STS, 18 de Mayo de 1985

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1985:2020
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 314.-Sentencia de 18 de mayo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: "Aiscondel, S. A.»

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A¿ Zaragoza, de 2 de febrero de 1983.

DOCTRINA: Inadecuación de procedimiento.

La sentencia recurrida teniendo en cuenta las normas de adecuación del procedimiento cuyo

carácter de orden público hace forzosa su aceptación para las partes y para el juzgador declarado

que el procedimiento que se siguió en este caso es inadecuado, pues, debió haberse seguido el

establecido en Ley de Defensa de la Competencia de 20 de julio de 1963, lo que debe mantenerse.

En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de

Barbastro, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza; a instancia de la entidad "Aiscondel, S. A-», con domicilio en Madrid, Avda. Generalísimo, 67-5.°, sobre declaración de nulidad de contrato; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por "Aiscondel, S. A.», representada por el Procurador Don Juan Corujo y López Villamil y defendida por el Letrado Don Gregorio López Montoro, habiendo comparecido como recurrida la entidad "Montoro, S. A,», Empresa para la Industria Química, representada por el Procurador Don Federico Pinilla Peco y defendida por el Letrado Don Eduardo Rodríguez Sobrino.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el Procurador Don José Broto Lorens, en representación de "Aiscondel, S. A.»; formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra "Montoro, S. A.», Empresa para la Industria Química, S. A. sobre nulidad de contrato, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Cuando a partir de 1973 "Montoro empresa», empezó a vender estireno en el mercado Aiscondel simultáneo su abastecimiento del mismo tomando partidas de esta firma y de importación. Ello a pesar de que los precios de "Montoro» eran sensiblemente más altos que los ofrecidos por la competencia extranjera. Ante la difícil situación económica que la carencia de su producción de estireno originada a "Montoro», tendió esta a utilizar el apoyo de la Administración para asegurarse la venta íntegra de su producción a los precios prohibitivos que imponía, condicionando ó demorando la dicha Administración de concesión de licencias de exportación, por lo que Aiscondel se vio obligada a acceder a la negociación con."Montoro». Con estos antecedentes los litigantes, el día 31 de enero de 1977, suscribieron el contrato de compra-venta de estireno monomero cuya nulidad se postula en este pleito, y con las cláusulas que en el mismo se hacen constar. A los pocos meses de iniciarse la ejecución del contrato impuesto por "Montoro» se hizo patente la imposibilidad de dar cumplimiento, a las condiciones establecidaspara la compradora, en cuanto a volúmenes y precios, haciendo inevitable que la actora redujera sus compras a la demandada por debajo de los niveles contractuales, y solicitando mediante conversaciones y negociaciones la revisión del contrato, o al menos, su atenuación, sin llegar a un acuerdo. "Montoro» promovió acto de conciliación contra su mandante, mediante él que, basándose en la cláusula de penalización f), la reclamaba en tal concepto la cantidad de 43.690.000 pesetas, por los incumplimientos parciales referidos al año 1977 y la de 163.157.700 pesetas, por los referidos al año 1978, oponiéndose la actora por improcedente y temeraria. Terminó suplicando, que se dicte sentencia por al que: 1. Se declare la nulidad de pleno derecho de contrato suscrito entre la actora y la demanda, en fecha 31 de enero de 1977, por causa de contravenir disposiciones legales prohibitivas y atentar el orden público económico. 2 . Se declare, consiguiente , la nulidad de las prefacciones y contraprestaciones efectuadas por las partes durante la vigencia de dicho contrato y cuantos otros actos y operaciones mercantiles se hayan derivado del mismo, a determinar y establecer en período de ejecución de sentencia. 3. Se condene en costas a la Sociedad demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada Entidad "Montoro, S. A.», Empresa para la Industria Química, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Capdevila Sedó, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Niega en términos generales las manifestaciones que se efectúan en la demanda, en relación con su representada. Hace constar su discrepancia con lo manifestado sobre la situación de monopolio de hecho, en el que se encuentra "Montoro» en lo que respecta al mercado español de estireno, ya que el consumidor puede elegir entre adquirir el producto español o el producto importado del exterior. Como se observará el contrato es de suministro normal y corriente, sin ninguna característica especial. Tiene duración de tres años 1977-79, se fijan en él las cantidades que deberá suministrar "Montoro», desviaciones de éstas que se admitirán, precio a pagar revisable. Se admite la suspensión del contrato por fuerza mayor y se consigna penalización igual para las dos partes, a razón de 15 pesetas por kilo, que se deje de suministrar o que se deje de comprar. Tratando de forzar a una