STS, 25 de Junio de 1985

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1985:2023
Fecha de Resolución25 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.052.-Sentencia de 25 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 21 de

marzo de 1983.

DOCTRINA: Responsabilidad civil. Cuota de que debe responder cada uno de los responsables

cuando son varios. Evolución de la jurisprudencia.

Si bien es cierto que el artículo 106 del Código Penal señala taxativamente que en el caso de ser dos o más los responsables civilmente de un delito o falta, los Tribunales señalarán la cuota de que

debe responder cada uno y que en una interpretación restringida llevó a provocar una jurisprudencia

que apuraba al máximo la cuantificación, no es menos cierto que doctrina posterior más progresista

y evolutiva ha venido a entender que cuando los distintos partícipes en el delito o falta lo sean en el

mismo grado, el señalamiento globalizado cuantitativamente ha de entenderse por partes iguales,

habida cuenta el criterio de solidaridad establecido para cada grupo de partícipes, apelando para

ello a la integración interpretativa que suministra al efecto el artículo 107 del Código Penal .

En Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Salvador , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 21 de marzo de 1983, en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador doña Pilar Rodríguez de la Fuente y dirigido por el Letrado don Fabián Gómez Tarodo. Siendo Ponente el Excmo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.Probado y así se declara que puestos previamente de acuerdo los procesados Federico , Salvador , Luis Andrés , todos ellos mayores de edad, con el también penado Ildefonso , que nació el 27 de febrero de 1962, decidieron trasladarse al grupo escolar de María Jiménez, sito en el mismo barrio donde todos ellos vivían, para sustraer aparatos musicales cuya existencia conocían y así el día 27 de julio de 1979 penetraron en dicho grupo -vivienda del maestro Eugenio - rompiendo los cristales de una ventana descorriendo una vez franqueada la puerta el cerrojo de la misma y llevándose diversos aparatos propiedaddel maestro citado que vendieron a persona o personas desconocidas y no habidas repartiéndose el importe entre todas ellas. Los aparatos fueron justipreciados en 36.500 pesetas. El 13 de septiembre de 1979 también puestos de acuerdo Federico , Salvador y Ildefonso , en dicha fecha todos ellos mayores de edad se apoderaron del automóvil Seat 124, matrícula TF-1524-C lo que realizaron rompiendo la ventanilla del derivabrisas izquierdo, utilizando los tres, siendo conducido por Federico que carecía de permiso de conducir.

