hernández Mora y en el acto de la vista por el Letrado Don Alfonso Armada Diez de Ribera.

RESULTANDO

que ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Sevilla fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante la Compañía Industrial "Mercantil Guardiola, S. A.", y otra, como demandado Don Inocencio , propietario de la firma denominada "Construcciones Metálicas Moreno González"; sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que "Metales Gades, S. A.", libró 17 letras de cambio a cargo de la denominación "Construcciones Metálicas Moreno González», en las fechas, por los nominales, vencimientos, etc., que en las mismas se consignaban, cuyas cambiales representan cantidades adeudadas por el demandado, como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre los mismos. Que las referidas letras de cambio fueron todas devueltas impagadas a sus respectivos vencimientos, por lo que el demandado era deudor de "Metales Gades, S. A.", por un montantede ochocientas sesenta y siete mil novecientas noventa y una pesetas. Segundo.-Que "Metales Gades, S.

A.", el 5 de diciembre de 1975 adeudaba a su representado la cantidad de dos millones cuatrocientas sesenta mil ciento treinta y siete pesetas con un céntimo, y para pago parcial de ésta cede a "Industria Mercantil Guardiola, S. A." los derechos que ostenta contra el demandado, a cuyo fin entrega las letras de cambio que aparecen aportadas a los autos, subrogándose, en consecuencia, en el crédito presentado por las letras de cambio unidas de un total importe de ochocientas sesenta y siete mil novecientas noventa y una pesetas. Que el 28 de enero de 1976, y a través del Notario de Sevilla Don Victorio Magariños Blanco, "Metales Gades, S. A." e "Industrial Mercantil Guardiola, S. A.", ponen en conocimiento del demandado la cesión y subrogación del crédito a que se venía refiriendo. Tercero.-Que el cinco de octubre del presente año se había intentado el acto de conciliación preceptivo, celebrado sin avenencia. Cuarto.-Que por la demanda se reclamaba, pues, la cantidad de ochocientas sesenta y siete mil novecientas noventa y una pesetas. Alegaba los fundamentos de derecho que se estimaban aplicables al caso, terminándose con la súplica de que se dictara sentencia en la que se declarase ajustada a derecho de subrogación de crédito y previo lo pertinente se condenase al demandado a que abonare a la entidad la cantidad reclamada, más los intereses legales de dicha suma desde la notificación de la demanda hasta su total pago, y a las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que era cierto que entre "Metales Gades, S. A.", y su representado existieron relaciones comerciales como consecuencia de las cuales se libraron por aquélla y a cargo del demandado, determinadas letras de cambio, entre las cuales se encontraban las que se aportaban de contrario. Que también era cierto que las letras fueron devueltas a sus vencimientos, pero se negaba que tales letras representaran cantidades adeudadas por el demandado, y que igualmente se negaba que el demandado adeudara por estos conceptos a "Metales Gades, S. A.", ochocientas sesenta y siete mil novecientas noventa y una pesetas. Segundo.-Que se desconocían las relaciones habidas entre la demandante y "Metales Gades, S. A." y las deudas que entre ambos pudieran existir, así como si la actora se había subrogado en el crédito que se solicita se le reconozca ya que para acreditar tal extremo, aportaba un documento privado en el que no había intervenido el demandado ni había sido conocido por él hasta el momento. Que igualmente desconocía su representado el contenido del acta notarial de 23 de enero de 1976 que se aportaba de contrario, ya que no había llegado a su poder, y que, por lo tanto, la cesión del derecho que de contrario se aducía, no había sido notificada al demandado. Tercero.-Que era cierto el correlativo, si bien hacía constar que su representado manifestó en dicho acto desconocer a la actora, con la que no había mantenido relaciones comerciales, y no adeudar la suma reclamada. También destacaba que, en la papeleta de demanda de conciliación, la entidad actora no hacía la más mínima referencia al origen del crédito que reclamaba dándose a entender con la redacción de la misma, que se trataba de un crédito propio y directo contra el demandado. Como tampoco había llegado a su poder comunicación alguna de la pretendida cesión del crédito, su representado no había tenido la menor noticia del asunto hasta recibir la demanda que se contestaba. Cuarto.-Que como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre su representado y "Metales Gades, S. A.", se libraron, como ya se había dicho, una serie de letras por esta cantidad contra el demandado, algunos de estos efectos fueron atendidos y otros devueltos. Que como independiente de las cambiales abonadas, y para atender en parte las devueltas, su representado había entregado en distintas fechas a "Metales Gades, S. A.", varios talones por importe total de un millón de pesetas, sin que el demandado dispusiera de recibió extendido por la acreedora. Quinto.-Que era lo cierto que las mencionadas once letras de cambio a cuyo pago se imputaron setecientas ochenta y una mil seiscientas treinta y ocho pesetas del millón abonado, no estaban devueltas, sino que habían sido pagadas con anterioridad por su representado, como se acreditaba con las propias cambiales que se acompañaban con el escrito. Que de todo lo anterior se deducía que su representado tenía efectuado en la actualidad un pago a cuenta de la deuda con "Metales Gades, S. A.", de setecientas ochenta y una mil seiscientas treinta y ocho pesetas, cuyo pago efectuó con anterioridad al otorgamiento del documento del 4 de junio de 1975, y, por tanto, a la fecha de la supuesta cesión en el crédito de "Metales Gades, S. A.", a favor de "Industria Mercantil Guardiola, S. A.", en que se basa la acción ejercitada de adverso, resultaba que dicho pago de la deuda contraída por el demandado con la entidad "Metales Gades,