negociación actual y seria, "Montoro» formula el 17 de septiembre de 1979 acto de conciliación ante el Juzgado número 5 de Barcelona, rompiendo Aiscondel toda clase de negociaciones y obligando a "Montoro» a presentar demanda en la que se pide que surta efecto el pacto de arbitraje acordado en el pacto 12 del contrato. Señala la actora que los precios eran superiores a los del mercado internacional, siendo la realidad bastante diferente, ya que en algún momento los precios de "Montoro» fueron superiores, pero en otros, y así ocurrió en 1970, fueron inferiores a los de cotización internacional. Terminó suplicando que se dicte sentencia por la que no dando lugar a la demanda por incompetencia de la jusrisdicción, se desestimen las pretensiones de la sociedad actora y se declara en su lugar, totalmente eficaz el contrato a que se refiere el proceso y todas y cada una de sus claúsulas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los actos las pruebas practicadas, sé entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Babastro, dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de* 1981 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Broto en nombre de "Aiscondel, S. A.», contra "Montoro, S. A.» debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad del contrato celebrado entre ambas partes para el suministro de "estireno», de 31 de enero de 1977, y desestimando asimismo la presentada, y acumulada en estos autos, por el Procurador Sr. Sicart-en nombre de "Montoro, S. A.», contra "Aiscondel, S. A.» en petición de otorgamiento de escritura de compromiso y subsidiariamente de condena indemnizatoria, debo declarar y declaro no ha lugar a la citada condena de formalización de escritura ni a la subsidiaria, a reserva de la acción que puede ejercitar, digo, ejercer conforme a lo dispuesto en la Ley de 22 de julio de 1953, no haciendo expresa condena en costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de las entidades demandantes y demandada, "Aiscondel, S. A.», y "Montoro, S. A.», Empresa para la Industria Química, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1983 , con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS que desestimando en todos sus extremos los recursos de apelación interpuestospor "Aiscondel, S. A.», y "Montoro, S. A.», Empresa para la Industria Química, contra la sentencia dictada en la primera instancia de este juicio, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada por los fundamentos legales de esta resolución, sin pronunciamiento especial sobre imposición de costas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO que el 14 de junio de 1983, el Procurador Don Juan Corujo y López Villamil, en representación de la Entidad "Aiscondel, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: Motivo primero.-Infracción de Ley. Violación, por inaplicación del artículo 1.253 del Código Civil. (Al amparo del número 1.", supuesto 1." En relación con tal precepto, a efectos de su invocación en casación, si entre los hechos demostrados, que se indicarán, existe una relación directa y precisa, según el raciocinio humano, con el que se trata de deducir, para así, a través de la presunción advertir la concurrencia de la causa de nulidad accionada en la demanda. La intimidación puede ser expresa o tácita y, consiste en una coacción moral que crea en el que la experimenta un temor fundado y racional de un mal grave e injusto. Se determinan a continuación los siguientes hechos demostrados: a) "Montoro» reconoce que es el único fabricante español del producto contratado, b) Precio superior impuesto por "Montoro, S. A.», c) Pena-lización abusiva o "lessio enorme», de la que se deriva una reclamación de 206.000.000 pesetas. Tales hechos demostrados constituyen la presunción, sólida y firme nos llevan, racionalmente, a colegir que si "Aiscondel, S. A.», aceptó las cláusulas contractuales que le imponía "Montoro» era por la concurrencia de una circunstancia especial. Todo ello nos lleva a concluir que si "Aiscondel, S. A.», aceptó el contrato lo fue por el fundado temor, grave e injusto que le infundió "Montoro». Sólo resta exponer que, ante la gravedad de las aseveraciones reiteradas en todos sus escritos por esta parte, corresponde "Montoro» con su tácita aceptación y en actitud de evidente admisión, e incluso, procesalmente, no osa siquiera solicitar la condena de costas de "Aiscondel, S. A.», en ninguno de sus escritos, lo que corrobora cuanto se ha expuesto. Por ello, concurriendo la presunción que se ha dejado evidenciada: procede la estimación de este motivo del recurso, y consiguientemente dictar en casación la sentencia que declare la nulidad interesada en la demanda formulada por mi representada. Motivo segundo.-Infracción de Ley y de doctrina legal: Violación por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (Al amparo del número 1 .° supuesto 1." del artículo 1.692 de la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil ). A los efectos de abonar la viabilidad de este motivo se invoca, como fundamento del mismo, la siguiente doctrina: "Como tiene declarado el Tribunal Supremo, alegándose incongruencia, la cita del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de carácter material y sustantivo a efectos de casación, es necesaria». En la presente litis, al formular el Procurador su escrito de contestación a la demanda presentada por "Aiscondel, SA.», solicita que se dicte sentencia por la que no dando lugar a la demanda por incompetencia de jurisdicción se desestimen las pretensiones de la sociedad actora, y se declare en su lugar, totalmente eficaz el contrato a que se refiere el proceso y todas y cada una de sus claúsulas. Esta pretensión, constituye, según aquella doctrina jurisprudencialmente invocada, una reconvención y sobre la misma no se contiene pronunciamiento alguno en el fallo de la sentencia que se recurre por lo que tal sentencia incurre en abierta incongruencia al no decidir esta cuestión oportunamente planteada en el proceso. Ahora bien, como las normas procesales, resultan imperativas y de ineludible observancia y su inaplicación genera actuaciones radicalmente nulas, por lo que, no habiéndose dado a tal reconvención el cauce procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, devienen nulas las actuaciones del proceso a partir del proveído en 7 de febrero de 1980, cuya nulidad se somete igualmente a la superior potestad de esta Sala, y de conformidad con la doctrina de la misma que establece que "las actuaciones contraía Ley son nulas, y no producen eficacia jurídica alguna». En su consecuencia, debe ser estimado el presente motivo dictándose en casación la sentencia que proceda con arreglo a lo que sé deja expuesto.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don José Beltrán de Heredia Castaño.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida rechaza de modo expreso los Considerandos de la dictada en primer grado y, 'teniendo en cuenta las normas de adecuación del procedimiento, cuyo carácter de orden público hace forzosa su aceptación para, las, partes y para el Juzgador, declara en el Considerando segundo predeterminante del fallo propiamente dicho, que el procedimiento que, se siguió en este caso es inadecuado, pues, debió haber? seguido el establecido en la Ley de Defensa de la Competencia de 20 de julio de 1963, cuyos artículos siete y diez reservan el, conocimiento den los asuntos como el de que aquí se trata, el procedimiento en ella establecido, tanto en lo referente a los supuestos de hecho alegados a los efectos de su tipificación en los comprendidos en el párrafo primero del artículo uno de la Ley, como en cuanto a la posibilidad de la práctica monopolística del artículo dos, como asimismo enlo relativo a la concurrencia de los requisitos que, para la intimidación aducida, exige el artículo 1.267/ del Código Civil , en relación con la especialidad de la materia; único fundamento que se utiliza para desestimar la apelación que se formuló y confirmar la sentencia recaída en primera instancia, que había rechazado por completo la demanda en que se solicitaba la nulidad del contrato celebrado entre las partes litigantes, el 31 de enero de 1977; fundamento, que debe ser mantenido, con la consiguiente desestimación de los dos motivos formulados, en los que ni siquiera se alude al tema. Aparte de lo cual, es de observar que ninguno de ellos, intrínsecamente era estimable, pues el primero se limita a alegar, por el cauce- del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, infracción del 1.253 del Código referente a la prueba de presunciones, partiendo de hechos distintos y sin desvirtuar previamente la base de hecho de la sentencia del Juzgado que es a la que se refiere -cuya argumentación rechaza la ahora recurrida, que es frente a la que el recurso podía interponerse- lo que debió hacerse por la vía adecuada del número siete del artículo 1.692 de la ley de enjuiciar con apoyo en el 1.249 del Código; mientras que el segundo, utiliza la vía improcedente del mismo ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley procesal, para denunciar incongruencia con violación por inaplicación del 359 de la propia ley, sosteniendo que la sentencia impugnada no contiene declaración sobre la pretensión de la demanda de que se considere válido el contrato que fue objeto del debate, sin tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, en el sentido de que no puede tacharse de incongruente a la sentencia desestimatoria de la demanda, cual la que aquí se impugna, donde además, lo desestimado es justo la petición actora de nulidad del contrato en cuestión.

CONSIDERANDO que la desestimación de los dos motivos formulados, en la forma indicada, conlleva la del recurso en su totalidad, con los consiguientes pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas causadas en este trámite y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de casación por infracción de Ley doctrina legal interpuesto por "Aiscondel, S. A.», contra la sentencia que con fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de las actuaciones remitidas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación; Leída y publicada fue la anterior sentencia por elExcmo. Sr. Don José Beltrán de Heredia Castaño, Ponente que ha sido de estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certificó. Madrid a dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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