RESULTANDO que, en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituían un delito de robo previsto y penado en los artículos 500, 504-2.º, 505-2.°, 506-2.º y 508 ; y otro de hurto de uso con violencia del artículo 526 bis y otro de conducción ilegal; del delito de robo son responsables en concepto de autores los cuatro procesados, del de hurto de uso todos, menos Luis Andrés y del de conducción ilegal sólo Federico , concurriendo en el delito de robo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de minoría de edad del número 3.º del artículo 9 en Ildefonso , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a los acusados Federico , Salvador , Ildefonso y Luis Andrés , como autores responsables de un delito de robo con la concurrencia en Ildefonso de la atenuante de minoría de edad, a la pena a éste de cinco meses de arresto mayor, y a cada uno de los otros tres de cinco años de presidio menor, a Federico ; Salvador y Ildefonso como autores de un delito de hurto de uso, a cada uno a cinco meses de arresto mayor y un año de privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo por un año y a Federico como autor de un delito de conducción ilegal a la pena de cuarenta mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de un mes; a todos ellos a las accesorias de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante las penas de privación de libertad y al pago de las costas procesales cada uno de una cuarta parte así como a que abone a Eugenio 30.000 pesetas cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO qué el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Salvador , basándose, además de en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala el 21 de marzo último, en los siguientes motivos: Segundo.-Por Infracción de Ley basado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicción indebida del artículo 106 del Código Penal , dado que se condena a los procesados al pago de la indemnización de 30.000 pesetas sin señalar la cuota de que cada uno deba responder. El fallo de la sentencia condena a que "abone a Eugenio treinta mil pesetas, cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal como indemnización de perjuicios"; con una redacción a su entender poco afortunada puesto que al hablar en singular parece que la condena a esa indemnización va referida a uno sólo de los procesados, como parece también que la insolvencia es aprobada respecto a uno de ellos, sin especificar a quién a pesar de que en el encabezamiento declara a cada uno de ellos insolvente. Tercero.-Por Infracción de Ley, basado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse plicado indebidamente los artículos 109 y 110 del Código Penal, en relación con el 840-2 .° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que se condena al recurrente a la cuarta parte de las costas cuando ésa no es la parte proporcional que le corresponde. Es doctrina reiterada de esta Sala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito y que el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al determinar que en las sentencias, al resolver sobre el pago de las costas procesales se deberá señalar la parte proporcional que a los procesados les corresponda pagar. Cuarto. -Por Infracción de Ley, basado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido los artículos 42 y 47 del Código Penal en cuanto que el recurrente ha sido condenado a las penas accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante las penas de privación de libertad, lo que supone una malainterdicción genérica con violación de las garantías de los artículos 23 y 81 del Código Penal , e incompatible con el derecho y la obligación al trabajo que ostenta todo ciudadano según el artículo 35 de la Constitución Española. La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso mostrando su conformidad con la petición del recurrente respecto a la no celebración de Vista, impugnando por escrito el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, si bien es cierto que el artículo 106 del Código Penal señala taxativamente que en el caso de ser dos o más los responsables civilmente de un delito o falta, los Tribunales señalarán la cuota de que debe responder cada uno y que en una interpretación restringida llevó a provocar una jurisprudencia que apuraba al máximo la cuantificación, no es menos cierto que doctrina posterior, más progresista y evolutiva, sin merma del principio proclamado en dicho precepto, ha venido a entender que cuando los distintos partícipes en el delito o falta lo sean en el mismo grado, el señalamiento globalizadocuantitativamente ha de entenderse por partes iguales habida cuenta el criterio de solidaridad establecido para cada grupo de partícipes, apelando para ello a la integración interpretativa que suministra al efecto el artículo 107 del propio Código Penal (Sentencias, entre otras, de 15 de noviembre de 1974, 12 de junio de 1981, 10 de febrero de 1982 y 13 de abril, 10 de marzo, 22 de mayo dos de igual data, 16 de julio y 4 de diciembre de 1984 ).

CONSIDERANDO que, como apuntan al unísono tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, con justeza que procede destacar, que el fallo de la sentencia no es precisamente modelo en su género más simple desde el punto de vista literario, no hay que olvidar que, constituyendo la sentencia un todo orgánico desde el punto de vista jurídico, conviene destacar que si el Ministerio Fiscal, como reza el resultando correspondiente, pidió para todos los acusadosla indemnización al perjudicado en cuantía de treinta mil pesetas, y este concepto tan claro y explícito se refleja en el fallo de un modo un tanto anfibológico (en cuanto se condena a todos ellos a que abonen (sic) al perjudicado treinta mil pesetas, cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal como indemnización de perjuicios), no puede entenderse más que en sentido de que se condena a los cuatro íntervinientes en el delito de robo al pago de dicha cantidad, resultando una cuota, por simple reducción aritmética al pago de una cuota de siete mil quinientas pesetas, a cada uno de ellos, con lo que, dicho se está, procede la desestimación del primero de los motivos admitidos segundo ordinal del recurso- y en el que al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la indebida aplicación del artículo 106 del Código Penal .