S. A.". Alegaba los fundamentos de derecho que se estimaban aplicables al caso, y se terminaba con la súplica de que en su día se dictara sentencia en la que se absolviera al demandado y, subsidiariamente, para el supuesto de que se considerara que la cesión del crédito se había realizado conforme a derecho, se estimará en parte la demanda declarando que su representado sólo estaba obligado a pagar a la actora la cantidad de ochenta y seis mil trescientas cincuenta y tres pesetas como consecuencia de haber realizado un pago legítimo al acreedor originario de setecientas ochenta y una mil seiscientas treinta y ocho pesetas, absolviéndole del resto de los pedimentos contenidos en la demanda, e imposición de costas a la demandante por su manifiesta temeridad y mala fe.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de concusiones, el Juez de PrimeraInstancia número tres de Sevilla dictó sentencia con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y nueve , cuya parte dispositiva dice: Fallo.-Que estimando la demanda formulada por la entidad "Industrial Mercantil Guardiola, S. A.", contra Don Inocencio , debo condenar y condeno al demandado a que pague a la actora la cantidad de ochocientas sesenta y siete mil novecientas noventa y una pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda; sin hacer una expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido, sustanciada la alzada la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia en catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo dice: Fallamos.-Que en parte confirmamos y revocando en parte la sentencia que con fecha 31 de julio de 1979 dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número tres de los de esta capital, con estimación parcial de la demanda formulada por "Industria Mercantil Guardiola, S. A.", contra Don Inocencio

, debemos condenar y condenamos al demandado a que abone a la entidad actora la cantidad de ochenta y seis mil trescientas cincuenta y tres pesetas más los intereses legales a partir de la firmeza de esta resolución; y en cuanto a costas de ambas instancias no hacemos especial pronunciamiento.

RESULTANDO que el Procurador Don Juan García San Miguel Orueta, en nombre de la Compañía "Industrial Mercantil Guardiola, S. A.", formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de ley , por violación del artículo 1195 del Código Civil . Precepto infringido. El artículo 1195 del Código Civil . Resumen del motivo. Legislación y doctrina legal concordante. Ateniéndonos al contenido literal y concreto del artículo 1195 del Código Civil , la reciprocidad en la persona de deudor y acreedor es requisito indispensable para que tenga lugar la compensación. Sin perjuicio del aspecto que después analizaremos de la imposible compensación de las personas entre la Compañía "Industrial Mercantil Guardiola, S. A.", y la demandada, es evidente que, aún admitiendo la tesis de la Sentencia recurrida, y dando por buena la posible compensación entre el crédito esgrimido por la entidad hoy recurrente y el supuesto pago efectuado a "Metales Gades, S. A.", por el Sr. Inocencio , la ambigüedad más absoluta se infiere de las pruebas practicadas en el pleito, que desde luego no facilitan la impresión de la existencia de las facturas precisas para darse la compensación.

Segundo

Al amparo del número uno del artículo 1692 de Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de ley , por inaplicación del artículo 1196 del Código Civil . Precepto infringido. El artículo 1196 del Código Civil . Resumen del motivo. Legislación y doctrina legal concordante. Quedan perfectamente determinados cuáles han de ser los requisitos para que se produzca la compensación, y de su breve repaso, se deducirá el criterio de que no se dan en este caso concreto. Así, no existe una coobligación principal entre las partes, sin que resulte, como ya se indica en el anterior motivo, medianamente el derecho a la compensación del Sr. Inocencio . No hay homogeneidad entre las deudas, pues ni siquiera una de ellas queda fijada, y por la misma razón la pretendida por el demandado, y recurrida en este acto, no puede considerarse líquida al no quedar determinada su cuantía y por la misma razón, y ante la prueba testifical obrante en autos y recogida por la primera sentencia, no es suma exigible ni vencida.

