STS, 21 de Mayo de 1985

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1985:1896
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 321.-Sentencia de 21 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Clemente .

FALLO

Estima recurso contra sentencia A. Cáceres, 27 de diciembre de 1982.

DOCTRINA: Sociedades Anónimas.

El artículo 81 LSA, reconoce una acción individual distinta de la acción social del 80, y tendente no

a la indemnización por los administradores del daño causado al patrimonio social y ordenada a

obtener la reconstitución del mismo, como garantía indirecta para el cobro por los demandantes de

sus créditos, sino a indemnizarles de los daños directamente sufridos en su patrimonio,

requiriéndose en consecuencia para la viabilidad de ésta acción directa, dos requisitos, un acto del

administrador y una lesión directa a los intereses del accionista o del tercero demandante, a lo que

ha de añadirse que al establecer el precepto una responsabilidad civil de los administradores, la

misma ha de establecerse con fundamento en la concurrencia de la culpa, el daño y la relación de

causa a efecto entre aquella y éste.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz número uno por " DIRECCION000 " contra Don Clemente , Agente de la Propiedad Inmobiliaria y su esposa Doña Celestina , sus labores, ambos mayores de edad, vecinos igualmente de Badajoz y Don Juan Manuel , mayor de edad, industrial, casado, vecino también de Badajoz, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez y con la dirección del Letrado Doña María Dolores Díaz Ambrona, habiéndose personado la parte demandante representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y con la dirección del Letrado Don Felipe Muriel Medrano.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Sra. Sánchez Simón, en representación de " DIRECCION000 , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz número uno, demanda de mayor cuantía contra Don Clemente , Doña Celestina y Don Juan Manuel , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Que los demandados son los administradores de "Casamar, S. A.", desde el díaveinte de agosto de mil novecientos setenta y cinco ocupando los cargos de Presidente, Consejero y Consejero Secretario, respectivamente del Consejo de Administración de la Sociedad demandada. Dicha entidad tiene como principal actividad la construcción, promoción y venta de viviendas. Segundo.-Que ésta parte en el mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho presento demanda contra "Casamar" y otros en solicitud de que fuese condenada a reparar los defectos y vicios existentes en el DIRECCION000 sito en la Plaza de DIRECCION001 número NUM000 y NUM001 de Badajoz, como responsable de los mismos. Tercero.-Que en diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y ocho se dictó sentencia por la que se condenaba a "Casamar" a reparar los vicios y defectos. En tres de enero de mil novecientos setenta y nueve siendo firme la sentencia, solicitó la ejecución de la misma. En seis de abril de mil novecientos setenta y nueve se dicta providencia por el Juzgado por la que se requiere a la demandada a fin de realizar las obras. A la vista de que ello no tiene lugar por providencia de uno de junio de mil novecientos setenta y nueve por el Juzgado se decreta que las obras sean realizadas a costa de "Casamar, S. A." decretándose el embargo de bienes por el importe de cuatrocientas cuarenta y dos mil ochocientas pesetas más setenta mil pesetas más para costas, habiéndose manifestado en la diligencia de embargo cuando fué requerido Don Clemente como Presidente del Consejo de Administración de la entidad demandada, que la empresa a la cual representa carece de toda clase de bienes y de metálico. Cuarto.-Como puede apreciarse por la certificación registral aportada el capital social escriturado y totalmente desembolsado es de seiscientas mil pesetas, sin que en ningún momento se haya tomado acuerdo ni inscrito referente a reducción de capital, liquidación quiebra y suspensión de pago. Quinto.-El final de la historia de éste tipo de sociedades no es sino el repartir todo el dinero así como los bienes de las mismas entre sus escasos accionistas que suelen coincidir con los administradores sin importarles que algún tercero pueda ser perjudicado. Sexto.- Esta parte ha perseguido los bienes de la "Sociedad Anónima Casamar", sin éxito alguno. Séptimo.-Se celebró acto de conciliación. Fundamentó en derecho y terminó suplicando del Juzgado sentencia por la que se condenase a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de quinientas doce mil ochocientas pesetas, en concepto de daños y perjuicios y con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Jurado Sánchez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.-Se niegan los hechos del escrito de demanda en cuanto no resulten reconocidos por lo que se expones. Segundo.-Mis representados son efectivamente los administradores de la "Empresa Mercantil Casamar S. A." cuyo objeto social principal era y es la construcción promoción y venta de viviendas. Se constituyó con un capital totalmente suscrito y desembolsado de seiscientas mil pesetas. Tercero.-La citada sociedad en el curso de su vida mercantil ha limitado su actividad a la construcción previa adquisición del solar del DIRECCION000 " vendiendo los pisos a la "Comunidad de Propietarios" demandante. Se puede afirmar que los adquirientes hicieron un pingüe negocio ya que los pisos estaban y están dotados de materiales y servicios notablemente superiores en calidad a los que para viviendas subvencionadas exige la legislación aplicable. Ello ha determinado que la sociedad no haya obtenido beneficios en ningún momento. Cuarto.-La gestión de los administradores de la Sociedad ha sido en todo momento correcta. Quinto.-De todo lo dicho se deduce inexcusablemente que el patrimonio de la Sociedad, representado inicialmente por las seiscientas mil pesetas, en metálico aportadas por la suscripción de las acciones fué absorbido por las pérdidas sufridas. Sexto.-Cuando la "Empresa Casamar" fué condenada a la realización de una serie de obras y aunque en la Sociedad no existía dinero para hacerle frente los socios a título personal trataron de llevarla a efecto pero ello no fué posible por los inconvenientes y obstáculos que opusieron los propios interesados. Séptimo.-Destacamos que, fundada la acción de los demandantes en la hipotética culpa grave de mis representados, ningún hecho se alegó en el escrito de demanda sobre la existencia de esa culpa. Fundamentó en derecho y terminó suplicando del Juzgado sentencia desestimando la demanda y absolviendo de los pedimentos de la misma a sus representados, con imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entraron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Badajoz número uno dictó sentencia con fecha once de septiembre de mil novecientos ochenta y uno , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Doña María Teresa Sánchez Simón Muñoz en nombre yrepresentación de la " DIRECCION000 ", sito en la Plaza de DIRECCION001 números NUM000 y NUM001 de ésta ciudad contra Don Clemente , Doña Celestina y Don Juan Manuel , representados por el Procurador Don Manuel Jurado Sánchez, debo condenar y condeno a dichos demandados a que paguen a la actora la cantidad de cuatrocientas cuarenta y dos mil ochocientas pesetas, más la cantidad a que ascienden las costas de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de ésta ciudad en los autos que tramitó con el número ciento setenta y cuatro/setenta y ocho hasta el límite de las setenta mil pesetas que ahora se reclaman, cantidad que se concretará en los trámites de ejecución de ésta resolución, sin hacer especial declaración en cuanto al pago de las costas causadas en éste procedimiento.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, dicto sentencia con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente partes dispositiva: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando Leal Osuna en nombre y representación de los demandados y apelantes Don Clemente , su esposa Doña Celestina y Don Juan Manuel , frente a la " DIRECCION000 ", actora y apelada que se encuentra representada por el Procurador Don José María Campillo Iglesias y contra la sentencia dictada con fecha once de septiembre de mil novecientos ochenta y uno por el Ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de los de Badajoz, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, aludida resolución, sin hacer imposición de costas en ésta Segunda Instancia, a los demandados recurrentes y vencidos.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez en representación de Don Clemente y Don Juan Manuel ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres con apoyo en los siguiente motivos:

Primero

Al amparo del número dos del artículo mil novecientos sesenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Incongruencia con infracción, por interpretación errónea del artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida, al confirmar en todas sus partes la del Juzgado, incurre en incongruencia, ya que ésta acoge los hechos de la demanda y resuelve la cuestión litigiosa en base al ejercicio de una acción individual, que establece el artículo ochenta y uno de la Ley de Sociedades Anónimas de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno, cuando las pretensiones deducidas en el pleito por el demandante se fundan en el ejercicio de una acción social al amparo de los artículos setenta y nueve y ochenta de la Ley de Sociedades Anónimas. Es decir, no se trata solamente de subsumir los hechos en preceptos legales diferentes, sino del ejercicio de acciones distintas y, por tanto, afectante a la pretensión deducida. Pues bien, la sentencia recurrida al modificar la causa de pedir (en la demanda se ejercita la acción social, al amparo del artículo ochenta y en el fallo se concede una acción directa fundada en el artículo ochenta y uno de la Ley de Sociedades Anónimas), ha producido indefensión en los demandados, ya que éstos no han podido utilizar en el transcurso del litigio los medios procesales pertinentes, como es la excepción por prescripción que hubiera podido alegarse con referencia al artículo ochenta y uno, con posibilidad de éxito, ya que está fuera de toda duda que si la acción ejercitada por el demandante hubiera sido la acción directa recogida en el mencionado artículo ochenta y uno, Ley de Sociedades Anónimas, en que se funda el fallo recurrido, habría prescrito.

Segundo

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo ochenta y uno de la Ley de Sociedades Anónimas de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno. La sentencia recurrida no tiene en cuenta que el artículo ochenta y uno de la Ley de Sociedades Anónimas admite la extensión de la responsabilidad entre los administradores, con carácter general, porque regula la llamada acción individual de responsabilidad a la que no puede aplicarse, como hace la Sala, los criterios relativos a la acción social de responsabilidad. En el caso del pleito, el daño no fue causado por los administradores, ni como tales fueron condenados a pagar la reparación de los vicios o desperfectos de la construcción. Fue condenada la sociedad como persona jurídica independiente. El hecho de que los administradores sean accionistas y elementos directivos de la sociedad no es bastante para imputarles un daño de que se ha responsabilizado el ente social. A mayor abundamiento tampoco concurrirían los presupuestos necesarios para la aplicación de la Ley de Sociedades Anónimas. Veámoslo. En cuanto al elemento de la culpa sólo concurrirá cuando se pruebe que actuaron con malicia, abuso o negligencia grave (expresiones del artículo setenta y nueve de dicha Ley). Pero la sentencia recurrida no recoge ninguna de estas conductas generadoras de la culpa. El hecho de que existan unos vicios o defectos en un edificio, no debe llevarnos a la consecuencia de que tales vicios o desperfectos son directamente imputables a los administradores, cuando no se ha alegado ni probado la realización por éstos de actos maliciosos o de negligencia grave determinante del daño. Tampoco existe nexo causal. Como se ha dicho, no se ha demostrado la existencia de actos de los administradores que sean causa directa del daño en el patrimonio de los terceros.

Tercero

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de ley por interpretación errónea del artículo ochenta y uno de la Ley de Sociedades Anónimas de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno. Entendemos que este artículo se interpreta erróneamente por la sentencia recurrida al considerar que en supuesto controvertido se dan los requisitos en él exigidos para la culpa extra-contractual, cuando la realidad es que, como hemos expuesto en el motivo anterior, en la presente litis no existe supuesto de hecho que pueda subsumirse en el precepto citado.

Cuarto

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de ley por aplicación indebida del artículo mil novecientos dos del Código Civil. La sentencia recurrida aplica indebidamente el artículo mil novecientos dos del Código Civil porque, como hemos visto anteriormente, los administradores en ningún momento han actuado con malicia, negligencia grave o abuso de facultades en el desempeño de sus funciones. No cabe una actuación "regligente grave en la construcción, siendo por ello condenada" (la sociedad) como dice la sentencia recurrida; los administradores no tienen la obligación de vigilar directamente el acabado de un edificio, su función consiste en actuar por y para la sociedad; son el arquitecto y el constructor los responsables de que la obra se efectúe adecuadamente y de que el edificio se entregue en perfecto estado de habitabilidad.

Quinto

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de ley por violación del artículo primero uno del Código Civil. La sentencia recurrida viola el artículo primero, uno del Código Civil al invocar como fundamento del fallo el artículo dos mil trescientos noventa y cinco del Código Civil italiano y el noventa y dos de la ley alemana. Es sabido que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, según establece el artículo primero, uno, del Código Civil, pero en modo alguno al derecho extranjero.

Sexto

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de ley por aplicación indebida del artículo mil ciento veinticuatro, párrafo primero del Código Civil. La sentencia recurrida no tiene en cuenta que la relación contractual se establece entre la empresa constructora y el comprador o compradores; los administradores quedan al margen de la relación jurídica obligatoria de compraventa por lo que sí existen obligaciones recíprocas incumplidas, como dice la sentencia recurrida, será sólo entre los sujetos de dicha relación, es decir, entre los compradores y la sociedad vendedora, y así lo entendieron los mismos demandantes, hoy recurridos, al dirigir la acción contra la sociedad. En consecuencia, a la actuación de los administradores no procede aplicar el artículo mil ciento veinticuatro, ya que ellos no ostentan ninguna relación contractual recíproca con los compradores de los pisos por lo que la sentencia recurrida ha infringido en el concepto expresado, el artículo referido.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el artículo setenta y nueve de la Ley sobre el régimen jurídico de las Sociedades Anónimas establece que los Administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal y responderán frente a la Sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave y el artículo ochenta de la propia Ley, que define y autoriza la acción de responsabilidad por el daño causado a los intereses de la Sociedad, la concede en último lugar a los acreedores con el triple condicionamiento de que tienda a reconstituir el patrimonio social, no haya sido ejercitada por la Sociedad o sus accionistas y se trate de un acuerdo que amenace gravemente la garantía de los créditos, presupuestos que delimitan el alcance de la acción, definen el interés que debe asistir al acreedor que la deduce y subordina la posibilidad de su ejercicio a la circunstancia de que no haya sido ejercitada por la Sociedad o sus accionistas, de lo que resulta tiene claramente un carácter subsidiario.

CONSIDERANDO que, por el contrario, el artículo ochenta y uno de la citada Ley de Sociedades Anónimas reconoce una acción individual a favor de los socios y de los terceros, distinta de la acción social que regula en su artículo ochenta, y tendente no a la indemnización por los Administradores del daño causado al patrimonio social y ordenada a obtener la reconstitución del mismo, como garantía indirecta para el cobro por los demandantes de sus créditos, sino a indemnizar de los daños directamente sufridos en su patrimonio, requiriéndose, en su consecuencia, para la viabilidad de esta acción directa dos requisitos, un acto del administrador y una lesión directa a los intereses del accionista o del tercero demandante, a lo queha de añadirse que al establecer el precepto una responsabilidad civil de los administradores la misma ha de establecerse con fundamento en la concurrencia de la culpa, el daño y la relación de causa a efecto entre aquélla y éste.

CONSIDERANDO que según resulta claramente de los fundamentos jurídicos de la demanda inicial de las presentes actuaciones, la acción ejercitada con la misma por la Comunidad de Propietarios actora, es como aparece de lo consignado en los que aduce bajo los apartados V y VI la que concede a los acreedores el último párrafo del artículo ochenta de la Ley de Sociedades Anónimas, sujeta, por ende, al triple condicionamiento para hacer permisible su viabilidad a que se ha hecho referencia en el primer razonamiento de esta resolución, lo que, asimismo, se hace notar en los mencionados fundamentos jurídicos de la demanda, acción que no admite confusión alguna con aquella otra directa que contra los administradores autoriza la normativa legal contenida en su artículo ochenta y uno, razón por la que ha de prosperar el primer motivo del recurso, en el que, por la vía del ordinal segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa a la resolución impugnada de haber interpretado erróneamente el artículo trescientos cincuenta y nueve de la propia Ley Procesal, ya que la aplicación del principio "iura novit curia" no autoriza a los Tribunales, según ha sancionado con reiteración la Jurisprudencia de esta Sala, para resolver la cuestión sometida a su decisión transmutando la causa de pedir y acogiendo una acción que no fue la ejercitada, y habiéndolo verificado así la sentencia recurrida resolviendo la cuestión litigiosa bajo el supuesto de ser de aplicación del artículo ochenta y uno citado, incidió en la infracción que se denuncia, lo que determina por su incongruencia la procedente casación de la misma, sin necesidad de analizar los cinco restantes motivos del recurso referidos al caso de que la acción ejercitada hubiera sido la que autoriza el mencionado artículo ochenta y uno.

CONSIDERANDO que la casación de la sentencia recurrida determina no sea procedente hacer una especial imposición de las costas del recurso y al propio tiempo la procedencia de que se devuelva a los recurrentes el depósito que constituyeron

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Clemente y don Juan Manuel y, en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres; sin hacer expresa imposición de costas y devuélvase a dicha parte recurrente el depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. Antonio Sánchez Jáuregui. Rafael Casares. José María Gómez de la Barcena. Rafael Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.--Rubricado.

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