CONSIDERANDO que, dejando aparte dogmatizaciones que no son del caso y ciñendo el tema a la cuestión de cuotas de participación en las costas cuando de varios condenados se trata, que es el tema candente y realmente presentado por el recurrente en el segundo de los motivos subsistentes ordinal tercero de los originarios- al tachar de indebida aplicación el artículo 109 del Código Penal , en estrecha ligación y concordancia con el siguiente y su complementario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (240 ), resulta evidente que al condenar al ahora recurrente al pago de una cuarta parte de las costas procesales conculcó la Sala de instancia abiertamente el precepto indicado, pues si el criterio cuantitativo de costas viene representado por una unidad para cada proceso, la intervención de varios en la comisión de uno o más delitos obliga a establecer unos baremos de proporcionalidad que se resuelven con el planteamiento y consiguiente solución de un simple problema aritmético, y así las cosas, si en el proceso se acusó por tres delitos, a cada uno de ellos correspondía un tercio, y dentro de este criterio de proporcionalidad, debe estabelcerse un criterio de igualdad para cada uno de los partícipes en el mismo.

CONSIDERANDO que, con el fin de proporcionar la mayor claridad y evidencia al tema suscitado, resulta evidente que si se acusó de un delito de robo, de otro de hurto de uso y otro de conducción ilegal, a cada uno de ellos correspondía un tercio del total de las costas, equivalente a un treinta y tres como treinta y tres por ciento, tanto si hubo condena como si hubiera habido absolución, y, dentro de cada tipo de delito imputado, corresponderá una parte proporcional a cada uno de los partícipes, de tal modo que en el supuesto de autos, y como con acierto apunta el recurrente, si en el delito de robo fueron cuatro los partícipes a título de autos, a cada uno de ellos correspondía una cuarta parte del tercio total de costas, equivalente a un ocho como treinta y tres por ciento del total; al delito de hurto, si hubo condena para tres partícipes, correspondía una tercera parte del tercio de costas, equivalente a un once como once centésimas por cien de la totalidad y el resto, en que no intervino el recurrente, corresponde un tercio de la cantidad global que representan las costas desde el punto de vista unitario nominal, con lo que al imponer, indiscriminadamente, al ahora recurrente la cuarta parte de las costas se le causó un evidente y notorio agravio que procede reparar estimando el motivo y casando la sentencia conforme a criterio jurisprudencial ya uniforme y reiterado y representado por las últimas sentencias de esta Sala (8 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril, 10 de mayo, 16 de julio, 29 de octubre y 4 de diciembre, por más recientes, a las que han de sumarse las pronunciadas últimamente el 1 y 11 de abril del corriente año).

CONSIDERANDO que, dentro de los cánones procedimentales y transitorios autorizados por la regla

  1. a del último párrafo de la Disposición transitoria de la Ley de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal 8/1983, de 23 de junio , resulta evidente e inexcusable la estimación del último de los motivos articulados en el recurso al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia la indebida aplicación de los artículos 42 y 47, en sus respectivos párrafos segundos , al imponer al procesado ahora recurrente las accesorias de privación de profesión y oficio, pues que, como ya ha declarado esta Sala reiteradamente (basta con la cita de las de 31 de enero y 13 de febrero últimos, por no hacer más alongaras las datas de las anteriores, por harto conocidas), la Ley de Reforma ya citada, haciéndose eco del sentir de la jurisprudencia que ya venía proclamándose al efecto, habilitando las penas accesorias de suspensión de oficio y profesión a solos aquellos casos en que uno u otra guarden conexión o relación directa con el delito cometido, estableciendo el debido acatamiento al artículo 35 de la Constitución Española que consagra el derecho de todos al trabajo y como quiera que en el caso de autos la profesión u oficio del recurrente es la de empleado, es visto que tal empleo no guarda la menor conexióncon los delitos de robo y de hurto por los que fue condenado, procediendo, en consecuencia, la estimación

del motivo en los términos y alcance ya estudiados.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Salvador , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en fecha 21 de marzo de 1983 , en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Gómez de Liaño. Juan Latour Brotóns. José Augusto de Vega.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.Madrid, veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco. Firmado. Higinio González. Rubricado.

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