Tercero

Al amparo del número 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la Ley de violación del párrafo primero del artículo 1198 del Código Civil . En nuestro supuesto y a resulta de las pruebas del pleito, valoradas tanto en la Sentencia de Primera Instancia, como en la Sentencia de apelación, se la produce el consentimiento, que se deduce de la falta de aplicación por requerimiento notarial, notificando la cesión, que se recibe en su momento por el demandado, sin que se manifieste en absoluto una disconformidad con el mismo, que sólo se aprecia con posterioridad al oponerse a la demanda. Tampoco, por tanto, en el lapso de tiempo entre el requerimiento notarial y la sentencia.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que reiteradamente declarado en la instancia que el contrato de cesión de crédito documentado el cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cinco por el que el demandante, "Industrial Mercantil Guardiola, S. A.", recibió de un tercero, "Metales Gades, SA.", el que éste ostentaba contra el demandado Don Inocencio , fue, notarialmente, notificado al deudor en veintiocho de enero de milnovecientos setenta y seis, es patente que la obligación de pago por el deudor notificado de las cambiales en que el crédito figuraba -obligación que, la Sentencia impugnada expresamente reconoce ser válida en principio-, no puede quedar enervada oponiendo el deudor al cesionario, cuando la reclamación de éste tiene lugar, casi a los dos años de aquella notificación, la existencia, frente al cedente del saldo que, a favor del propio deudor, resultó de una liquidación de cuentas practicada antes de que aquella cesión tuviese lugar, porque si tal liquidación, que no aclara si representa un definitivo cierre de cuentas entre cedente y deudor, puede fundar la oportuna reclamación entre éstos y, tiempo atrás, pudo servir de apoyo a la oposición del propio deudor a la cesión practicada y, según el texto de la Sentencia combatida, formalmente notificada, no cabe aquí aceptar su eficacia con miras compensatorias -por otra parte fuera de los requisitos de los artículos mil ciento noventa y cinco y mil ciento noventa y seis del Código Civil cuya inaplicación se denuncia en los motivos primero y segundo del recurso- frente al cesionario que, en su momento, había hecho saber al deudor, hoy demandado, su condición de acreedor sin que, el advertido formulase objeción ni reserva alguna, ya que otra cosa conculcaría la normativa del artículo mil ciento noventa y ocho del Código Civil como puso de manifiesto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y se esgrime en el tercero de los motivos de casación que se interpone en impugnación de la Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Sevilla de catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos , cuyo recurso, por tanto, ha de tener acogida aquí, con el consiguiente efecto anulatorio de dicha sentencia procediendo declararlo así sin imposición de costas.

FALLO

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Industrial Mercantil Guardiola, S. A.", contra la Sentencia que en catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, resolución que casamos y anulamos, sin hacer imposición de las costas causadas en el recurso. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.-Rafael Casares Córdoba.-Cecilio Serena.-Mariano Martín Granizo.-Rafael Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno.-Rubricados.

10 sentencias
  • SAP Navarra 158/2004, 14 de Julio de 2004
    • España
    • Audiencia Provincial de Navarra, seccion 2 (penal)
    • 14 Julio 2004
    ...esto es lo que sucedía en el caso examinado.", siendo una aplicación de esta doctrina al caso de la cesión de créditos la sentencia del TS de 23 de enero de 1985 , transcrita en el recurso, y que expresa lo siguiente :"Que reiteradamente declarado en la instancia que el contrato de cesión d......
  • STSJ Canarias 28/2022, 20 de Enero de 2022
    • España
    • 20 Enero 2022
    ...contrato y nada de eso hizo. Como se indica en las resoluciones recurridas, es doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 10 marzo 1982, 23 enero 1985, 18 noviembre 1987, 6 febrero y 20 julio 1988, entre otras) que el Pliego de Condiciones es la Ley del Contrato, por lo que ha de estarse sie......
  • STS 1150/2007, 7 de Noviembre de 2007
    • España
    • 7 Noviembre 2007
    ...1198 párrafo 3.° del Código Civil (En este sentido las SSTS de 26 de marzo de 1977, 21 de diciembre de 1981; 5 de octubre de 1.984 y 23 de enero de 1985, indicando ésta "... formalmente notificada, no cabe aquí aceptar su eficacia con miras compensatorias... frente al cesionario que en su m......
  • SAP León 108/2014, 23 de Mayo de 2014
    • España
    • 23 Mayo 2014
    ...redactado por el arquitecto correspondiente, como deber elemental e implícito derivado de este negocio jurídico ( SS.TS. 7 octubre 1983, 23 enero 1985 y 30 septiembre 1991 . Es obligación del promotor o dueño de la obra pagar el precio, art. 1.544 y 1.599 del Código Civil La reciprocidad qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR